REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.091.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.913.033, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS CAMPOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.809, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 13827, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA L2 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 1745-A del 21-01-2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: SERVANDO J VARGAS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.581, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

TERCERO: LUIS REYES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.690, domiciliado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

MOTIVO: TERCERIA FORZOSA.

VISTOS. CON INF0RMES DE LAS PARTES.

Recibida las presentes actuaciones en fecha 05-08-2016 con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Campos, en su condición de apoderado de la ciudadana Liliana Del Valle Velásquez Vásquez, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 21-06-2016, y en la cual señala ‘que visto el escrito de fecha 09-05-2016, presentado por el Abogado Servando Vargas, quien actúa en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa AGROPECUARIA L2, CA, mediante la cual solicita la intervención forzosa de terceros, conforme a lo pautado en el articulo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con lo establecido en el articulo 382 ejusdem la admite de conformidad, en consecuencia acuerda la citación por medio de boleta del ciudadano Luis Reyes Ruiz con domicilio en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho a su citación a dar contestación a la demanda tal como lo prevé el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la suspensión de la causa principal por 90 días continuos conforme a las previsiones del articulo 374 ibidem reanudándose la misma al día inmediato de Despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado’.

En auto de fecha 08-08-2016, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.091.

En fecha 23-09-2016, los Abogados Ricardos A. Campos y Servando Vargas Acosta, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, presentan escritos de informes, quedando abierto ope legis el lapso para observaciones a los mismos dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 10-10-2016, el apoderado de la demandada Abogado Servando Vargas Acosta, presenta escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, en los términos que lo contienen y promueve como prueba sobrevenida las siguientes actuaciones en copia certificada: 1) Escrito de contestación del ciudadano Luis Reyes Ruiz a la tercería forzada incoada en su contra por la parte demandada, en donde opone la falta de cualidad y conviene en los hechos que señala expresamente; y 2) Diligencia de 27-09-2016 estampada por el apoderado actor Ricardo A. Campos en donde solicita que se ordene la continuación del juicio principal en virtud que ya fue notificado el tercero llamado a juicio.

En fecha 10-10-2016, el Tribunal requiere el Juez de la causa le remita copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión para mayor comprensión del asunto jurídico planteado, y cuyos instrumento fueron recibidos en autos el 27-10-2016.

En diligencia de 11-10-2016, el apoderado actor Abogado Ricardo A. Campos pide se declare extemporáneo el escrito de observaciones presentado por la parte demandad ya que alegó hechos nuevos y aportó pruebas sobrevenidas cuestión que no es permitida por el Código de Procedimiento Civil.

Ese mismo día el referido profesional del derecho estampa otra diligencia donde presenta observaciones a las observaciones realizadas por la parte demandada, alegando que la parte demandada no consignó el documento fundamental para que fuere admitida la tercería forzosa y solicitó que sea revocado el auto que la admite, por lo que el a quo no ha debido ordenar su citación y comparecencia.

En fecha 07-11-2016, el apoderado del demandado Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, consigna escrito donde replica los argumentos presentados por el apelante en escrito de fecha 10l10-216 y los cuales deben ser desestimaos por las razones que señala.
En fecha 10-10-2016, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
I
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de decidir sobre el fondo del asunto jurídico considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos de la parte demandada.
1) Que la presente apelación es inadmisible o improcedente, y además, hay falta de legitimación del apelante para recurrir del fallo, toda vez que el mismo, no tiene agravio para el ejercicio de dicho recurso.

