REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206º y 157º
Asunto: Expediente Nº 3253
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros los dos primeros, y casada la última, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.223.418, 1.128.111 y 1.124.674, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA MARIA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.942.319, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 189.846.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.195.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
NICOLAS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.200.038 y V-5.949.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422 y 32.778, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por la apelación ejercida en fecha 16 de abril de 2015, por la parte demandada, y el recurso de apelación ejercido parcialmente por la parte accionante, en fecha 21 de abril de 2015, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2015, que declaró: Primero: SIN LUGAR la defensa del demandado de inadmisibilidad de la demanda. Segundo: SIN LUGAR la impugnación que propuso la representación judicial del demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, en su contestación y queda fijada esa cuantía, en dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) equivalentes a 20.560 Unidades Tributarias, para la fecha de la admisión de la demanda, y Tercero: Con Lugar la pretensión de partición, por lo que acordó la partición de los bienes en la forma señalada en dicha sentencia.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 14 de agosto de 2013, la apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, presentó escrito de demanda por partición de herencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa (folio 1 al 8). A dicha demanda acompañó recaudos insertos del folio 9 al 40.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, por lo que ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de la contestación de la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, la acordó el Tribunal sobre los bienes señalados en el libelo.
Al no haber sido posible la citación personal, fue acordada la citación mediante carteles por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013.
El demandado en la presente causa, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, asistido de abogado, compareció ante el a quo, a darse por citado mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013.
La parte demandada mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014, inserto del folio 70 al 81, presentó formal oposición a la partición propuesta por los accionantes. Al escrito de oposición lo acompañó con recaudos insertos al olio 82 y 83. La parte accionante mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014, solicitó se desestime la oposición efectuada por el ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa (folio 84 al 96).
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición realizada sobre la partición de bienes, ordenó sustanciar y decidir la causa por el procedimiento ordinario, fijando la oportunidad para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2014, promovió pruebas ante el Tribunal de la causa, la parte accionada, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa (folio 116 al 122).
La parte accionante promovió pruebas mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, la parte accionada presentó escrito oponiéndose a la admisión de pruebas de la contraparte.
En fecha 21 de julio de 2014, las partes presentaron informes ante el Tribunal a quo.
En fecha 05 de agosto de 2014, presentó observaciones la parte demandante ante el Tribunal a quo.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Primero: Sin Lugar la defensa del demandado de inadmisibilidad de la demanda. Segundo: Sin Lugar la impugnación que propuso la representación judicial del demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, en su contestación y queda fijada esa cuantía, en dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) equivalentes a 20.560 Unidades Tributarias, para la fecha de la admisión de la demanda, y Tercero: Con Lugar la partición de partición, por lo que acordó la partición de los bienes en la forma señalada en dicha sentencia (folio 105 al 132).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada por el a quo en fecha25 de marzo de 2015 (folio 139).
La parte accionante en fecha 21 de abril de 2015, apeló parcialmente de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de marzo de 2015. Por auto de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, negó la apelación interpuesta por la parte accionante, y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, a tal efecto ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Este Juzgado Superior recibió el presente expediente en fecha 04 de mayo de 2015, y mediante auto ordenó darle entrada al expediente
En fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal Superior, en virtud de haber ordenado al a quo, mediante sentencia emitida en Recurso de Hecho, que oiga la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia definitiva; acordó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, advirtiendo que no se afectará los lapsos transcurridos, los cuales se reanudaran al reingresar la causa.
El fecha 21 de mayo de 2015, el a quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente. En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente y le dio el correspondiente reingreso.
La parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 01 de julio de 2015.
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de agosto de 2013, la apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, demandó por partición de herencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, alegando entre otras cosas que:
Sus representados son hijos de la ciudadana María Eladia Guanipa de Carmona, quien falleció en fecha 09 de enero de 1996, quien fue cónyuge de RAMÓN CARMONA fallecido en fecha 04 de agosto de 1975. Que durante el matrimonio de María Eladia Guanipa de Carmona y Ramón Carmona, fueron procreados tres hijos de nombres Pedro Miguel Carmona Guanipa, (falleció) Lorenzo Ramón Carmona Guanipa (falleció), Lorenzo Antonio Carmona Guanipa. Que durante la unión primero concubinaria y luego conyugal desde el día 02 de julio de 1971, el acervo hereditario del causante Ramón Carmona, esta integrado como consta de la Planilla Sucesoral Nro. 35 de fecha 20 de enero de 1977, de los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1.- El valor total de una casa y lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.
