REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.107.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: NORBERTO JOSE MEDINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.956.538, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 261.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUSHENG PENG, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-82.213.372, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA POR AUTO DE FECHA 02-11-2016. EXPEDIENTE 0004-15.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

Recibido en fecha 10-11-201, el presente Recurso de Hecho, incoado por el Abogado Norberto José Medina Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Musheng Peng, contra el auto de fecha 02-11-2016, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual niega la apelación formulada contra el auto de 24-10-2016, el cual por auto de 02-11-2016, mediante el cual se declara improcedente la solicitud hecha por el recurrente en el sentido de que se modifique el oficio número 564-15 de fecha 16-10-2015, incluyendo su nombre como persona autorizada para aperturar una cuenta a favor de la arrendadora ciudadana Angela Masuzzo, por cuanto el Banco se niega a realizar el trámite por no estar incluido en el oficio.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:

Plantea la parte recurrente, que en fecha 14-10-2015, su mandante asistido de abogado introdujo una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana Angela Masuzzo, de nacionalidad Italiana, portadora de la cedula de identidad Número E- 340.695 y de este domicilio, actuando en su carácter de Arrendadora; es el caso es ciudadano Juez, que el Tribunal donde quedó distribuida la consignación, es decir, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez admitida la solicitud ordenó al Gerente del Banco Bicentenario a través del oficio 564-15 de fecha 16-11-2015, la apertura de una cuenta de ahorro cuya beneficiaria seria la Arrendadora previamente identificada.
Que su mandante en forma diligente fue a las instalaciones del Banco Bicentenario ubicada en la carrera 18 entre calles 5ta y 4ta de esta ciudad de Guanare, a los fines de aperturar la cuenta para realizar la respectiva consignación y la funcionaria que le decepcionó el oficio le sugirió que le notificará al Tribunal que en el mismo debería colocar su nombre como persona autorizada para aperturar la cuenta a nombre del tercero, es decir, el nombre del arrendador, por lo que en fecha 17-10-2016, comparece su mandante asistido de abogado para solicitar que se modifique el oficio y que se incluya su nombre para poder aperturar la cuenta favor de la arrendadora, obteniendo como resultado la negativa del Tribunal de modificar el oficio en comento, por cuanto la ciudadana Juez manifiesta que una funcionaria del banco le había notificado que la arrendadora había fallecido y que por tanto no se podía aperturar la cuenta para poder realizar las respectivas consignaciones, alegato este que carece de todo basamento jurídico y que mas adelante explicará el por que en forma detallada.
Alega, que después de negarles la apertura de la cuenta apeló de la decisión por considerar que no ajustaba a Derecho, apelación que fue negada por auto de fecha y que obra en el folio, por lo que se vio en la necesidad de anunciar Recurso de Hecho para intentar que esta Superioridad escuche el contenido de su apelación. Que los contratos de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 1.603 del Código Civil, no se resuelve por muerte de las partes puesto que los Herederos se subrogan en las cláusulas del mismo, si bien es cierto que la ciudadana Juez de la causa manifiesta que un funcionario de un banco le suministró la información de que la arrendadora, la ciudadana Ángela Masuzzo, portadora de la cedula de identidad Nº E- 340.695 había fallecido, aun cuando es un argumento carente de cualquier credibilidad puesto que no hubo el concurso en esa información de un funcionario calificado como lo es el Registrador Civil del Municipio Guanare; no es menos cierto, que la negativa de la ciudadana Jueza a quo, trae como consecuencia que su mandante entra en estado de morosidad por una mala decisión del Tribunal, toda vez cuando la arrendadora hubiese fallecido, los herederos de la misma son beneficiarios de los cánones de Arrendamiento consignados y que presentando la debida documentación que los califique como herederos pueden disponer del canon por lo que mal puede la Juez ser obstáculo para que el arrendatario cumpla con el deber sinalagmático perfecto que le conlleva a pagar el canon de arrendamiento como obligación primordial o esencial que impone la firma de un contrato de arrendamiento.