Que la inadmisión propuesta es por intervención de esta parte en alzada incoado por la parte actora en contra de auto de admisión de la tercería propuesta por la parte demandante de fecha 30-06-2016, que corre inserto en los folios 131 al 132 de la pieza I de este expediente, por las siguientes consideraciones de hecho y derecho, a saber:
No existe (dentro de procedimiento de tercería forzada) una norma expresa para el trámite procesal relativo a la apelación del auto de admisión o inadmisión del llamamiento del tercero forzoso contenido en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esta ausencia normativa, el artículo 341 (aplicable por analogía conforme lo establece el artículo 4 del Código Civil y en forma supletoria conforme lo establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias que declaren inadmisible la demanda (situación aplicable a la inadmisión del llamamiento del tercero propuesto por el demandado en el escrito de contestación a la demanda). Nunca se habla en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la apelación en contra del auto que admite la demanda.
Esta interpretación que hoy hacen en el presente escrito de informes, tiene soporte jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, quien para estos casos puntuales de tercería forzada, no se admite el recurso de apelación contra el auto que admita la tercería, toda vez que la misma no causa un gravamen irreparable, esto significa que en la sentencia definitiva pudiera repararse el gravamen supuestamente aducido por el recurrente.
En razón de estas consideraciones, solicita respetuosamente al Tribunal que, como punto previo, se pronuncie sobre la inadmisibilidad (o improcedencia) del recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria que admite el llamamiento de tercería forzada propuesta por el demandado en la contestación a la demanda, con los pronunciamientos procesales a que haya lugar, muy especialmente, con la imposición de condenatoria en costas procesales conforme lo establece los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la falta de legitimación del apelante, indica que de conformidad con el artículo 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta absoluta de legitimación del recurrente para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, toda vez que el mismo no tiene agravio alguno para el ejercicio del recurso propuesto, con el agravante que tampoco indica, de forma expresa, cual es la supuesta situación jurídica irreparable que le causa una sentencia interlocutoria que admite el llamamiento de la tercería forzada propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (con el correspondiente pronunciamiento sobre la condenatoria en costas procesales del recurso), incoado por la parte actora en contra de auto de admisión de la tercería propuesta por la parte demandante de fecha 30 de junio de 2016, que corre inserto en los folios 131 al 132 de la pieza I de este expediente, por las siguientes consideraciones de hecho y derecho, a saber: Es requisito de procedencia para la recurribilidad de las sentencias interlocutorias (como es el caso que nos ocupa) que los fallos dictados por los Tribunales a quo causen un gravamen irreparable. Esta posición encuentra fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de una sentencia interlocutoria que admite el llamamiento de una tercería forzada propuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda. Cabe preguntarse, ¿Si la sentencia interlocutoria, admite el llamamiento forzoso de un tercero, en que perjudica esto al demandante?, ¿Acaso el demandante y recurrente, también se asume como tercero de la causa? Indica, al ciudadano Juez que en todo caso, el posible perjudicado es el tercero cuya intervención forzada es solicitada, y no la parte demandante y recurrente en este recurso de apelación.

Más allá de estas consideraciones, el recurrente no motivó en su fundamentación primigenia (la realizada en diligencia de fecha 30 de junio de 2016, que corre inserta en el folio 131 y 132 de la pieza I del expediente) en que consiste el gravamen irreparable que supuestamente tiene con la sentencia interlocutoria que simplemente ordena la admisión del llamamiento de un tercero forzoso a la causa. Esta ausencia de motivación del gravamen irreparable, no puede ser suplida por el Juez de Alzada (que debe atenerse a lo alegado y probado en autos), muy por el contrario, el Juez de Segunda Instancia debe decidir improcedente el recurso de apelación propuesto ante la falta de motivación del recurrente sobre los motivos ciertos por los cuales éste estima que la decisión del Tribunal a quo, le causó un gravamen irreparable. Pero, aunada a la situación anteriormente señalada, comparten el criterio HUMBERTO III BELLO TABARES, relativo a la improcedencia de la apelación cuando el recurrente no tiene agravio alguno para el ejercicio del recurso. En razón de estas consideraciones, solicita respetuosamente a este Tribunal que, como segundo punto previo, se pronuncie sobre la improcedencia del recurso de apelación propuesto por falta de legitimación y ausencia de agravio alguno, declarando sin lugar la apelación propuesta, con los pronunciamientos procesales a que haya lugar, muy especialmente, con la imposición de condenatoria en costas procesales conforme lo establece los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, alega la parte demandada que la apelación del actor es inadmisible por la naturaleza oral del presente procedimiento de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil

