REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°

Asunto: Expediente Nº 3.366
I
PARTE DEMANDANTE: TONY LOGAN GUEVARA HILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.943, y de tránsito en este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ABOGADOS CARLOS LUÍS RAMOS y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.845.438 y V-8.006.672, e inscritos en el inpreabogado Nº 55.151 y 104.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EAGLE INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Tomo 124-A de fecha 27/08/2002, con domicilio en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a través de su representante, JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.125.6969.
APODERADA JUDICIAL: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.399.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2016, por el abogado José Samir Abouras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Empresa Eagle Inversiones C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 04 de julio de 2.013, el ciudadano Toni Logan Guevara Hill, asistido de abogado, demandó por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Empresa Eagle Inversiones C.A. a través de su representante José Francisco Couri Noguera, por cumplimiento de contrato, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar. Consigno anexos (folios 1 al 8).
Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2.013, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 10).
En fecha 23/07/2013, mediante escrito presentado por el ciudadano Toni Logan Guevara Hill, asistido de abogado, consigna los emolumentos para la citación (folio 11).
Mediante escrito de fecha 23/07/2016, la parte actora ratifica la solicitud de medida preventiva (folio 12 al 15), en fecha 31/07/2015, el tribunal a quo ordena aperturar el cuaderno separado de medidas (folio 18).
El ciudadano José Francisco Couri Noguera parte demandada, en fecha 19/11/2013, asistida de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda opone cuestiones previas, específicamente la contenida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consigno anexo (folios 39 al 45)
Ante las cuestiones previas opuestas, la parte actora ciudadano Toni Logan Guevara Hill, asistido de abogado, presento escrito de subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Consigno anexos (folios 48 al 58), el tribunal de la causa se pronunció en fecha 06/02/2014 declarando dilucidada la cuestión previa relativas al Ordinal 4º (folios 62 al 65)
En fecha 11/06/2014, la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad en lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil (folio 87). Mediante auto de fecha 17/06/2014, el tribunal de la causa acuerda la citación por carteles de la parte demandada (folio 88)
En fecha 21/07/2014, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicaron los carteles de emplazamiento de la parte accionada y solicitando se proceda a la fijación en el domicilio de ésta el cartel para emplazarlo (folios 90 al 92). En fecha 28/07/2014, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación (folio 93).
Mediante diligencia de fecha 27/10/2014, la parte actora asistido de abogado solicita se proceda a nombrar defensor judicial a la parte demandada (folio 94). En fecha 31/10/2014, el tribunal de la causa acuerda designar como defensor judicial a la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., al abogado Moisés Colmenares (folio 95).
En fecha 17/12/2014, el ciudadano José Francisco Couri López, actuando como presidente de la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., parte demandada, confiere poder especial al abogado José Samir Abouras y consigna ejemplar del Diario Los Hechos Empresariales de fecha 07/05/2013, donde consta la publicación de copia certificada del acta constitutiva de la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A. (folios 100 al 105).
Obra a los folios 106 al 110, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 04/02/2015, por el apoderado judicial de la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A. abogado José Samir Abouras, mediante el cual impugna las copias simples consignadas por la parte actora.
En fecha 03/03/2015, la parte actora asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 05/03/2015. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal a quo mediante auto de fecha 13/03/2015 (folios 113 al 120).
En fecha 07/07/2015, la parte actora asistido de abogado presentó escrito de informes, el cual riela en autos a los folios 127 al 142.
El tribunal a quo dicta sentencia en fecha 11/03/2016, mediante la cual declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano Toni Logan Guevara Hill en contra de la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., a través de su representante José Francisco Couri Noguera, por cumplimiento de contrato. Contra esta decisión apeló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Samir Abouras, recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 29/03/2016 ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde fue recibido el 03/05/2016, dándosele entrada y se fijó la oportunidad para que se presenten los informes (folios 164 al 168).
En fecha 30/06/16, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Samir Abouras, presentó escrito contentivo de informes (folios 170 al 178).
En fecha 14/07/2016, la parte actora asistido de abogado presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (folios 180 al 184).
Mediante auto de fecha 17/10/2016, se difirió la sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 185).

DE LA DEMANDA
Del libelo de demanda, se desprenden los siguientes hechos:
• Que entre su persona y la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., a través de su representante José Francisco Couri Noguera, se suscribió un contrato. contentivo de cinco cláusulas.
