REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

206º y 157º

Asunto: Expediente Nº 3.388.

I

PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL ANTONIO DIAZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.285.269, domiciliado en la avenida 36 con calle 02, casa N° 21-80, Reja de Guanare en Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CECILIA ALEJANDRA TROCONIS y ROSALBA YOHANNA DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 39.032 y 87.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CESAR ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.077.387, domiciliado en la Avenida 5, casa S/N, del Barrio La Romana, Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.221.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelaciones ejercidas en fechas 28/06/2.016 y 29/06/2.016, la primera por la abogada Rosalba Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera y la segunda por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano César Alirio González en contra de la sentencia dictada en fecha 30/05/2.016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por las abogadas Cecilia Alejandra Troconis y Rosalba Yohanna Díaz, en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, en contra del ciudadano Cesar Alirio González.

III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 05/08/2.015, las abogadas Cecilia Alejandra Troconis y Rosalba Yohanna Díaz, en su carácter de apoderadas del ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, presentaron escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano César Alirio González. Acompañó anexos (folios 01 al 48).
Por auto de fecha 11/08/2.015, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas y defensas. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal la proveerá por auto separado (folio 49).
En fechas 23/09/2.015, 25/09/2.015 y 01/10/2.015 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de citación del demandado sin firmar, así mismo informó al Tribunal de la causa que se trasladó en tres oportunidades no logrando localizar al demandado (folios 51 al 61).
Mediante diligencia de fecha 07/10/2.015 la apoderada actora solicita al Tribunal a quo fije la citación mediante cartel, a los fines de que el demandado de contestación a la demanda (folio 63). Dicha solicitud fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 15/10/2.015 (folio 64).
Mediante diligencia de fecha 30/09/2.015 la apoderada actora consigna la publicación del cartel de citación, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de la causa (folios 66 al 69).
Consta al folio 70 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 10/11/2.015 por el demandado César Alirio González al abogado José Daniel Mijoba.
En fecha 07/12/2.015 el abogado José Daniel Mijoba en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que contestó la demanda interpuesta en su contra (folios 71 al 73).
El día 11/01/2.016 el Juzgado de la causa dictó auto en el que fijó el día 18/01/2.016 para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 76).
Inserto al folio 77 del presente expediente, la abogada Rosalba Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en fecha 12/01/2.016 ratificando las pruebas y documentales presentadas junto a la demanda.
Día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, el Tribunal deja constancia de que las partes acuerdan suspender la celebración de la audiencia para el día 26/01/2.016 (folio 78). Dicha solicitud fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 01/02/2.016, la misma fue fijada para el día 11/02/2.016, por cuanto que para el día 26/01/2.016 la Jueza de ese despacho se encontraba de reposo (folio 79).
En fecha 11/02/2.016, se celebró la audiencia preliminar compareció la parte actora y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda los hechos alegados y las pruebas aportadas a los autos, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles. El Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció por si ni por medio apoderado judicial, se fijó oportunidad para la fijación de los hechos al tercer (3°) día de despacho siguiente (folios 80 al 84).
Consta a los folios 85 y 86 del presente expediente, el Tribunal de la causa fijó en fecha 16/02/2.016 los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 tercera parte del Código de Procedimiento Civil, quedando planteados como hechos controvertidos lo siguiente:
1.- Determinar si procede el desalojo de inmueble
2.- Determinar si procede la acción para el pago de los cánones de arrendamiento así como el pago de los daños y prejuicio.
3.- Condenar o no al pago de las costas y costos del juicio.
4.- Determinar si el demando haya sido o sea inquilino del inmueble o haya sido o sea inquilino del demandante.
Se ordenó la apertura del lapso probatorio para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte.
En fecha 22/02/2.016 la apoderada de la parte actora, consignó escrito en el cual promueve lo siguiente:
1.- Ratifican el escrito de pruebas presentado en contenido y firma, que cursa en los folios 81 al 84.
2.- Solicitó ante ese despacho nueva oportunidad para practicar la inspección judicial al inmueble.
3.- Solicitan librar boleta de citación al demandado.
4.- Solicitan se fije oportunidad para la disposición de los testigos promovidos (folio 87).
En fecha 23/02/2.016 el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano César Alirio González, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, alegando:
1.- Inadmisión de los recibos de alquiler promovidos por el actor en los folios 15 al 17.
2.- Inadmisión del documento de propiedad promovido por el actor.
3.- Inadmisión de la inspección judicial.
4.- Oposición de la admisión de las posiciones juradas.
5.- Oposición a la admisión de la prueba testimonial (folios 88 al 91).
Por auto de fecha 24/02/2.016 el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de la demanda. Las aportadas en el escrito de promoción de los particulares tercero cuarto y quinto, no se admiten de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).
El día 21/04/2.016 el Tribunal de la causa dictó auto, fijando el día 11/05/2.016 para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (folio 95). Nuevamente en fecha 10/05/2.016 el referido Juzgado a quo dicta auto fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día 17/05/2.016 (folio 96).
El día 16/05/2.016, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa (folios 97 y 98). En fecha 30/05/2.016, se continuó la celebración de la audiencia oral y pública, procediendo la Jueza a dictar sentencia en la que declaró Inadmisible la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por las abogadas Cecilia Alejandra Troconis y Rosalia Yohanna Díaz en contra del ciudadano César Alirio González (folios 99 al 103). De dicha decisión apeló en fecha 16/06/2.016 el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano César Alirio González (folio 104).
Corre inserto del folio 105 al 110 del presente expediente, fue publicada el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 30/05/2.016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por las abogadas Cecilia Alejandra Troconis y Rosalba Yohanna Díaz, en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, en contra del ciudadano Cesar Alirio González. De dicha decisión apelaron en fechas 28/06/2.016 y 29/06/2.016, la primera la abogada Rosalba Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera y la segunda el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano César Alirio González (folios 111 y 112).
En fecha 04/07/2.016 el Juzgado de la causa dictó auto en el que oye las apelaciones en ambos efectos, ordenando su remisión a este Juzgado Superior a los fines de que su pronunciación sobre las mismas (folio 113).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 15/07/2.016, se le da entrada fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes respectivos (folio 116).