El Tribunal para decidir observa:

La parte demandada con base en el artículo 370 numerales 4 y 5 solicitó la intervención forzada en tercería del ciudadano Luis Reyes Ruiz, en su condición de conductor del vehículo propiedad de la demandante, ciudadana Liliana Del Valle Velázquez Vásquez, por ser común esta causa a las partes y por saneamiento en garantía.
Considera el Tribunal de estas figuras jurídicas, la idónea es la llamada llamamiento forzoso de tercero a la causa por ser común a las partes, en razón que el ciudadano Luis Reyes Ruiz, siendo el conductor del vehículo de la actora para el momento de la ocurrencia del hecho ilícito denunciado en autos, también tiene responsabilidad civil en el caso, de acuerdo al artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, como presunto agente del daño como lo pretende la parte demandada.
En tal sentido la doctrina casacional ha definido estos tipos de tercería en su fallo de fecha 06-06-2012, expediente No. Exp: Nº. AA20-C-2011-000463, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, al establecer:

‘…En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa…”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir…”

En cambio, la cita de saneamiento y de garantía es el derecho que en este caso solicita la parte demandada a sea saneada o garantida por un sujeto extraño y distinto a los que integran la relación procesal, ante la existencia de una relación que supone la identidad del sujeto llamado a juicio y quien lo postula, como preexistencia de una relación jurídica por ejemplo por incumplimiento del contrato, por contrato incumplido y es llamado para responder ante los daños reclamados al demandado. ‘La demanda en garantía es propiamente una demanda condicional o eventual, propuesta in eventum, esto es, para el caso de que la demanda principal sea declarada con lugar y resulte condenado el demandado; en otras palabras, aquella es el presupuesto necesario de la demanda en garantía, de tal modo que resultando desechada la principal, falta el presupuesto de la garantía, la cual queda ipso iure sin ningún efecto. Por ello la Casación tiene establecido que por el carácter accesorio de la cita (rectius: eventual) desestimada en su totalidad la acción principal, implícitamente queda sin materia la cita de saneamiento, pues la evicción solo es consecuencia de una acción principal victoriosa...” (Vid. RENGEL –ROMBERG, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, TOMO III, Pág.200-201).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
Esto, referente a las demandas ordinarias, pero la tercería forzada tiene su propia regulación, así vemos que el primer aparte del artículo 382 ejusdem dispone que ‘la llamada de terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como documento fundamental de ella la prueba documental’, lo que quiere decir que tal requisito es primordial para la admisión de la tercería, y si ello se transgrede, la parte contraria debe tener acceso al recurso de apelación de conformidad con los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez acorde con el artículo 15 ejusdem, para salvaguardar el derecho de defensa, debe garantizar la igual procesal de las partes ‘manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero’.

En este contexto, permitiendo la ley de que la parte interesada pueda hacer reexaminar la decisión del a quo por el juzgado superior, cuando considere se le hubiere permitido a su contrario la admisión de una tercería sin acompañar el documento fundamental ex artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que se aplica al caso por analogía, en consecuencia, tal admisión le causa un agravio que hiere su derecho a la defensa, de allí que la ley procesal le confiere el acto recursivo contra tal decisión, de lo que deriva su plena legitimación ad causa para impugnar la decisión adversa a sus intereses en el proceso acorde con el artículo 297 del mismo Código Procesal, ya que en este caso, el demandante tiene interés inmediato en todo lo que sea materia del presente juicio, y más cuando resulta perjudicado por la decisión, al menoscabar su derecho, al concedérsele en su criterio, derechos y prerrogativas a la contraparte, al como admitir una tercería como la presente, sin que reúna los requisitos exigidos por la Ley.