• PRIMERA: el ciudadano Toni Logan Guevara Hill, le prestó los servicios de construcción a EAGLE INVERSIONES, C.A., el cual fue suministro, transporte y colocación de madera machihembrada “especie teca” en estructura (techo) y el suministro, transporte y colocación de manto asfáltico, para quince (15) techos de las casas en construcción, de la denominada urbanización San Luís del Este.
• Que el trabajo de construcción fue valorado por la cantidad de diecinueve millones novecientos ochenta mil bolívares (19.980.000,oo)
• SEGUNDA: EAGLE INVERSIONES, C.A., se compromete a traspasarle una vivienda a Toni Logan Guevara Hill, dicha vivienda se esta construyendo en un terreno ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra, con una superficie de 147.978,67 Mts2 dentro de los siguientes linderos: Norte; en parte autopista General José Antonio Páez y en parte con terreno propiedad “Desallorro Vencedores de Araure C.A.”. Sur; en parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís, en parte con terrenos que son o fueron propiedad de “hacienda San José C.A., y en parte con terreno propiedad de “Desallorro Vencedores de Araure C.A.”. Este; con terreno propiedad de “Desallorro Vencedores de Araure C.A.”. Oeste; con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís.
• Que con motivo de la deuda indicada en la cláusula Primera se le va a traspasar en propiedad una vivienda cuando estén completamente construidas.
• Que se indico en la cláusula TERCERA; el valor del inmueble con el que EAGLE INVERSIONES, C.A., va a cancelar la deuda descrita es la segunda cláusula y adjudicar a Tony Logan Guevara Hill es por la cantidad de 22.000,oo bolívares monto este que se equipara y pasa el valor total de los trabajos de construcción de techo hecha por Tony Logan Guevara Hill; y el resto que es la cantidad de 2.020,oo, Tony Logan Guevara Hill lo va a reintegrar a EAGLE INVERSIONES, C.A., adjudicándole 243,37, de madera tipo machihembrado, en el momento que se firme el documento. Condición que fue cumplida en el momento de la firma
• Que en la cláusula CUARTA; EAGLE INVERSIONES, C.A., se compromete a traspasar dicha vivienda a los 125 días continuos luego que la estructura de de la vivienda ofrecida este completamente terminada.
• Que ante el hecho de que la vivienda en cuestión a la fecha ha sido terminada y ante el hecho de que la EAGLE INVERSIONES, C.A., no ha procedido a cumplir con lo pactado a la fecha.
• Que al dirigirse al desarrollo inicialmente llamad URBANIZACIÓN SAN LUÍS ahora denominada URBANIZACIÓN LA TOSCANA 2, esta en manos de un tercero denominado CONSTRUCTORA IN HOUSE S.A., quien esta ofreciendo en venta pública el inmueble comprometido en el contrato instrumento fundamental de la presente acción.
• En virtud que hasta la presente fecha la accionada EAGLE INVERSIONES, C.A. y vista la posibilidad de que persista en el incumplimiento de la relación contractual de otorgamiento del inmueble, es por lo que demanda a objeto de que cumpla con lo establecido en el contrato sobre el traspaso del inmueble objeto de la presente acción el cual tiene en la actualidad un valor aproximado de seiscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 699.000,oo) y el cual establece como cuantía y cancele las costas, costos y honorarios profesionales.
• Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra, con una superficie de 147.978,67 Mts2 dentro de los siguientes linderos: Norte; en parte autopista General José Antonio Páez y en parte con terreno propiedad “Desallorro Vencedores de Araure C.A.”. Sur; en parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís, en parte con terrenos que son o fueron propiedad de “hacienda San José C.A., y en parte con terreno propiedad de “Desallorro Vencedores de Araure C.A.”. Este; con terreno propiedad de “Desallorro Vencedores de Araure C.A.”. Oeste; con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2.013, el ciudadano José Francisco Couri Noguera, parte demandada contestó la acción incoada en su contra, en los siguientes términos:
• Opuso la cuestión previa establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 4º, que se refiere “falta de representación del citado, ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
• Que el demandante se limita a identificar los datos de registro de la empresa demandada, pero no acompañó un medio idóneo probatorio y escrito que permita presumir que ciertamente esos son los datos de registro de la Empresa demandada, y que su persona sea el representante legal de la misma.