De la Demanda:

En fecha 05/08/2.015, las abogadas Cecilia Alejandra Troconis y Rosalba Yohanna Díaz, en su carácter de apoderadas del demandante, ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, presentó escrito en el cual demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano César Alirio González, alegando en el referido escrito que su representado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 01/02/2.009 con el demandado en la presente causa, sobre un inmueble propiedad de su representado tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nro. 402.16.1.1.840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, el cual el canon de arrendamiento sería cancelado al vencer el mes los primeros cinco días del mes siguiente.
Que es el caso que el referido ciudadano siempre pagó el canon de arrendamiento estipulado entre las partes, tal como se evidencia de recibos de pago por concepto de alquiler de taller signado con los literales “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, ”H” e “I”, los cuales anexan a la presente demanda y que prueban con ello el contrato de arrendamiento del galpón propiedad de su representado y que su uso era para taller mecánico y que corresponden a los meses de enero a julio del año 2.012 ambos inclusive, fecha a partir de la cual sin motivo legal alguno dejó de pagar a su representado los cánones de arrendamiento mensuales que por concepto de alquiler se habían pactado, ahora bien vencido el canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2.012 se dispuso su representado a cobrar el arrendamiento, fecha en la cual el arrendatario le comunicó al arrendador que iba a desocupar el inmueble, tal es el caso que desde la fecha su representado ha ido continuamente a solicitarle la desocupación del inmueble y hasta la fecha ha incumplido tanto con el pago del canon de arrendamiento como con la desocupación del galpón que actualmente ocupa con un taller mecánico, además pudiendo observar el deterioro, tal como se evidencia de la Inspección Judicial realizada en fecha 01/04/2.014 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según solicitud Nro. 2886-2014.
Alegó que el demandado desde el mes de agosto del año 2.012 hasta la presente fecha, ha incumplido en los cánones de arrendamiento del galpón propiedad de su representado los cuales ascienden al monto de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo), motivos estos por los cuales es que acude ante su competente autoridad para demandar por Desalojo del Inmueble Arrendado, debido al incumplimiento del mismo por falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 5, casa S/N del Barrio La Romana en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual enmarcan dentro de lo dispuesto en los artículos 33 en concordancia con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Enmarcó la presente demanda en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Regulación Inmobiliaria para Uso Comercial de Gaceta Oficial Nro. 40.418. Así mismo solicitó se sirva decretar el secuestro del referido inmueble a tenor del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estableció la cuantía de la siguiente demanda por la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alegó el abogado José Daniel Mijoba, actuando como apoderado judicial del demandado, ciudadano César Alirio González en su contestación que es falso que el demandado haya sido o sea inquilino del inmueble descrito en la demanda, igualmente niegan que haya sido o sea inquilino del demandante Miguel Antonio Díaz Vera.
Impugnan las documentales privadas (recibos de alquiler) promovidas por el actor a los folios 15 al 17.
Impugnan la inspección extra judicial solicitada por el actor y evacuada por la Juez Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito Judicial, por cuanto en la solicitud de la referida inspección preconstituida no consta que el demandante haya alegado la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco demostró tal circunstancia, lo que conlleva que la misma sea totalmente ilegal desde su promoción hasta su evacuación.
Impugnan por impertinente el documento de propiedad registrado y promovido en el folio 8 al 9, por cuanto la pretensión deducida en autos es de tipo personal y no real, recaída específicamente en materia arrendaticia, el cual no constituye el instrumento fundamental de la pretensión ni conduce a demostrar la relación arrendaticia verbal.
Impugnan por impertinente las documentales identificadas desde el folio 11 al 14, por cuanto la pretensión contenida en la demanda es de tipo personal recaída en materia contractual arrendaticia, por lo que las referidas documentales referidas a la carta de empadronamiento y a la compra que hiciere el actor de un inmueble resultan impertinentes para demostrar el arrendamiento verbal.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Pruebas de la Parte Demandante:

A la Demanda acompañó:

1.-) Documento de venta, en el cual la ciudadana Raquel Vibina Torrealba Jiménez, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, el siguiente bien: Una casa y terreno de su propiedad ubicada en la avenida 5 del Barrio “La Romana” (antigua vía araure – guanare) de Araure, Estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: Terrenos que son o fueron Municipales; SUR: Solar y casa que es o fue de Carmen Izarraga; ESTE: Con la avenida 5 del Barrio “La Romana” (antigua vía araure – guanare), que es su frente; OESTE: Terrenos que son o fueron Municipales, que dicho bien le pertenece según consta de dos (2) documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure, Estado Portuguesa. El primer documento de fecha 31/01/1.974, anotado bajo el N° 47, protocolo primero, primer trimestre y el segundo documento de fecha 16/02/1.974, anotado bajo el N° 73, protocolo primero, primer trimestre. Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) (folios del 11 al 14). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora solamente para acreditar el carácter o la cualidad de propietaria que tiene el ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, sobre el inmueble descrito en dicho documento pero que carece de interés probatorio en la presente causa. Y así se decide.
2.-) Recibos de pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.012, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a nombre del demandado César González (folios del 15 al 17). Los mismos al ser impugnados por no emanar del demandado de autos, los mismos se desechan en base al principio de que nadie puede constituir su propia prueba. Y así se decide.
3.-) Inspección Judicial Nº 2886-2014 realizada por el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Abril de 2.014, dejando constancia el Tribunal que: Primer Particular: dentro del inmueble constituido por un terreno se encuentra construidas unas bienhechurías comprendida por dos habitaciones, la parte de arriba se observan muchos repuestos de manera desorganizada y en la parte de abajo se evidencian repuestos tanto en el piso como en los estantes de hierro, entre éstos se pudo observar un compresor de color rojo. Que las bienhechurías en cuestión fueron construidas con bloques, puertas y protectores de hierro, escaleras de hierro. Segundo Particular: Se dejó constancia que en el terreno objeto de la inspección funciona un taller mecánico en la cual se observan varias personas laborando. Tercer Particular: Se dejó constancia que en ese momento se encuentran tres personas laborando (folios del 18 al 48). En cuanto a esta inspección ocular, la misma al tratarse de una prueba preconstituida o extrajudicial no sometida al control de la prueba, debe ser desechada. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