La casa perteneció al causante Ramón Carmona, según consta de documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 30, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo II.
2. El valor del inmueble situado en Araure, estado Portuguesa, en la Avenida Nº 5-24 con Callejón San Francisco, ubicado dentro de un lote de terreno municipal, bajo los siguientes linderos: Norte: Callejón San Francisco, Sur: solar y casa de María Gallardo; Este: Avenida 6, Oeste: Solar y Casa de Ramón Escobar. La casa perteneció al causante Ramón Carmona, según consta de documento protocolizado ante la extinta oficina Subalterna de registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 1971, bajo el Nº 81, folios 202 al 204, Protocolo Primero Segundo Trimestre.
3. El 50% de una casa ubicada dentro de un lote de terreno de propiedad Municipal, situada en el Barrio El Muertico de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, alinderada así: Norte: solar y casa de Eliberto Antonio Guadaño, Sur y Oeste: canal de Malariología, Este: solar y casa de Francisco de Paula Graterol.
La casa perteneció al causante Ramón Carmona, según consta en documento reconocido ante el entonces Juzgado del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 1975, bajo el Nro. 39, folios 145 vto. al 146 fte del Libro de Reconocimiento Nº 3.
4. El valor total de un camión tipo volteo, marca Fargo, modelo 1966, serial del motor B31812566SLC, serial de carrocería 1589013100, color verde llanero.
5. El valor total de un camión volteo, marca: Dodge D-500; Modelo: 1967; Serial del motor: CC318-3417-LC; Serial de carrocería: 1589047866; Color: anaranjado; Placas: L6-8367.
6. El valor total de un automóvil tipo Beumont, marca Acadian, modelo 1967, serial del motor K-1018, serial de carrocería 736697V1185, colores blanco y negro, placas 531775.
Que al fallecimiento de Ramón Carmona ocurrido el 4 de agosto de 1975, y posteriormente la de la causante María Eladia de Carmona, ocurrida el 9 de enero de 1996, la relación de bienes formante del activo hereditario, está integrado, tal como se evidencia de la planilla sucesoral, expediente Nº 10-00107, de los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) El 50% mas 1/3 parte del valor de un inmueble constituido por una casa y dos locales comerciales, ubicada en la calle 8 con avenidas 5 y 6, hoy calle 31 entre avenidas 38 y 39 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. La casa y terreno los hubo la causante María Eladia Guanipa de Carmona y los locales comerciales por haberlos fomentado a sus propias, sola y únicas expensas. 2) El 50% mas 1/3 parte del valor total de un vehiculo clase camión, tipo volteo; marca Fargo; modelo 1966, serial de carrocería 1589013100, serial de motor B31812566SLC.
La cual lo hubo la causante María Eladia Guanipa de Carmona por gananciales matrimoniales y herencia de su cónyuge Ramón Carmona.
3.- El 50% mas 1/3 parte del valor total de un vehiculo clase camión, tipo volteo, marca Dodge D-500, modelo 1967, serial de motor CC318-3417-LC, serial de carrocería 1589047866.
El cual lo hubo la causante María Eladia de Carmona por gananciales matrimoniales y herencia de su cónyuge Ramón Carmona.
Que desde el fallecimiento de la ciudadana María Eladia Guanipa de Carmona, (madre de los demandantes y del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, que ha administrado la totalidad de los bienes, aun cuando a él le corresponde una cuota parte por herencia de su padre Ramón Carmona, y el resto, le corresponde en partes iguales tanto al ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, como a sus representados Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba.
Que el hoy demandado se apoderó sin autorización de la casa y dos locales, y se ha apoderado también de los dos vehículos descritos supra. Fundamenta su acción en los artículos 767, 768, 770, 1066,1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1076, 1078 y 1080 del Código Civil.