• Que si bien es cierto que su persona representó a la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., con el carácter de apoderado de la misma, no es menos cierto que para la fecha de la demanda ya no era representante de ella, pues su poder fue revocado.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora anexa al libelo de demanda:
- Marcado “D1”, copia certificada de documento protocolizado ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 16/01/2004, bajo el Nº 64, Tomo 02, suscrito por el ciudadano José Francisco Couri Noguera, en su carácter de apoderado de EAGLE INVERSIONES, C.A. y el ciudadano Toni Logan Guevara Hill (folios 2 al 8 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D2”, copia simple de expediente Nº 323, contentivo de acta constitutiva de la empresa INVERSIONES EAGLE, C.A. y actas de asamblea general de accionistas (folios 9 al 122 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D3”, copias simples de documento de dación de pago debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua blanca del estado Portuguesa, de fecha 12/09/2001, bajo el Nº 08, folio 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo IX, suscrito entre José Francisco Couri en su condición de presidente de la sociedad mercantil “DESARROLLO VENCEDORES DE ARAURE, C.A”, con la compañía “EAGLE INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA”, a través de sus directores generales JOSE Francisco Couri Noguera y Roberto José Couri Noguera (folios 123 al 130 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D4”, Plano de la Urbanización SAN LUIS DEL ESTE, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa (folios 131 y 132 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D5”, copia simple de instrumento mediante el cual fijan la destinación de inmueble a la enajenación por parcelas, debidamente protocolizado por ante el Registro de los municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 30/05/1996, quedando anotado bajo el Nº 47, folio 01 al 19, Protocolo Primero, Tomo IV, presentado por el ciudadano Mauricio Pérez en su condición de Vicepresidente de DESARROLLOS SAN LUIS ARAURE, C.A. (folios 133 al 152 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D6”, copia simple de Documento de Cesión de Derechos, debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 29/10/2007, bajo el Nº 35, folio 322, Protocolo Primero, Tomo VIII, suscrito entre Gilberto Ruiz, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLO SAN LUIS ARAURE, C.A y la sociedad de comercio EAGLE INVERSIONES C.A, representada a través de su presidente José Francisco Couri López, mediante el cual la empresa Desarrollos San Luís Araure, C.A le cede a Eagle Inversiones, C.A todos y cada uno de los derechos de permisos, servicios, proyecto y documento de parcelamiento sobre el proyecto Urbanización San Luis (folios 153 al 158 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D7”, Plano de la Urbanización DESARROLLOS SAN LUIS ARAURE C.A, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa (folios 159 y 160 cuaderno de anexos)
- Marcado “D8”, copia simple de Plano de la Urbanización DESARROLLOS SAN LUIS ARAURE C.A, parcelamiento y secciones viales, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa (folios 161 y 162 cuaderno de anexos)
- Marcado “D9”, copia simple de Plano Proyecto Sucre Urbanización “SAN LUIS”, etapa Trino Melean Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa (folios 163 y 164 cuaderno de anexos)
- Marcado “D10”, copia simple de Documento aclaratorio sobre la cesión y traspaso de derechos, debidamente protocolización ante el Registro de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 21/11/2007, bajo el Nº 1, Tomo XV, folio 1 al 5, Protocolo Primero, suscrito entre Desarrollos San Luís Araure, C.A y Eagle Inversiones, C.A. (folios 165 al 170 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D11”, copia simple de documento de urbanismo y parcelamiento de la “Urbanización San Luis”, protocolizado ante el registro inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de onoto de estado Portuguesa, bajo el Nº 27, folio 100, Tomo VI, de fecha 03/11/2008 (folios 171 al 176 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D12”, copia simple de documento de compra venta, suscrito entre José Francisco Couri López representando la compañía “EAGLE INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA y Constructora In Houses, S.A, a través de su representante José Francisco Couri Noguera, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03/11/2008, bajo el Nº 27, folio 100, Tomo VI (folios 177 al 181 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D13”, copia simple de Documento de Dación en Pago, debidamente protocolizado por ante el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 28/02/2011, bajo el Nº 37, folio 142, Tomo IV, suscrito entre José Francisco Couiri Noguera, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EAGLE INVERSIONES C.A y la Constructora In Houses S.A, representada a través de su vicepresidente Orlando Antonio López, copia simple de levantamiento topográfico Inversiones EAGLE y Constructora In-House y copia simple de cedula catastral de EAGLE INVERSIONES (folios 182 al 191 cuaderno de anexos)
- Marcado “D14”, copia certificada de Acta Constitutiva, de la Empresa CONSTRUCTORA IN-HOUSES, S.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-12-2008, bajo el Nº 13, Tomo 268-A y del Acta de Asamblea de fecha 18/03/2013, inserta bajo el Nº 14, Tomo 09-A (folios 192 al 209 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D15”, copia simple de Plano del Desarrollo Urbanístico TOSCANA II, Ubicado Vía la Tapa, Araure Estado Portuguesa (folios 210 al 212 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
- Marcado “D16”, copia simple de documento mediante el cual realizan oferta pública de venta por parte de la Constructora In Houses S.A sobre el conjunto LA Toscana 2, donde se ofertan 26 viviendas en la urbanización La Toscana 2, ubicada en el sector San Luis a 500 metros de la universidad Yacambú Araure, Estado Portuguesa (folios 213 y 214 cuaderno de anexos). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al escrito que cursa a los folios 113 al 118.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Prueba de informes:
- Dirección de Ingeniera Municipal y/o la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Araure. Resultas que obran al folio 125 de la pieza principal.