Con relación al alegato de la parte demandada en el sentido de que la apelación del actor resulta inadmisible ya que en el procedimiento oral no hay incidencias y las decisiones interlocutorias son inapelables de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, considera esta alzada que la misma norma en comento señala una excepción a la apelación, esto es, cuando exista disposición expresa en contrario de la ley; y en este caso podemos constatar procesalmente que el instituto de la tercería está regido por sus propias normas atinentes a su naturaleza contempladas en los artículos 370 y siguientes del mismo código procesal, y no por las adjetivas acerca del procedimiento oral; lo que significa que la tercería en sus diversas modalidades, goza de su típico procedimiento, donde desde luego, se da acceso al recurso de apelación en la forma prevista en la Ley, pues para la admisión de la tercería la ley exige requisitos que deben cumplirse y de faltar estos, la parte interesada puede impugnar tales decisiones que pueden catalogarse como interlocutorias con fuerza de definitiva que incluso pueden dar lugar al ejercicio del recurso de casación en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.
En tales motivos, concluye esta alzada que no ha lugar a los precedentes alegatos del demandado ya que la parte actora esta perfectamente legitimada para ejercer el recurso de apelación contra el auto del a quo que admitió el llamamiento forzado del tercero a la causa, y adicionalmente, que tal decisión estaba sujeta a apelación por el agravio procesal inminente que podía ocasionar, en el caso de no acompañar el demandado el documento fundamental exigido por la Ley. Así se juzga.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante del auto del a quo de fecha 21-06-2016, y en la cual admite el llamamiento forzoso del tercero ciudadano Luis Reyes Ruiz, formulado por la parte demandada conforme a lo pautado en el articulo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con lo establecido en el articulo 382 y acuerda su citación para que de contestación a la demanda, ordenándose la suspensión de la causa principal por noventa (90) días continuos conforme a las previsiones del articulo 374 ibidem reanudándose la misma al día inmediato de Despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado.

Aduce la parte actora que apela de la decisión interlocutoria, proferida por el a quo, quien ante su oposición a que Luis Reyes, persona que conducía el vehiculo de transporte tipo camión, chocó contra una manada de búfalos propiedad de Agropecuaria L2A C.A., que permanecían, obstaculizando el transito automotor en horas nocturnas frente a la finca propiedad de Agropecuaria L2A.
Que el Juez de la causa, decidió que Luis Reyes, era un tercero en la causa llamado de conformidad con el numeral 4 del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil. Dice que la solicitud que hicieron ante el a quo la basaron en que el llamado como tercero Luis Reyes, no tenía ninguna relación con Agropecuaria L2 C.A., para concurrir a conformar un consorcio pasivo. Que es una exigencia de la norma invocada para admitir la comparecencia del tercero que el solicitante compruebe con un instrumento fehaciente la relación o negocio jurídico que una a los litis consorte en este caso la Agropecuaria y Luis Reyes incoado contra Agropecuaria L2A. Además de esto el documento por el cual Agropecuaria L2 C.A., incumplió como la norma contemplada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece que el citado a tercería debe hacerse con las mismas formalidades de la demanda esto es identificar plenamente al demandante y al demandado indicando entre otros su domicilio y residencia. Que Luis Reyes en su condición de conductor del vehiculo no tiene ningún tipo de responsabilidad civil de reparación de algún supuesto daño por que en estos casos la responsabilidad de un conductor como Luis Reyes es penal y no civil. Y que toda la fundación por parte de ellos obra en el escrito de apelación por lo que no cabía una promoción y evacuación de pruebas de parte de ellos. Pero sin embargo estas cuestiones planteadas en contra de la sentencia interlocutoria emanada del a quo bien podría enervarse por parte de la demandada Agropecuaria L2A C.A. y como se observa no concurrió ante esta alzada para oponer argumento o prueba que la favoreciera, por lo que las alegaciones apegadas al escrito de derecho al no ser desvirtuadas, ni contrarias a la ley mantiene su vigor para sostener el hecho y el derecho alegado por su parte.

Por tal motivo, pide que este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia del auto y ordene la incomparecencia del tercero Luis Reyes llamado a la causa de conformidad con el numeral 4 del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil para integrar un litis consorcio pasivo con una persona con quien no le une ningún tipo de relación como lo es la Agropecuaria L2 C.A.