Anexa legajos de copias certificadas marcadas “A”, donde presenta escrito presentada por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde narra lo siguiente: En fecha 01-05-2012, suscribió un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado por el termino de tres (03) años con la ciudadana Ángela Masuzzo, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-340.695, civilmente hábil y de este domicilio, en su carácter de arrendadora para el uso y goce del inmueble (local comercial), siendo utilizado como su lugar de trabajo o asiento principal de su empresa (Restaurant), local ubicado en la Calle 9 entre Carrera 5ta y 6ta, Local sin numero, Barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa. Que la relación de trabajo entre las partes ha sido armoniosa durante el tiempo que ha transcurrido desde la firma del contrato, acudiendo hijos de la Arrendadora a hacer la cobranza respectiva, sin inconvenientes de ningún tipo, sucediendo que el último pago efectuado corresponde al canon del mes de JUNIO DE 2015; y desde entonces ninguna persona –ni la Arrendadora ni sus hijos- han acudido a hacerle las cobranzas del mes de JULIO 2015 en adelante; motivo por el que con el debido respeto ocurre ante esta autoridad e ilustre instancia y por todas las razones y motivos antes expuestos se ve en la ne4cesidad de ejercer su derecho a accionar y activar este Órgano Jurisdiccional para consignar el canon de arrendamiento mensual equivalente a Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, a favor de la arrendadora Angela Masuzzo, up supra identificada, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) cada mes, para hacer el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial descrito en el contrato y así evitar insolvencias por falta de pago del canon de arrendamiento mensual que pudieran mal interpretarse desde el punto de vista procesal como causal que de motivo a algún procedimiento judicial en su contra como arrendatario. Fundamenta la presente demanda en los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Reseña sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizala, Exp. N- 2014-1480.

En fecha 15-11-2016 se tiene por introducido el presente Recurso de Hecho y por cuanto se acompañaron recaudos pertinentes, el Tribunal acuerda decidirlo dentro de los cinco días (5) de despacho siguientes a esta fecha.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y para pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho, pasa a hacerlo previo al recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En escrito de fecha 10-11-2016, el formulante con base en el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Ángela Masuzzo, y en razón de que sus hijos ocurrieron por última vez a cobrar el canon arrendaticio del mes de Junio de 2015, ya que la mensualidad de Julio de 2015, no fue exigida es por lo que se ve en la necesidad de acudir ante el Tribunal a quo a consignar el canon de arrendamiento mensual equivalente a Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2015, a favor de la arrendadora Angela Masuzzo, up supra identificada, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) cada mes, para hacer el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial descrito en el contrato y así evitar insolvencias por falta de pago del canon de arrendamiento mensual que pudieran mal interpretarse desde el punto de vista procesal como causal que de motivo a algún procedimiento judicial en su contra como arrendatario. Fundamenta la presente demanda en los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2º) El a quo en auto de 16-10-2015, a los fines de la tramitación de la solicitud, libra oficio de esa fecha el Gerente del Banco Bicentenario sito en esta ciudad de Guanare, solicitando la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal, cuya beneficiaria es la ciudadana Angela Masuzzo, titular de la cédula de identidad Nº E-340.695, la cual será movilizada por la Jueza del Tribunal.
3º) El 17-10-2017, el ciudadano Musheng Peng, asistido por el Abogado Miguel Hernández, solicitan modificar el oficio Nº 564-15 de fecha 16-10-2015, incluyendo su nombre como persona autorizada para aperturar una cuenta a favor de la arrendadora, por cuanto el banco se niega a realizar el tramite por no estar incluido su nombre en el oficio; y el Tribunal por auto de 24-10-2015, niega dicha solicitud, de cuyo pronunciamiento apela el solicitante, y cuyo recurso en negado por auto de 02-11-2015, lo cual motiva la interposición del presente Recurso de hecho.
4) Por auto del 24-10-2016, el Tribunal a quo ‘considera improcedente lo solicitado, en virtud de que por vía telefónica una promotora del banco Bicentenario, manifestó que la ciudadana Ángela Masuzzo, había fallecido y en el caso de ser así, se ordena al solicitante consignar acta de defunción de la referida ciudadana, y en el caso que no sea correcto deberá consignar cheque de gerencia a nombre de la prenombrada ciudadana, el cual será depositado en la Cuenta de Ahorros que se aperturará en el Banco Bicentenario, agencia Guanare, Carrera Quinta, esquina Calle 18, a nombre del Juzgado y de la beneficiaria Ángela Masuzzo; para hacer el pago de los cánones de arrendamiento insolutos a que él hace referencia, de un inmueble consistente (local comercial); ubicado en la calle 9 entre carreras 5ta y 6ta, local sin número, Barrio La Arenosa, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, una vez se de cumplimiento a lo ordenado el Tribunal procederá a lo conducente’.
En fecha 27-10-2016 el Abogado Norberto José Medina Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Musheng Peng, apela de esta decisión de fecha 24-10-2016, por considerar que no esta ajustada a derecho; por auto de 02-11-2016, el Tribunal a quo niega el recurso ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y es contra tal decisión que se interpone el recurso de hecho.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Musheng Peng, contra el auto del a quo de fecha 02-11-2016, el cual niega la apelación formulada contra el auto de 24-10-2016, cual declara improcedente la solicitud hecha por el ciudadano Musheng Peng, asistido por el Abogado Miguel Hernández, con fundamento en la siguiente argumentación:
“Vista la diligencia de fecha 27-10-2016, suscrita por el abogado en ejercicio NORBERTO JOSE MEDINA PEREZ (...), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUSHENG PENG, identificado en autos donde apela de la decisión de este juzgado de fecha 24/10/2016; no obstante, este tribunal observa que del contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, sentencia Nº 182 de fecha 1 de junio del año 2000, caso MOISES JESUS GONZALEZ MORENO y otra contra ROBERTO ORTIZ, ..., lo siguiente: los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Con base en esta doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que lo autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”; en consecuencia quien aquí decide NIEGA EL recurso ejercido de conformidad con lo previsto en el citado artículo y jurisprudencia”.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.