DE LA SENTENCIA APELADA
La juez a quo en sentencia de fecha 11/03/2016, realiza las siguientes observaciones:
“Se evidencia de la presente causa que, efectivamente existe una relación jurídica entre el ciudadano TONY LOGAN GUEVARA HILL y la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., a través de su representante JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, (plenamente identificados en autos) y que ambas han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de un contrato de obra suscrito por las partes en fecha 16-01-2004, siendo el objeto del contrato: Suministro, transporte y colocación de madera machihembrada “especie teca” en estructura (techo) y el suministro, transporte y colocación de manto asfáltico, para quince (15) techos de las casas en construcción, de la denominada urbanización San Luis del Este, conforme con dicho trabajo de construcción realizado por TONY LOGAN GUEVARA HILL, por un valor convenido en el contrato de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.19.980.000), y que por motivo de la deuda indicada en la cláusula primera del contrato suscrito en el cual la empresa accionada se comprometió a traspasarle una vivienda que era propiedad de la misma, la cual se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional antes llamado Urbanización San Luís del Este, casa Nº 77, y que conformidad a la cláusula tercera, el valor del inmueble (vivienda y terreno) con el que EAGLE INVERSIONES C.A., va a cancelar la deuda descrita en la cláusula segunda, y adjudicar a TONY LOGAN GUEVARA HILL, es por la cantidad de Veinte dos mil bolívares (Bs.22.000,00), monto este que se equipara y pasa el valor total de los trabajos de construcción de techo hecho por TONY LOGAN GUEVARA HILL, Y el resto que es por la cantidad de Dos mil veinte bolívares (Bs.2020,00), en la actualidad, TONY LOGAN GUEVARA GIL, lo va a reintegrar a EAGLE INVERSIONES C.A., adjudicándole doscientos veintitrés metros con treinta y siete metros cuadrados (223,37) de madera tipo machihembrado. Siendo que EAGLE INVERSIONES C.A. se compromete a traspasar dicha vivienda a los ciento veinticinco días continuos, luego de que la estructura de la vivienda ofrecida este completamente terminada
En el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el actor hizo uso de su derecho de interponer la acción de cumplimiento de contrato de obra que se inicio en fecha 16-01-2004 y que la obra si fue ejecutada, por cuanto la empresa EAGLE INVERSIONES, C.A., a través de su representante JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, no cumplió con su obligación, Según se desprende de los alegatos del actor y de las pruebas consignada por la parte actora en el presente juicio, que contribuyeron al esclarecimiento del juicio toda vez que se demuestra la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, y que demuestra que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos….omisis
omisis…la parte actora por su parte alega que la demandada le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.19.980.000), por concepto del contrato de obra y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la parte demandada no demostró que no le adeuda nada al demandante o la liberación de su obligación, al no traer elementos al juicio tendientes a demostrar su solvencia y el esclarecimiento de la controversia, que lleven al convencimiento del juzgador de tal situación y dado que a la luz del derecho quien pretenda ser liberado de una obligación debe probarlo, es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
Las disposiciones legales anteriormente citadas, ponen de manifiesto cuales son las obligaciones de los contratantes. Con respecto al cumplimiento de los contratos, dado que dichas convenciones tienen fuerza de ley entre las partes, las mismas deben cumplirse tal y como fueron pactadas.