No promovió prueba alguna, solo se limitó a impugnar las pruebas promovidas por la parte demandante.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 30/05/2.016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Inadmisible la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por las abogadas Cecilia Alejandra Troconis y Rosalba Yohanna Díaz, en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, en contra del ciudadano Cesar Alirio González, concluyendo el a quo, que sí la parte actora consideraba que el ciudadano Cesar Alirio González subarrendó el inmueble objeto de la presente causa, no ha debido demandar sólo a el ciudadano Cesar Alirio González por Desalojo. En todo caso, ha debido demandar por Desalojo al ciudadano Cesar Alirio González y traer al proceso los terceros en condición de subarrendatarios, para que a su vez ejerciera las defensas correspondientes, ante la eventualidad de que la sentencia le afectase.
Y finalmente, visto que la parte demandada cumplió con la carga de demostrar lo alegado en el escrito de contestación, determinante de la contrariedad a derecho de la demanda, cuando establecieron las actoras en su petitum que el ciudadano Cesar Alirio González había subarrendado el inmueble; pues debe verificar la procedencia de la acción escogida por las demandantes en tutela de sus derechos; es evidente que la pretensión que hacen valer la parte actora resulta inadmisible.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, debemos señalar que la presente causa contiene una acción de desalojo que intentó el ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas Cecilia Alejandra Troconis en contra del ciudadano César Alirio González, representado por el abogado José Daniel Mijoba. En este caso, la juzgadora a quo mediante sentencia definitiva dictada en fecha 22/06/2.016, declaró inadmisible dicha pretensión, de la cual apelaron ambas partes, oídas las cuales produjo su ingreso a esta instancia.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, siendo que como ha quedado establecido que, la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que fue apelada por las dos partes y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndole, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez de Primera Instancia.
En este caso, se establece expresamente que según se desprende del libelo, el bien arrendado lo constituye un inmueble apto para la actividad comercial, situado en la avenida 5 casa S/N del Barrio La Romana, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, cuya relación arrendaticia se fundamenta en un contrato verbal. Igualmente se desprende del escrito libelar que la parte actora apoya su acción de desalojo en que el demandado dejó de cumplir con su principal obligación, esto es, la de pagar los cánones de arrendamientos que corresponden a los meses que van desde el 12 de agosto del 2.012 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, esto es, el 05 de agosto del 2.015.
Por otra parte, hay que destacar de dicho escrito libelar que la parte actora, invoca como fundamento de su pretensión que el arrendatario ha subarrendado el inmueble a otros ciudadanos, sin pagar el canon y menos aún el pago de los subarrendamientos.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora invocando el artículo 40, en su literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, peticiona el desalojo de dicho inmueble.
Por su parte, se desprende de la contestación dada a la demanda, que el arrendatario apoya su defensa en el hecho de que nunca ha sido inquilino del referido inmueble, o que tenga o haya tenido relación contractual con el demandante es decir, negó ser inquilino del demandante, por lo que debemos concluir, que dicha defensa consistió en el alegato de su falta de cualidad para sostener el presente juicio, previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En tanto, la sentencia apelada, declaró inadmisible la demanda por considerar que al alegarse como uno de los hechos para intentar la acción que el arrendatario haya subarrendado el inmueble, se debió demandar tanto al ciudadano César Alirio González, como a los terceros, para que estos ejercieran su defensa, lo cual no se hizo.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación que constituyen el ínterin procesal, y como quiera que la única defensa alegada por la parte demandada, consistió en que no es ni ha sido inquilino del inmueble sobre el que se demanda el desalojo; como tampoco es ni ha sido inquilino del demandante, lo que conforme se expresó supra, constituye evidentemente un alegato de falta de cualidad para sostener el presente juicio, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, lleva a este Juzgador, en atención a que se trata de una excepción procesal perentoria, a pronunciarse previamente sobre dicho alegato, porque de prosperar, la causa debe ser declarada inadmisible, sin entrar a considerar los demás alegatos.
Así tenemos que se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces, la cualidad.
En atención a lo anterior, debemos entonces señalar que la cualidad vista de manera amplia, es igual a legitimación y se presenta en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho, el demandante, y el sujeto que es su verdadero títular, el que suscribe el contrato.
Precisado lo anterior, es importante expresar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público. En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por la parte actora en el escrito libelar, como el presentado por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa que el demandado se excepciona alegando no ser inquilino o arrendador de dicho inmueble, excepción que no viene acompañado de hechos nuevos, simplemente se limitó a ese rechazo, puro y simple.
Así las cosas, es indudable que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se ha impuesto a la parte demandante, en este caso, debe probar, que el demandado de autos, ciudadano César Alirio González, efectivamente celebró con él, el contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble apto para la actividad comercial, ubicado en la avenida 5, casa S/N del Barrio La Romana en el Municipio Araure, Estado Portuguesa.
En este orden, debemos establecer que del examen realizado a las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, conforme se detalló en sus respectivas valoraciones, no existe en autos, una sola prueba tendiente a demostrar la vinculación contractual arrendaticia entre el aquí demandante con el demandado de autos, por lo que, no logró demostrar la cualidad de arrendatario del demandado sobre dicho inmueble. Así se decide.
Por tanto, en atención a lo expuesto, debe este Tribunal declarar con lugar la defensa perentoria previa al fondo opuesta por la parte demandada, ciudadano César Alirio González, referida a su falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, por no estar demostrado en autos, su condición de arrendatario del inmueble suficientemente descrito en la presente sentencia. Así se decide.
De allí que, esta falta de cualidad pasiva del aquí demandado derive en que se declare inadmisible la presente demanda de desalojo de inmueble apto para la actividad comercial, lo que apareja que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esta causa, a partir del auto de admisión hasta la sentencia apelada. Así se decide.
Queda de esta manera anulada la sentencia apelada, por lo que se debe declarar Con Lugar la apelación intentada por el apoderado judicial del demandado, ciudadano José Daniel Mijoba y Sin Lugar la apelación intentada por la abogada Rosalba Díaz, en su condición de apoderada del actor, ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera. Así se decide.
Como quiera que esta decisión esté apoyada en un punto de derecho hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 29/06/2.016, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del demandado César Alirio González en contra de la sentencia dictada en fecha 30/05/2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 28/06/2.016, por la abogada Rosalba Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Miguel Antonio Díaz Vera en contra de la sentencia dictada en fecha 30/05/2.016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en esta causa, a partir del auto de admisión hasta la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso y del proceso a la parte demandante.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria Acc.,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste
(Scria. Acc.)

HPB/ELdeZ/Marysol Q.