A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes’.

Ello así, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones ‘hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

En caso sub-examine se observa, que la petición principal del formalizante ante el a quo, se contiene en su diligencia de 17-10-2017, es que ‘se modifique el oficio Nº 564-15 de fecha 16-10-2015, incluyendo su nombre como persona autorizada para aperturar una cuenta a favor de la arrendadora, por cuanto el banco se niega a realizar el tramite por no estar incluido su nombre en el oficio’.
Dicha petición le fue declarada improcedente por el Tribunal de cognición con fundamento en que ‘considera improcedente lo solicitado en virtud de que por vía telefónica una promotora del banco Bicentenario, manifestó que la ciudadana Ángela Masuzzo, había fallecido y en el caso de ser así, se ordena al solicitante consignar acta de defunción de la referida ciudadana, y en el caso que no sea correcto deberá consignar cheque de gerencia a nombre de la prenombrada ciudadana, el cual será depositado en la Cuenta de Ahorros que se aperturará en el Banco Bicentenario, agencia Guanare, Carrera Quinta, esquina Calle 18, a nombre del Juzgado y de la beneficiaria Ángela Masuzzo; para hacer el pago de los cánones de arrendamiento insolutos a que él hace referencia, de un inmueble consistente (local comercial); ubicado en la calle 9 entre carreras 5ta y 6ta, local sin número, Barrio La Arenosa, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, una vez se de cumplimiento a lo ordenado el Tribunal procederá a lo conducente’.

Considera esta alzada que el a quo con tal pronunciamiento, no le causó gravamen irreparable al formulante ya que de por si no contiene una inadmisibilidad o improcedencia de la solicitud de consignación de alquileres, sino que en virtud de haberle informado dicha entidad Bancaria que la arrendadora ciudadana Ángela Masuzzo, había fallecido, se le dan dos opciones para el depósito de las sumas al pago de cánones arrendaticios insolutos; primero, que sea consignada el acta de defunción de la referida ciudadana; y segundo, de no cumplirse el primer requisito, entonces, debe consignar cheque de gerencia a nombre de la prenombrada ciudadana, el cual será depositado en la Cuenta de Ahorros que se aperturará en el Banco Bicentenario, agencia Guanare, Carrera Quinta, esquina Calle 18, a nombre del Juzgado y de la beneficiaria Ángela Masuzzo; para hacer el pago de los cánones de arrendamiento insolutos a que él hace referencia, de un inmueble consistente (local comercial), y no como normalmente se hace, únicamente a nombre de la arrendadora de conformidad con el artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cual dispone que ‘el pago del canon de arrendamiento se efectuará en la cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia...’

De lo que se infiere que dicho auto, por su propia naturaleza es de ordenación del proceso de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y porque inclusive, tal como se desprende del escrito de consignación de alquileres que encabeza estas actuaciones, la parte solicitante no acompaña el efecto de comercio correspondiente que reflejen la cantidad total del dinero adeudado por cánones de arrendamiento insolutos ya que no es usual que los Tribunales reciban tales consignaciones en billetes y monedas de dinero en efectivo, sino que lo mas conveniente que las mismas se verifiquen a través de cheques de gerencia o personales; en este caso, el Tribunal exigió el pago de los cánones arrendaticios señalados por el solicitante mediante cheque de gerencia, con lo cual corrigió cualquier irregularidad para el manejo de dichas cantidades a los fines de ser depositadas en la respectiva cuenta bancaria a nombre de dicha arrendadora y el Tribunal.
En tales motivos, y considerando este Tribunal que la decisión impugnada de fecha 24-10-2016 es por naturaleza de mera sustanciación u ordenación del proceso que no causa gravamen a la parte solicitante ni desde luego, suspende o pone fin al procedimiento voluntario de consignación inquilinaria, en consecuencia, no es susceptible de recurso de apelación, ni consecuencialmente, impugnable mediante el Recurso de Hecho, por lo que este, debe ser declarado sin lugar en derecho.
Así se juzga.
DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado NORBERTO JOSE MEDINA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUSHENG PENG, ambos identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintidós días de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.