Asimismo en consonancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En este orden de análisis, al examinar el tribunal, todo el material probatorio acopiado a la presente causa, en arreglo con la pretensión del actor y las defensas del demandado, no se ha encontrado en autos elemento alguno que lleve a esta juzgadora a la convicción de que la parte demandada ha cumplido con el pago de la obligación, derivada del contrato suscrito por ambas partes, y por consiguiente no logró demostrar que por tal motivo, se haya extinguido dicha obligación. Así se establece.
No obstante, visto que la contención entre las partes está referida a la existencia y cumplimiento de contrato que celebraron las partes el día dieciséis (16) de enero del año 2004, que ha quedado relevado de pruebas debido a que no fue impugnado el documento fundamental de la presente demanda, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, y dado que el impago alegado por el actor es un hecho negativo que no debe ser probado, por lo tanto, es forzoso declarar PROCEDENTE en derecho, la pretensión de la parte actora. Que consiste en la declaratoria, DE CONDENA a la parte demandada a que cumpla con lo establecido en el contrato celebrado entre las partes objeto de la presente acción, vale decir, por el pago del valor convenido de los trabajos ejecutados y que en razón de esa deuda indicada en la cláusula primera del contrato suscrito tantas veces aludido, en el cual la empresa accionada debe traspasarle una vivienda propiedad de la misma, la cual se encuentra ubicada en el desarrollo habitacional antes llamado Urbanización San Luís del Este, casa Nº 77. Así se declara.”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se desprende del estudio y análisis que del presente expediente se ha hecho, la causa en estudio contiene una acción de cumplimiento de contrato, intentada por Toni Logan Guevara Hill, en contra de la Empresa EAGLE INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7, Tomo 124-A de fecha 27/08/2002, con domicilio en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a través de su representante, JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, el cual llega a esta superioridad como consecuencia de la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2016, por el abogado José Samir Abouras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la referida demanda.
Así tenemos que, en esta causa el actor demanda el cumplimiento del contrato que suscribieran por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 16/01/2004, bajo el Nº 64, Tomo 02, en la que la demandada de autos INVERSIONES EAGLE, C.A se obligó a traspasarle al demandante una vivienda que la empresa construiría en un lote de terreno de su propiedad ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra, con una superficie de 147.978,67 Mts2 dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte autopista General José Antonio Páez y en parte con terreno propiedad “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. Sur: en parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luís, en parte con terrenos que son o fueron propiedad de “Hacienda San José C.A., y en parte con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. Este: con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. Oeste: con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urbanización San Luís, para pagarle al actor la cantidad de Diecinueve Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (19.980.000,oo), que le adeudaba por concepto de suministros de machihembrado de madera de la especie Teca.
Que al efecto dicha vivienda en construcción y obligada la demandada a traspasar está compuesta por una parcela básica, distinguida con el No. 77, de Ciento Noventa metros cuadrados (190 Mts2), distribuida por sala comedor, tres cuartos, dos baños, puerta de madera, puerta trasera de metal, y dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur, Este y Oeste: Terrenos que son propiedad de la Sociedad Mercantil Eagle Inversiones, C.A. Que la descrita vivienda tenia un valor de Veintidós Mil Bolívares (22.000,oo Bs), por lo que el remanente de Dos Mil Veinte Bolívares (Bs. 2.020,oo,) serían pagados a la empresa mediante la adjudicación de 243,3, metros de madera para machihembrado, obligación que fue totalmente cumplida. Que dicho traspaso tendría lugar a los Ciento Veinticinco (125) días continuos luego que la estructura de la vivienda estuviera completamente terminada. Que a la fecha de introducir la demanda, la empresa demandada no había cumplido con el traspaso, siendo que dicha vivienda fue construida por la empresa Constructora IN HOUSE, S.A., a quien la demandada le dio en dación en pago la parcela No 77. En consecuencia, conforme lo pautan los artículos 1133, 1159 1160 1167 del Código Civil, demandan a la empresa Eagle Inversiones C.A. a través de su representante José Francisco Couri Noguera, para que cumpla con lo pactado en dicho documento autenticado y en consecuencia, traspase el inmueble objeto de la presente acción.