En su petitorio los accionantes demanda al ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario sobre:
1.- El 50% mas 1/3 parte del valor de un inmueble constituido por una casa y dos locales comerciales, la casa compuesta de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, y los locales comerciales de paredes de bloques, piso de cemento, techos de acerolit, portones plegables y puertas y rejillas de hierros, ubicado en la calle 8, con avenidas 5 y 6, hoy calle 31 entre avenidas 38 y 39 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
2.- El 50% mas 1/3 parte del valor total de un vehiculo de las siguientes características: Clase camión, tipo volteo marca Fargo, modelo 1966, serial de motor B31812566SLC, serial de carrocería 1589013100, color verde llanero.
3.- El 50% mas 1/3 parte del valor total de un vehiculo de las siguientes características: Clase camión, tipo volteo, marca Dodge D-500, modelo 1967, serial de motor CC318-3417-LC, serial de carrocería 1589047866, color anaranjado, placas L6-8367. Los accionantes solicitaron medida de secuestro sobre los bienes muebles señalados en el libelo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, se oficiase al Registro Público.
DE LA CONTESTACIÓN:
La representación judicial del demandado, en su contestación, se opuso a la partición. Aduce la representación judicial del demandado en su escrito de oposición, que la parte demandante no cumplió con el requisito de especificar en el libelo de la demanda, la cuota en que habrá que dividir los bienes, como está contemplado en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que esta exigencia no debe tomarse a la ligera, habida cuenta que conforme a lo que especifique la parte actora, en que proporción deben dividirse los bienes, se deriva la aceptación u oposición a la partición. Que con esta omisión se configura en un vicio de indeterminación objetiva, por no señalar suficientemente el objeto de su pretensión, tal como lo manda el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque ordenaría la división de los bienes sin señalar la forma o las partes en que se dividirán los mismos.
Que la madre de Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, tuvo seis (6) hijos, que son: Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa, Ninfa Ramona Guanipa De Torrealba, Pedro Miguel Carmona Guanipa (Difunto), Lorenzo Ramón Carmona Guanipa (difunto) y Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, quienes son herederos de los bienes dejados por la difunta madre, según Planilla Sucesoral de fecha 31 de marzo de 2010, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, Sector Acarigua, consignada y obra a los folios 37 al 40. Que durante el matrimonio, entre la ciudadana María Eladia Guanipa De Carmona y el ciudadano Ramón Carmona, fueron procreados tres hijos, que son Pedro Miguel Carmona, Lorenzo Antonio Carmona y Lorenzo Ramón Carmona, y que este último falleció a los tres años de edad. Que los bienes que conformaban parte del patrimonio de la madre de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, la fallecida MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, cuando se apertura su sucesión son:
a) Una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta por una casa de techo de platabanda sobre paredes de bloques y dos locales comerciales, ubicados dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.-
b) Un vehículo tipo volteo; marca Fargo; color verde llanero, año 1966; serial de carrocería 1589013100, serial de motor B318123663LS.
c) Un camión volteo; Marca Dodge D-500; Modelo: 1967; Serial del Motor: CC318-3417-LC; Serial de Carrocería: 1589047866; Color: Anaranjado; Placa: L6-8367. Asimismo señala que los vehículos no debieron ser declarados, el primero de ellos, el volteo color verde, por haberlo comprado su representado antes de aperturar la sucesión, y el segundo de los vehículos por haberlo comprado a la sucesión de Antonio Carmona, según certificados de vehículo número 158901133100-1-2 de fecha 2 de diciembre de 2005, el primer volteo de los nombrados, y el certificado de vehículo 1589047866-1-1 de fecha 13 de enero de 2003 el segundo. Que los bienes arriba discriminados, es decir, de la sucesión de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, que fueron incluidos en el libelo de demanda por la parte actora, forman parte de la comunidad hereditaria, y deben dividirse en proporciones iguales entre todos los herederos que son cinco, habida cuenta de que uno de los herederos ya ha fallecido que es PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA. Que dicho lo anterior, las cuotas partes en que deben dividirse los bienes del caudal común de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, es de la siguiente manera: Que a FRANCISCO JAVIER GUANIPA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por sus difuntos padres (sic). Que al ciudadano ELIGIO ARMANDO GUANIPA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por sus difuntos padres (sic). Que a la ciudadana NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por sus difuntos padres (sic). Que al ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por su difunta madre. Faltando por aperturar los derechos hereditario correspondiente al hermano fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA. Que la unión matrimonial entre los difuntos padres del ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, comenzó el 2 de julio de 1971, pero que el padre del aquí demandado, ciudadano RAMÓN CARMONA, tuvo bienes antes de contraer matrimonio, entre los que se encuentra el inmueble cuya partición se pretende y que describe así: Una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la antes denominada calle 8 de la ciudad, ahora calle 31, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz. Sobre este inmueble, se afirma en el escrito de contestación, que fue adquirido por el padre del aquí demandado, según consta de documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 1956, bajo el Nº 30, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo II, y el terreno le perteneció según documento registrado ante la misma Oficina, en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nº 76, folios 131 al 133, Protocolo Primero, Tomo I.