Señala que para ser admitida la tercería propuesta conforme al articulo 380, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el proponente, acompañe prueba documental fehaciente, que demuestre el interés, que el tercero pueda tener en la causa, para integrar un litis consorcio. Y la norma, no deja ningún tipo de cabida a la interpretación que pueda hacer el Tribunal ya que la norma absolutamente es clara y tanto los justiciables como el Juez están sujetos a su cumplimiento. La admisión de la tercería en el presente caso sin dar cumplimiento a la exigencia de la norma es una clara violación al precepto legal y hace absolutamente nula la decisión que se apela porque los actos contrarios a la Ley no generan derecho. Manifiestan además que el demandado pretende subsanar la omisión de la presentación del documento probatorio, que demuestre la cualidad del tercero para que concurra validamente a la causa y confirmar la litis consorcio. Por lo tanto la omisión del documento de marras, es motivo para que se niegue la comparecencia del tercero.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a las actas procesales la parte demandada en su escrito de contestación formula llamamiento forzoso al ciudadano Luis Reyes Ruiz, aduciendo que se hace necesaria la intervención forzada del tercero, con base en el denominado “el hecho de un tercero” como causa eximente de la responsabilidad civil establecida en el artículo 1.192 del Código Civil. Esta defensa se realizó de la siguiente forma:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.192 del Código Civil y sin que esto signifique, de forma alguna, que reconocen responsabilidad civil alguna derivada por animales que no son de su propiedad y que mucho menos están bajo su cuidado, opone como defensa subsidiaria de la falta de cualidad o falta de interés de la demandada para sostener el proceso, el hecho de un tercero, como eximente de la responsabilidad civil objetiva derivada por animales, por las siguientes razones de hecho y derecho, a saber:

La ciudadana Liliana Del Valle Velazquez Vásquez, es propietaria de un vehículo automotor, identificado con las siguientes características: PLACA: A97BR1D; SERIAL N.I.V: 8ZC3CZCG0DG315103; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial Motor: 0dg315103; Modelo: C3500 / 4x2 T/A C/A; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Año Fabricación: 2013; Año Modelo: 2013; Clase: Camión; Tipo: Platf/Baranda; Uso: Carga; Nro puestos: 3; Nro Ejes: 2; Tara: 2671; cap. Carga: 3317 KGS; Servicio: Privado, conforme consta en certificado de registro de vehículo, distinguido con el N° 8ZC3CZCG0DG315103-1-2 DE FECHA 21 de Noviembre de 2013.
Que el vehículo automotor propiedad de la ciudadana Liliana Del Valle Velazquez Vásquez era conducido por el ciudadano Luis Reyes Ruiz, titular de la cédula de identidad n° v-10.317.690, el día 16 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las cinco de la madrugada (5:00 a.m) a velocidad moderada por la carretera nacional papelón-guanarito, en sentido este-oeste, proveniente de la población de guanarito con destino al sector la soledad del Municipio Papelón.