De otro lado, la parte demandada al contestar la demanda, alegó como fundamento a su favor, las siguientes defensas:
Como defensas de fondo previa al fondo, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso: 1) su falta de interés procesal para ser demandado en esta causa por cumplimiento de contrato, lo cual apoyó en los siguientes hechos: a) que como quiera que el cumplimiento del contrato depende de un hecho futuro e incierto, el demandante no señaló que la vivienda fue construida por ella, ni determinó el día en se concluyó la edificación de la vivienda, por tanto no está determinada la fecha en que comenzaba la obligación a cumplir; y b) en que conforme lo señaló el actor, al haber sido dada en pago la parcela Nro. 77, a la empresa Constructora IN HOUSE, S.A., y al haber sido construída la vivienda en dicha parcela por la referida empresa, mal puede ser demandada para que haga el traspaso de la parcela y la vivienda; y 2) que al haber sido dada en pago la parcela Nº 77, a la empresa Constructora IN HOUSE, S.A., y haber sido está la que construyó la vivienda, la acción no procede por inexistencia del objeto, y en ese sentido no es posible cumplir con el traspaso del inmueble, según lo pactado en el contrato.
En conclusión, el demandado con fundamento a las anteriores defensas solicita que sea decretada la inadmisibilidad de la presente acción.
Finalmente como defensa de fondo, rechazó y negó tantos los hechos invocados, como el derecho alegado, por tanto negó que su representada hubiese construido la vivienda.
Siendo estos los puntos que conforman el debate probatorio, la juzgadora a quo, dictó sentencia de fondo declarando con lugar la pretensión demandada, sin pronunciarse previamente sobre las defensas previas al fondo alegadas conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior nos lleva a establecer lo siguiente:
Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

En tanto el artículo 243 ejusdem, dispone
“Toda sentencia debe contener:
Omissis
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Omissis”

El artículo 244, dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

No hay dudas que la juzgadora a quo al dictar sentencia definitiva pronunciándose solo al fondo del asunto debatido, obviando toda consideración sobre las defensas previas al fondo, violentó el contenido del citado artículo 243, numeral 5, lo que indudablemente acarrea la nulidad de la sentencia conforme lo ordenado por el artículo 244 ejusdem.
Esta omisión es lo que denomina la doctrina como incongruencia negativa, falta esta que nos aparta del deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, por tanto, se le violenta al administrado su derecho constitucional al debido proceso, al serle ignorado la defensa oportunamente alegada.
La Sala Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señaló:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada Francesca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado. Así se establece…” (Sentencia N° 00503, del 10 de septiembre de 2003, caso: Fabrica de Tacones Venanzi SRL c/ contra Tommaso Puglisi Platania y otra). (Negrillas y resaltado de la Sala).

En igual sentido, la señalada Sala Civil, en sentencias posteriores, entre otras, la sentencia Nº 585 de fecha 18 de septiembre de 2.008, caso: Miguel Antonio Martínez Damia contra Edys Levi Martínez y otros, dispuso, lo siguiente:
“…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir. Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2.005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, lo siguiente:
“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el Juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala).

Y en sentencia de fecha 03 de febrero, caso: PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. (PROSATA), contra PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. (PROSATA), expediente Nº 09-462, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de la decisión antes transcrita se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida, en ninguna parte de su sentencia, se pronunció sobre la impugnación del mandato judicial presentado en la oportunidad de la oposición de la cuestión previa por parte de la demandada, impugnación hecha por el apoderado judicial de la demandante, en la primera oportunidad, en que compareció con posterioridad a dicho acto procesal, solo hace una breve reseña del acto procesal de oposición de dicha cuestión previa y de la presentación del escrito donde fue rechazada por el demandante, sin señalar la impugnación del mandato en referencia.
Lo que determina, que de la decisión recurrida no se desprende pronunciamiento alguno del juez, en torno al destino de dicha impugnación del mandato, presentado por quien se atribuye la representación de la parte demandada, dicho punto quedo insoluto no fue resuelto, fue omitido en su totalidad por la recurrida, ante lo cual cabría preguntarse, si el juez estaba o no en la obligación de determinar si es procedente o no dicha impugnación del instrumento poder, consignado por quien se atribuyó la representación judicial de la parte demandada. La respuesta es sí, dado que esta Sala tiene establecido que la CONGRUENCIA en el lenguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Con fundamento en ello, el juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado EXHAUSTIVIDAD. (Resaltado de la Sala).