Igualmente describe como bien adquirido antes de la comunidad conyugal, el inmueble situado en Araure, en la avenida 5-24, del cual no se solicitó partición alguna. Que se puede comprobar que los bienes descritos fueron adquiridos por el difunto padre del aquí demandado, antes del matrimonio, por lo que no pasaron en ningún momento a ser de la comunidad conyugal. Que sin embargo, por los efectos de su defunción, el día 4 de agosto de 1975, se apertura una sucesión, en la que eran causahabientes la madre del aquí demandado, ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA, y sus dos hermanos difuntos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, LORENZO RAMÓN CARMONA GUANIPA, y la persona del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA. Que de esa forma, la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA pasó a ser como propietaria en partes igualmente con el ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA y sus hermanos de los dos bienes descritos. Que en ese orden, debe hacerse una distinción sobre los bienes que señalan los demandantes como parte de la comunidad hereditaria. En primer lugar, procede el Tribunal a resolver, el alegado de la representación judicial del demandado, de que la parte demandante no cumplió con el requisito de especificar en el libelo de la demanda, la cuota en que habrá que dividir los bienes, como está contemplado en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. El accionado le opuso al dominio común de los vehículos señalados en el libelo, y con relación a los otros bienes de los cuales se pide partición, indicó las proporciones que a su juicio, deben dividirse dichos bienes.
.PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la Parte Actora:
1. Copia fotostática simple de acta de nacimiento Nº 05, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUANIPA (folio 14 de la primera pieza).
2. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 134, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 15 de la primera pieza), del ciudadano Eligio Armando Guanipa.
3. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 70, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana Ninfa Ramona Guanipa (folio 16 de la primera pieza).
4. Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 7, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana María Eladia Guanipa de Carmona (folio 17 de la primera pieza).
5. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 202, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de los ciudadanos Ramón Carmona y María Eladia Guanipa (folio 18 de la primera pieza), de la cual se desprende que en fecha 02 de julio de 1971 se unieron en matrimonio civil, RAMÓN CARMONA y ELADIA MARÍA GUANIPA.
6. Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 155, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano Ramón Carmona (folio 19 de la primera pieza).
7. Copia fotostática simple del acta de nacimiento Nº 275, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, del ciudadano Pedro Miguel Guanipa, que obra al folio 20 de la primera pieza.
8. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 187, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano Lorenzo Ramón Carmona Guanipa (folio 21 de la primera pieza).
9. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nº 188, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano Lorenzo Ramón Carmona Guanipa (folio 22 de la primera pieza).
10. Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 935, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del Ciudadano Pedro Miguel Carmona Guanipa (folio 23 de la primera pieza).
11. Copias certificadas de planilla de declaración sucesoral, Nº 35 de fecha 20 de enero de 1977, del causante RAMÓN CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Barquisimeto (folios 24 al 30 de la primera pieza del cuaderno principal), de la cual se desprende que en fecha 20 de enero de 1977, se expidió planilla de liquidación a cargo de Eladia Maria Guanipa de Carmona, Pedro Miguel y Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, en su condición de únicos y universales herederos del fallecido RAMÓN CARMONA, quien falleció el 04 de agosto de 1975, según l declaración efectuada y se declararon los bienes dejados por el difunto, y aparecen como herederos de RAMÓN CARMONA, la ciudadana ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA (viuda), y sus hijos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA.
12. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nº 76, folios 131 al 133, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1962 (folios 31 y 32 de la primera pieza), de la cual se desprende la adjudicación de terrenos ejidos al ciudadano Ramón Carmona.
13. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 1956, bajo el Nº 30, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre (folios 33 al 36 de la primera pieza del juicio principal).
14. Copia certificada de planilla de declaración sucesoral, correspondiente al Expediente Nº 10-00107, de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua (folios 37 al 40 de la primera pieza del cuaderno principal).
Pruebas presentadas por los accionantes junto al escrito donde piden se desestime la oposición del demandado:
1.- Copia certificada de planilla de declaración sucesoral del causante Pedro Miguel Carmona Guanipa, correspondiente al Expediente Nº 08-00294, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua (folios 97 al 99 de la primera pieza del cuaderno principal).
2.- Copia fotostática certificada, del acta de nacimiento Nº 05, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUANIPA (folio 101 de la primera pieza del cuaderno principal).
3.- Copia fotostática certificada, de copia certificada de la partida de defunción Nº 7, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA (folio 102 de la primera pieza).
4.- Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 155, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano RAMÓN CARMONA. (folio 103 de la primera pieza).
5.- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones cursantes en el cuaderno separado de tacha del expediente (folios 88 al 104 de la segunda pieza).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas a la contestación:
1.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 2 de diciembre de 2005, correspondiente a vehículo propiedad de Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, entre sus (folio 82 de la primera pieza).
2.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 13 de enero de 2003, correspondiente al vehículo propiedad de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA (folio 83 de la primera pieza del juicio principal).
Promovidas por el demandado en su escrito de pruebas presentado en la primera instancia:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 188, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa (folio 123 de la primera pieza).
2.- Copia certificada de actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas del expediente Nro. 2013-050, contentivas de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el Nº 100, Tomo 15 de fecha 27 de febrero de 1986, y certificados de registro de vehículos (folios 124 al 133 de la primera pieza del juicio principal).
3.- Copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al documento registrado en dicha Oficina bajo el Nº 30, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Año 1.956 (folio 134 al 139 de la primera pieza).
4.- Copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al documento registrado en dicha Oficina, en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nro. 76, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, Año 1.962 (folio 140 al 145 de la primera pieza).
5.- Inspección Judicial practicada en fecha 21 de abril de 2014, en la Calle 31, antigua Calle 8, entre Avenidas 38 y 39, Sector El Palito, Acarigua estado Portuguesa (folios 165 al 170 de la primera pieza del juicio principal). En dicha inspección se dejó constancia, entre otras cosas, que el inmueble en el que se constituye el Tribunal se encuentra en la calle 31 entre avenidas 38 y 39, sector el palito, Barrio Paraguay, identificado con el N° 38-32.
6.- Fotografías y CD compacto insertos del folio 173 al 184.
7.- Informe de Avalúo de Terreno y Construcciones, practicado por los expertos Humberto Gauna, Josue Arroyo Berti y Francisco Rodríguez, en fecha 20 de junio de 2014 (folios 3 al 14 de la segunda pieza del cuaderno principal), en dicho informe aparece una descripción del inmueble que fue evaluado, describiéndolo como inmueble consistente en el terreno ubicado en la antes calle 8, ahora calle 31, entre las antes avenidas 6 y 7, ahora Avenidas 38 y 39 de esta ciudad de Acarigua, tiene un valor de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00), así como contiene el método utilizado para el examen, con el título “Memoria explicativa para el Avalúo”, y las conclusiones sobre el avalúo.
8.- Copia certificada del acta de defunción expedida por el Prefecto del Distrito Páez del estado Portuguesa, por el fallecimiento de Lorenzo Ramón Guanipa, de tres años de edad (folio 22 de la segunda pieza).
9.- Copia certificada del acta de defunción Nº 935, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del ciudadano Pedro Miguel Carmona Guanipa (folio 31 de la segunda pieza del juicio principal), de donde se desprende que el 05 de octubre de 2007, falleció Pedro Miguel Carmona Guanipa, hijo de Ramón Carmona y de María Eladia Guanipa de Carmona.