Que supuestamente, en el día y hora anteriormente señalado, a la altura del sector la ñapa y la agropecuaria l2, el supuesto conductor (Luis Reyes Ruiz) del vehículo propiedad de Liliana Del Valle Velazquez Vásquez, fue sorprendido por una manada de búfalos distinguidos con el hierro o ferrete que se encontraban apostados sobre la calzada, y que por la forma en que los mismos se encontraban colocados en la carretera, fue imposible que el conductor pudiera maniobrar a efecto de evitar la colisión con estos semovientes, que arrojando la cantidad de tres (03) animales muertos y así mismo ocasionándose el accidente.
En la versión del conductor rendida por el ciudadano Luis Reyes Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.317.690, detalla: a) que venía de Guanarito hacia La Soledad, Municipio Papelón, donde éste tiene una parcela; b) que cuando pasaba por la Finca La Ñapa lo sorprendió una manada de Búfalos y se los llevó por delante; c) que se desplazaba a una velocidad de setenta (70) kilómetros por hora; d) que la hora en que este accidente ocurrió fue entre las 4:30 a.m a las 5:00 a.m.; e) que se percató de que kilómetros atrás del sitio donde ocurrió el accidente, había chocado un autobús de la Línea Guanarito; f) que hubo dos (02) animales (búfalos) muertos y dos (02) lesionados.
Que como consecuencia de los impactos recibidos en el supuesto accidente de tránsito ocurrido, el vehículo propiedad de la demandante sufrió los siguientes daños materiales: parachoques delantero dañado, base dañada, protector y spoiler de plástico de parachoques dañado, frontal dañado, parrilla dañada, tensor doblado, capot abollado y descuadrado, condensador y radiador doblado, aspa fancroche dañada, evaporador del aire dañado, envase plástico dañado, fusilera dañada, batería dañada, protector del motor dañado, base del motor y caja dañada, tapa de ventilación de la guantera de las bolsas airback dañadas, faro y mica izquierdo dañado, guardafango derecho delantero dañado, puerta derecha descuadrada, punta del chasis doblada (salvo daños ocultos).
Que los supuestos daños materiales anteriormente señalados, ascienden a la cantidad de Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 5.300.000).
Que la demandada deba cancelarle a la demandante la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000), por concepto de daños materiales, supuestamente sufridos en el vehículo propiedad de la demandante y costas y costos de este procedimiento; e indexación de las cantidades anteriormente demandadas.