Señalamientos que hace esta Sala de Casación Civil, al margen de determinar si es procedente o no la impugnación hecha por la parte demandante, de la representación asumida en favor de la que compareció como demandada, labor que le corresponde a los jueces de mérito, y sobre la cual no emite opinión esta Sala, aunque dependiendo de su resolución pende la suerte del juicio, en cuanto a la determinación de la validez o no de la oposición de dicha cuestión previa, de la validez o no de la representación asumida en ese acto en favor de la parte demandada, y por ende del efecto procesal que acarrearía su procedencia o no, como consecuencia de verse afectado un acto procesal de trascendente importancia, como lo es, la oposición de una cuestión previa en lapso de contestación de la demanda.
Así las cosas cabe observar, fallo N° RC-559 dictado por esta Sala en fecha 9 de agosto de 2005, Expediente N° 2003-329, casación de oficio, que dispuso:
“…Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, pues en cada uno de estos casos estaría incurso en el vicio de incongruencia negativa y positiva, respectivamente….”. (Resaltado de la Sala).
Lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, imponen al juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, labor que en el presente caso el juez de Alzada omitió, al no pronunciarse en torno al destino de la impugnación del mandato de quien se atribuyó la representación de la demandada, hecha por el demandante, lo que se traduce en un típico caso de incongruencia negativa, por infracción de dichas normas, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, incurriendo el sentenciador de la recurrida en citrapetita.
Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.
Todas las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum, en evidente incongruencia negativa, o incongruencia omisiva, en la modalidad de citrapetita. Así como por la violación del artículo 15 eiusdem, porque la no decisión en torno a una defensa oportunamente opuesta por las partes en juicio, constituye un menoscabo claro al derecho a la defensa y un típico caso de indefensión de la parte, a la cual le es silenciada la defensa oportuna y legalmente opuesta. Todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia impugnada a tenor de lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y con el consecuente efecto previsto en el artículo 210 eiusdem. Así se decide. (…)”

De acuerdo a las anteriores consideraciones y a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, siendo que se desprende que, el ad quo omitió pronunciarse en su sentencia, respecto a la peticiones hechas por la parte demandada en cuanto a: falta de interés procesal para ser demandado en esta causa por cumplimiento de contrato, lo cual apoyó en los siguientes hechos: a) que como quiera que el cumplimiento del contrato depende de un hecho futuro e incierto, el demandante no señaló que la vivienda fue construida por ella, ni determinó el día en se concluyó la edificación de la vivienda, por tanto no está determinada la fecha en que comenzaba la obligación a cumplir; y b) en que conforme lo señaló el actor, al haber sido dada en pago la parcela Nro. 77, a la empresa Constructora IN HOUSE, S.A., y al haber sida construida la vivienda en dicha parcela por la referida empresa, mal puede ser demandada para que haga el traspaso de la parcela y la vivienda; y 2) que al haber sido dada en pago la parcela Nº 77 a la empresa Constructora IN HOUSE, S.A., y haber sido ésta la que construyó la vivienda, la acción no procede por inexistencia del objeto, y en ese sentido no es posible cumplir con el traspaso del inmueble, según lo pactado en el contrato, aún cuando de la contestación se deriva dichas defensas, es indudable que le causó a la accionada indefensión, con menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, infringiendo de esta manera, lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 del Código de Procedimiento Civil, de vital importancia en este caso. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador considera procedente ejercer la facultad de decretar que, la sentencia apelada está infraccionada del vicio delatado de incongruencia negativa, lo que trae como consecuencia, su nulidad, lo cual a los fines de garantizar la doble instancia, se ordenará que se dicte nueva sentencia en los términos aquí establecidos. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador se ve forzado en declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada abogado José Samir Abouras, contra la sentencia dictada en fecha 11/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2016, por el abogado José Samir Abouras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Empresa Eagle Inversiones C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 11/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a los fines de garantizarle el derecho a la doble instancia, se Repone la causa originaria al estado de que se dicte en Primera Instancia nueva sentencia, en los términos aquí planteados, esto es, que se decida previamente a cualquier decisión de fondo, sobre las defensas previas alegadas oportunamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamontes.
La Secretaria Acc,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:28 de la tarde. Conste.-

(Scria. Acc.)