10.- Copia fotostática certificada de comunicación expedida por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación y Extensión Cultural, a nombre de Pedro Miguel Carmona Guanipa.
11.- Copia fotostática certificada de Planilla de Registro de Asegurado, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, , a nombre de Pedro Miguel Carmona Guanipa (folio 83 y 84 de la segunda pieza).
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró: Primero: SIN LUGAR la defensa del demandado de inadmisibilidad de la demanda. Segundo: SIN LUGAR la impugnación que propuso la representación judicial del demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, en su contestación y queda fijada esa cuantía, en dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) equivalentes a 20.560 Unidades Tributarias, para la fecha de la admisión de la demanda, y Tercero: CON LUGAR la pretensión de partición, por lo que acordó la partición de los bienes en la forma señalada en dicha sentencia.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el presente caso, es de destacar que esta instancia superior en fecha 15/10/2015, siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció lo siguiente:

“… SE ORDENA conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos del fallecido Pedro Miguel Carmona Guanipa, mediante edicto, el cual deberá ser publicado en los diarios Última Hora y El Regional de esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, dicha publicación deberá hacerse en dimensiones legibles, de lo contrario se ordenará nueva publicación; para que comparezcan dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y la constancia en autos de haberse fijado el mismo a las puertas del Tribunal, para que hagan valer los alegatos que ha bien tengan. Vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho. Líbrese el edicto correspondiente…”

Siendo entonces que cumplido lo ordenado en dicha decisión, y estando en la oportunidad prevista en la misma para dictar sentencia de mérito, este Tribunal observa que acudieron en fecha 04/11/2016, los abogados Rosa M. García, apoderada de la parte actora y Humberto Valera, co-apoderado de la parte demandada, quienes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días, a los fines de llegar a un posible acuerdo amistoso, y asimismo hicieron la salvedad que de no obtener ningún resultado amistoso, el Tribunal procedería a dictar sentencia al día de despacho siguiente, lo cual fue acordado por este Tribunal en esa misma fecha (04-11-2016). Se observa igualmente, que se encuentra vencido el lapso de diez (10) días acordado a las partes; por lo que este Tribunal de alzada procede a dictar sentencia, estableciendo los siguientes motivos de hecho y de derecho para decidir:
En primer lugar, se debe señalar que el estudio, análisis y decisión en la presente causa, tiene su origen en la apelación que interpusieran ambas partes, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró entre otras, CON LUGAR la acción de partición de bienes hereditarios intentada por los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa.
En este contexto declaró con lugar la partición de los siguientes bienes:
1.- Una casa y lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.
2.- un vehiculo, tipo volteo, marca Fargo, modelo 1966, serial del motor B31812566SLC, serial de carrocería 1589013100, color verde llanero.
3.- un vehiculo camión volteo, marca: Dodge D-500; Modelo: 1967; Serial del motor: CC318-3417-LC; Serial de carrocería: 1589047866.
En Segundo lugar, se establece que, como consecuencia de la referida apelación, este juzgador asume el conocimiento total del presente asunto, los que nos obliga a la previa revisión, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, para cerciorarse de que no se produjo la trasgresión del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, esto es que se haya actuado conforme a derecho. Lo anterior deviene de los postulados consagrados en nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituyó en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”; en la que debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente publicas, el cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, en el entendido que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución, por ser de orden públicos, y por tanto estamos obligados de oficio, a ejercer la función tuitiva del orden publico, con la finalidad de constatar que se hubiese mantenido la estabilidad o equilibrio procesal.
En este sentido definiendo el proceso a la luz de la constitución debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
En este mismo orden, expresamos que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, se ha insistido que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que esta claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que este sea transparente sumamente claro.
En apoyo a lo anterior, este Juzgador hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)

En esa misma dirección, nuestra mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento, se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
En fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848, la misma Sala de Casación Civil, señalo.
“…Omissis::: Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. ..0missis

Y para cerrar con esta cadena jurisprudencial, este juzgador transcribe parte de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señalo en su Sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.”