Que la parte actora consigna como anexo, para demostrar sus aseveraciones, marcada con la letra “C”, copias certificadas de las Actuaciones Administrativas de Tránsito (Expediente N° CPNB-410-2015), donde se indica que el conductor del Vehículo Único, era conducido por el ciudadano Luis Reyes Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.317.690, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
El Tribunal debe destacar sobre esta materia, que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986, al eliminar la falta de cualidad como cuestión previa (in limine litis), e incluirla entre las defensas que puede alegar el demandado en la contestación de la demanda (Artículo.361 C.P.C.) optó por establecer también la posibilidad para las partes, de llamar a intervenir al tercero al cual es común la causa, y obtener así la integración del contradictorio a instancia de parte, sin provocar una incidencia que retarde el curso de la causa, pues todas las cuestiones relativas a la intervención, deben ser resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva (Artículo. 384 C.P.C.).
En el presente caso, no hay duda para el Tribunal que el llamamiento forzoso del tercero por la parte demandada al amparo del artículo 370 ordinal 4 ejusdem, con fundamento en que existe una comunidad de causa o de controversia, o dicho de otra manera que la presente causa es común al tercero llamado al proceso, encuentra su asidero en que, tal como consta en autos, especialmente de las actuaciones solicitadas al Tribunal a quo en fecha 10-10-2016, que en el escrito libelar de la parte actora, la actora ciudadana Liliana Del Valle Velazquez Vásquez, aduce que es propietaria de un vehículo automotor, Marca: Chevrolet; color: Blanco; Año Fabricación: 2013; Año Modelo: 2013; clase: camión, consta en Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el N° 8ZC3CZCG0DG315103-1-2 de fecha 21 de Noviembre de 2013, y el cual para el día 16 de agosto de 2015, del siniestro cuyos daños generados demanda, era conducido por el ciudadano Luis Reyes Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.317.690, proveniente de la población de Guanarito con destino al Sector La Soledad del Municipio Papelón, estado Portuguesa.
Tal documento de naturaleza pública entre las partes, acorde con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, constituye el documento fundamental exigido por la Ley al demandado para interponer la presente tercería forzada, y ello trae como consecuencia que dicho tercero es común a esa causa ya que de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, también asume la responsabilidad de los daños ocasionados por el vehículo que venía conduciendo como presunto agente del hecho ilícito, pues reúne los requisitos exigidos por la ley a decir del Maestro CHIOVENDA, cuando afirma: ‘se trata de la llamada de quien habría podido ser pero no quiere, ni puede ser constreñido a ser, litisconsorte del actor o de quien habría podidos ser litisconsorte del demandado, pero que el actor no quiere, ni puede ser constreñido a llamar; lo que supone que el actor o el demandado se encuentren en litis por una relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en la cual el tercero se encuentre en ella, de modo que esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi, o el uno o el otro de estos dos elementos, pudiera ser argumento de litis frente al tercero o de parte del tercero, y que hubiere podido dar al tercero la posición de litisconsorte con el actor o con el demandado’.
Con relación al alegato del demandante en el sentido de que la tercería forzosa planteada por el demandado no se debía admitir por no haberse llenado los requisitos de forma del libelo al no indicarse el domicilio y residencia del tercero, incumpliendo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe destacar que la parte demandada en su escrito de observaciones de fecha 10-10-2016, promovió en calidad de prueba sobrevenida las siguientes actuaciones en copia certificada: 1) Escrito de contestación del ciudadano Luis Reyes Ruiz a la tercería forzada incoada en su contra por la parte demandada, en donde opone la falta de cualidad y conviene en los hechos que señala expresamente; y 2) Diligencia de 27-09-2016 estampada por el apoderado Actor Ricardo A. Campos en donde solicita que se ordene la continuación del procedimiento en virtud de la citación del referido tercero a la causa.
Consta que la parte demandante solicitó al Tribunal que declarara extemporáneo este escrito como las pruebas aportadas ya señaladas, pero el Tribunal las admitió a sustanciación en fecha 17-10-2016, por considerar que eran pruebas sobrevenidas de carácter público acorde con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser de fecha posterior al día 23-09-2016, cuando vence en esta instancia superior el lapso para informes, y como tales reúnen las condiciones de admisibilidad para que pueda ser valoradas: a) Son desconocidas para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas; b) La evidencia de un hecho sobrevenido y c) que el hecho guarda relación directa con los hechos controvertidos en el caso (Vid. Sentencia de Sala Social del TSJ Nº 1015 de 13-06-2006), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
En tales razones no resultan extemporáneas las aludidas pruebas, y las cuales sirven para demostrar que la citación del ciudadano Luis Reyes Ruiz, en su condición de tercero a la causa, sin que impugnara tal acto o el escrito de tercería, convalidó cualquier defecto de su llamamiento forzoso y citación acorde con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y todo lo cual significa que la citación en su persona cumplió el fin dispuesto por la Ley a los fines de garantizarle el derecho de defensa y debido proceso, por lo que en consecuencia se declara improcedente las defensas y alegatos estudiados formulados por la parte demandante. Así se dispone.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se patentiza que la parte demandada ha formulado tercería forzosa contra el ciudadano Luis Reyes Ruiz, como un tercero común a esta causa en razón de ser el conductor del vehículo propiedad de la demandante para que responda de los daños materiales sufridos por dicho vehículo ya precisados en el escrito libelar, acorde con el artículo 370 ordinales 4 y 5 en conexión con el artículo 382 ambos del Código de Procedimiento civil y en tal sentido, cabe señalar que ante la reclamación de daños y perjuicios sufridos por el vehículo de la actora como consecuencia del impacto del mismo, con los referidos animales, siendo esta responsabilidad civil derivada por hecho ilícito cual tiene su fuente en el artículo 1.185 del Código Civil, en armonía con el artículo 1.192 ejusdem, postulando que ‘el dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que ése cause, aunque se hubiere perdido o extraviado, a menos que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero’. Así se juzga.
Realizado el pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los demás medios probatorios cursantes en autos.
En cuanto a los alegatos formulados por las partes estando los mismos comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera redundante su análisis.
Por los motivos expuestos resulta ajustado a derecho la decisión del Tribunal de la causa de admitir el llamamiento forzoso de tercero en la presente causa; y por vía de consecuencia, la apelación del actor debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Admisible en derecho, el llamamiento forzoso por la parte demandada del tercero ciudadano LUIS REYES RUIZ, en el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios por hecho ilícito, seguido por la ciudadana LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ VASQUEZ, contra la Empresa AGROPECUARIA L2 C.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda confirmado en los términos expuestos el auto de admisión de tercería forzada dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 21-06-2016.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del fallo; en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.