Citadas las anteriores decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República, es indispensable para una mejor y mayor comprensión del asunto señalar que, en el presente juicio se ventila la partición de los siguientes bienes:
1.- El 50% mas 1/3 parte del valor de un inmueble constituido por una casa y dos locales comerciales, la casa compuesta de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, y los locales comerciales de paredes de bloques, piso de cemento, techos de acerolit, portones plegables y puertas y rejillas de hierros, ubicado en la calle 8, con avenidas 5 y 6, hoy calle 31 entre avenidas 38 y 39 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
2.- El 50% mas 1/3 parte del valor total de un vehiculo de las siguientes características: Clase camión, tipo volteo marca Fargo, modelo 1966, serial de motor B31812566SLC, serial de carrocería 1589013100, color verde llanero.
3.- El 50% mas 1/3 parte del valor total de un vehiculo de las siguientes características: Clase camión, tipo volteo, marca Dodge D-500, modelo 1967, serial de motor CC318-3417-LC, serial de carrocería 1589047866, color anaranjado, placas L6-8367. Los accionantes solicitaron medida de secuestro sobre los bienes muebles señalados en el libelo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, se oficiase al Registro Público.
Igualmente se ha de destacar que corre al folio ciento treinta y dos (132) de la primera pieza, auto de fecha 16 de febrero del 2014, donde el juez de la causa niega devolver a la parte actora los documentos solicitados, ya que los mismos están relacionados con la incidencia de tacha surgida.
En este caso es necesario señalar, que la única constancia en autos de existir en este proceso la referida incidencia de tacha, es la contenida en el referido auto, no siendo señalada su existencia en la sentencia definitiva que fuera sometida a impugnación por ambas partes, pero que este juzgador ha de precisar que por notoriedad judicial tiene conocimiento que dicha incidencia surgió en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión a la medida de secuestro acordada y practicada sobre los vehículos: 1) clase camión; tipo volteo; uno marca Dodge; modelo D600; año 1.967; serial carrocería 1589047866 y 2) vehículo marca Fargo; modelo F500; año 1.966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero.
Lo anterior nos lleva a precisar lo siguiente:
La doctrina ha definido a la notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, como derivada de los hechos y circunstancias presentadas en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce y ha conocido de una serie de hechos que tienen o tuvieron lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan o cursaron en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
Sobre la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 24-03-2000, N° 935, la definió así:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”

Así las cosas, este juzgador debe señalar que por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que la referida incidencia de tacha surgió toda vez que fue tachado el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua en fecha 27 de febrero de 1.986, bajo el Nro. 100, Tomo 15 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el cual el demandado de autos, pretende demostrar que el vehiculo camión marca Fargo; modelo F500; año 1.966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero, Placas 488-PAN, es de su propiedad y no de la sucesión. En este caso, y por notoriedad judicial, se debe dejar constancia que con ocasión a dicha incidencia de tacha, este juzgador dicto sentencia incidental en fecha 22 de junio de 2015, en la que ordenó REPONER causa al estado de que se proceda a la designación de nuevos expertos, y que la referida prueba de experticia se tramite conforme lo disponen los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, quedando anulada en aquella oportunidad la sentencia apelada.
Y que por notoriedad judicial, se tiene conocimiento que esta misma instancia en fecha 08 de julio de 2015, en el señalado cuaderno de medidas, dicto sentencia interlocutoria, en la que se anuló la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el juzgado a quo, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro recaída sobre el mencionado vehiculo camión marca Fargo; modelo F500; año 1.966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero, Placas 488-PAN, todo en atención a que la misma fue decidida sin que fuera resuelta la mencionada incidencia de tacha, la cual a criterio de este juzgador es fundamental para poder resolver sobre la propiedad de dicho bien.
De lo anterior, no hay dudas para este juzgador establecer que la incidencia de tacha debe haber sido resuelta previamente a la decisión para poder determinar la propiedad del mencionado vehículo, y con ello poder obtener una sentencia ajustada a derecho, en este caso para poder establecer a quien corresponde su propiedad. ASI SE DECIDE.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha expresado lo siguiente:

“...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad...”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88). Resaltado propio). (Exp. N° C-2003-000017). Igualmente, en sentencia N° 385 de fecha 31 de julio de 2003, la Sala estableció: La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido. Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Resaltado propio). (Exp. N° 02-170).
El referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 300 de fecha 03 de mayo de 2006, en la cual determinó lo siguiente: “Ahora bien, de lo anteriormente citado se desprende la importancia que representa el señalar la norma o normas que constituyen la forma sustancial quebrantada objeto de lo que se pretende denunciar, que en el presente caso, debe versar sobre las disposiciones legales referidas a modo, tiempo y lugar en que se debe ventilar el procedimiento de tacha de instrumentos, siendo la forma procesal correcta a denunciar, la contenida en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es menester indicar que por tratarse la presente denuncia en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, en menoscabo del derecho de defensa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala extrema sus facultades, y por consiguiente pasa a conocer dicha denuncia por defecto de actividad. Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional. De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.…Omissis…De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia. De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio). (Exp. Nº. AA20-C-2005-000120).

De los criterios jurisprudenciales antes expuesto, los cuales acoge este juzgador de alzada, establecemos que, el procedimiento de tacha incidental es especial y autónomo respecto al del juicio principal, por lo que su tramitación y resolución se cumple en el cuaderno separado de tacha que se abre para tal fin, atendiendo a las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público. En tal virtud, el quebrantamiento de alguna formalidad esencial contenida en ellas se traduce en la necesaria reposición del procedimiento al estado en que se dé cumplimiento a la regla omitida, por cuanto el cumplimiento de las mismas está estrechamente ligado al derecho a la defensa de las partes.
Pero también se desprende de dichos criterios que, el juez a quien corresponde la resolución del asunto está obligado a decidir primero y por separado la tacha incidental, en el cuaderno respectivo, máxime como en el caso de autos, la decisión interlocutoria que resuelve la tacha es determinante para demostrar la propiedad de uno de los bienes cuya partición se solicita, puesto que la tacha se contrae al documento fundamental de la oposición a la partición de dicho bien; por lo que decidida la misma se proferirá la sentencia de fondo en la que debe hacer mención en forma previa al resultado de la tacha. Así las cosas, en atención a las anteriores consideraciones que orientan al procedimiento de tacha incidental, aprecia este sentenciador que en el presente caso, además de no constar en autos que se hubiere resuelto dicha incidencia de tacha, tampoco consta en la sentencia apelada y analizada en esta instancia que, el juez a quo, hubiese realizado mención a la misma, y por supuesto no existen consideraciones sobre el resultado de la misma, lo cual era de obligatorio cumplimiento. ASI SE DECIDE.
En atención a lo planteado, este juzgador se ve forzado en establecer que, el a quo erró en lo referente a la oportunidad de decisión del juicio principal, al proferir dicho fallo sin que conste haber resuelto la incidencia de tacha surgida sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 27 de febrero de 1.986, bajo el Nro. 100, Tomo 15 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado como medio probatorio por el demandado para demostrar que el vehiculo camión marca Fargo; modelo F500; año 1.966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero, Placas 488-PAN, es de su propiedad y no de la sucesión, y por tanto indispensable para la suerte de la oposición realizada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haberse omitido las resultas de la tacha surgida incidentalmente, y que es de vital importancia para la resolución ajustada a derecho de la presente causa, conforme se ha establecido, se subvirtió el trámite del procedimiento de tacha en violación al derecho a la defensa de las partes; y siendo las reglas que informan tal procedimiento de orden público, resulta forzoso para quien decide, en apego a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 25/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la cual conocemos por haber sido sometida a apelación por ambas partes y, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA a la espera de que sea resuelta la referida tacha incidental por sentencia previa a la definitiva, para que en esta última se haga referencia a la primera. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16/04/2015, por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido parcialmente por la apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 21 de abril de 2015, que toca el fondo, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA a la espera de que sea resuelta la referida tacha incidental por sentencia previa a la definitiva, para que en esta última se haga referencia a la primera.
No hay condenatoria en costas del recurso, para ninguna de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:17 p.m. Conste. (Scria.)