EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°

Asunto: Expediente Nro.: 3410
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ, EMILIS GUADALUPE MONTES SANTANA, MAGDELIN ZOILINA MORA BARROETA, MAIRISMAR CAROLINA PELAYO VALERA, YELIMAR HERNANDEZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.814.097, V- 24.145.877, V- 23.052.491, V-24.145.400, V- 16.415.295, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.032.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana RAISA CLEOTILDE TERAN SPINETI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.138.487, en su condición de Coordinadora de la Escuela de Derecho de la Universidad Yacambú, C.A. núcleo Araure y la ciudadana URIDI BEATRIZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.722.912, en su condición de Directora de la Universidad Yacambú, C.A., núcleo Araure domiciliada en la avenida Vencedores de Araure, vía La Tapa, frente a la Urbanización Vencedores de Araure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROSA SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.495.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia: Interlocutoria

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2016, por las ciudadanas Magdelin Mora y Urimar Troconis, asistidas de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: LA INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Urimar Del Carmen Troconis Colmenarez, Raikelis Dayanara Mejias Freites, Emilis Guadalupe Montes Santana, Magdelin Zoilina Mora Barroeta, Mairismar Carolina Pelayo Valera y Yelimar Hernández Moreno, asistidas de abogado, en contra de las ciudadanas: Raisa Cleotilde Terán Spineti, en su condición de Coordinadora de la Escuela de Derecho de la Universidad Yacambú, C.A., núcleo Araure y Uridi Beatriz Colina, en su condición de Directora de la Universidad Yacambú, C.A., núcleo Araure; y DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la acción de Amparo Constitucional en un Juzgado de Municipio Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo ordenó la remisión inmediata del expediente mediante Oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Las ciudadanas Urimar Del Carmen Troconis Colmenarezz, Raikelis Dayanara Mejias Freites, Emilis Guadalupe Montes Santana, Magdelin Zoilina Mora Barroeta, Mairismar Carolina Pelayo Valera y Yelimar Hernández Moreno, en fecha 04 de febrero de 2016, presentan su escrito de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de las ciudadanas Raisa Cleotilde Terán Spineti, y la ciudadana Uridi Beatriz Colina (folio 1 al 21).
En fecha 05 de febrero de 2016, fue admitida dicha acción, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas Raisa Cleotilde Terán Spineti, y Uridi Beatriz Colina, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor del Pueble en la ciudad de Guanare, a fin de que conozcan la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral (folio 22 y 23).
En fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: LA INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Urimar Del Carmen Troconis Colmenarez, Raikeis Dayanara Mejias Freites, Emilis Guadalupe Montes Santana, Magdelin Zoilina Mora Barroeta, Mairismar Carolina Pelayo Valera, Yelimar Hernández Moreno, asistidos de abogado, en contra de la ciudadana Raisa Cleotilde Terán Spinetti, en su condición de Coordinadora de la Escuela de Derecho de la Universidad Yacambú, C.A. núcleo Araure y de la ciudadana Uridi Beatriz Colina, en su condición de Directora de la Universidad Yacambú, C.A., núcleo Araure domiciliada en la avenida Vencedores de Araure, vía La Tapa, frente a la Urbanización Vencedores de Araure, y DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional en un Juzgado de Municipio Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 24 al 31).
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2016, la parte accionante apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016, la cual fue oída en un solo efecto, por lo que el a quo ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior.
En fecha 03 de octubre 2016, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, y por auto de esta misma fecha se fijó la oportunidad para sentenciar dentro del lapso de 30 días continuos (folio 35).
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las ciudadanas Urimar Del Carmen Troconis Colmenarez, Raikelis Dayanara Mejias Freites, Emilis Guadalupe Montes Santana, Magdelin Zoilina Mora Barroeta, Mairismar Carolina Pelayo Valera, Yelimar Hernández Moreno, en fecha 04 de febrero de 2016, interponen acción de Amparo Constitucional, en contra de las ciudadanas Raisa Cleotilde Terán Spineti, y la Ciudadana Uridi Beatriz Colina, en el que alegan:
“(…)…Es el caso, ciudadano Juez Constitucional, que en fecha 08 de enero de 2019, fecha en la cual las agraviadas, les tocaba nuevamente formalizar el proceso de inscripción al trimestre once (11) de la Carrera de Derecho, en la Pagina Web, (WWW.UNY.EDU.VE), que existe para tales efectos, en dicha institución educativa, se encontraron con la sorpresa que la misma no daba la opción de elegir turno, sino que solo los remitía directamente al turno noche, sin poder elegir otra opción, siendo esta completamente contrario a las ofertas engañosas que publica dicha institución educativa tanto por su boletines informativos del proceso de inscripción, como de las publicaciones de prensa regional, Diario Ultima Hora, en donde de manera especifica ofertan los horarios Diurno y Nocturno, pruebas estas que se encuentran anexas al presente escrito, para con ello demostrar las ofertas engañosas realizadas, por la Universidad Yacambú , y con lo cual ponen en una situación de Indefensión a cada una de las agraviadas en la presente Acción de Amparo Constitucional ya que en ningún momento fueron consultadas sobre la posibilidad de elegir otro turno diferente y que pudiese ser acorde con sus necesidades y posibilidades económicas, impidiendo con ello a las agraviadas, escoger y diseñar de manera libre su plan de estudio, sino que tienen que aceptar lo que de manera impositiva e inconsulta y violatorio a toda oferta presentada por la Universidad Yacambú en la prensa….solicito de su despacho judicial admita y declare con lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la menaza a NO PROCESAR la apertura por parte de las ciudadanas RAYSA TERAN E URYDY COLINA….de la sección diurna del duodécimo (11) Trimestre de la Escuela de Derecho de la Universidad Yacambú, Núcleo Araure, y con ello FORMALICE LA INSCRIPCIÓN de cada una de las agraviadas Urimar Del Carmen Troconis Colmenarez, Raikelis Dayanara Mejias Freites, Emilis Guadalupe Montes Santana, Magdelin Zoilina Mora Barroeta, Mairismar Carolina Pelayo Valera, Yelimar Hernández Moreno…en el referido Trimestre para con ello garantizar el goce y ejercicio constitucional de los derechos de cada una de las agraviadas…”

DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: la incompetencia por la materia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas Urimar Del Carmen Troconis Colmenarez, Emilis Guadalupe Montes Santana, Magdelin Zoilina Mora Barroeta, Mairismar Carolina Pelayo Valera, Yelimar Hernández Moreno, asistidos de abogado, en contra de la ciudadana Raisa Cleotilde Terán Spineti y de la ciudadana Uridi Beatriz Colina. DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer de la acción de Amparo Constitucional, en un Juzgado de Municipio Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
SOBRE LA COMPETENCIA:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se destaca de ellas que, la apelación que activa la actividad jurisdiccional de esta instancia, fue intentada contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que actuando en Sede Constitucional, declinó la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual obliga a este juzgador previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la referida apelación.
A tal efecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que: “…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. Por tanto, no hay dudas para este juzgador en establecer que corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecido la competencia para conocer del presente recurso de apelación en Sede Constitucional, debe señalarse que la decisión mediante la cual el juez declina la competencia, lo hace en razón de la materia, toda vez que según se desprende de la acción de amparo, la misma va dirigida en contra de la ciudadana Raisa Cleotilde Terán Spineti, en su condición de Coordinadora de la Escuela de Derecho de la Universidad Yacambú, C.A., núcleo Araure, y de la ciudadana Uridi Beatriz Colina, en su condición de Directora de la Universidad Yacambú, C.A., núcleo Araure, y se fundamenta en el derecho a la educación, toda vez que lo que se discute es el derecho a tener efectivo acceso al servicio de educación.
En efecto, ciertamente según se desprende de la acción de amparo incoada, la misma va dirigida contra amenazas que atentan contra el goce y el ejercicio constitucional de los derechos al estudio de las aquí actoras, en la Universidad Yacambú, núcleo Araure.
Siendo entonces que no existen dudas que se ha accionado en amparo contra una institución de educación superior, mediante la cual el Estado ejerce una actividad prestacional con la finalidad de satisfacer las necesidades de la sociedad, siendo además el servicio de educación uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la prestación del servicio de educación. Así tenemos:
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo102, respecto al derecho de educación, contempla lo siguiente:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”

Ahora bien, en relación al derecho constitucional a la educación como servicio público, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1154 de fecha 18 de mayo de 2000, en la que apuntó lo que sigue:

“…..En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral. En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, “... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio publico es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225)... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”.

Por tanto, conforme a todo lo expuesto, es indudable que la educación constituye un servicio público de primer orden, puesto a disposición de todo ciudadano, como una herramienta fundamental que garantice su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado, en virtud que su prestación contribuye al perfeccionamiento social y con el desarrollo del propio Estado, aunado a que, este servicio público puede ser impartido por los particulares bajo la vigilancia, y garantía de aquel (Estado). Por tanto, como servicio público su afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en tanto que, tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos…”.
Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.
Precisado lo anterior, precisamos a que Órgano Jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (subrayadas agregadas).

Se desprende del análisis del citado artículo que del mismo se derivan dos (2) de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, en la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, esta es, caso “Emery Mata Millán” de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, precisado como ha sido que los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste lo preste en forma directa, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.
De igual forma, como se ha desprendido de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a las amenazas que atentan contra el goce y el ejercicio constitucional de los derechos al estudio de las aquí actoras, en la Universidad Yacambú, núcleo Araure, toda vez que lo que se discute es el derecho a tener efectivo acceso al servicio de educación.
De todo lo expuesto, se concluye que la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de amparo constitucional, será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de amparo constitucional.
Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley. En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem). Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara. Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos”.

La Sala Constitucional, para el caso concreto del servicio público referido a la educación, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, caso: María José Verenzuela Navas, expresamente señaló lo siguiente:
“….Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide”

En conclusión derivada de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como de las jurisprudencias citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a uno de los Juzgados de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2016, por las ciudadanas Magdelin Mora y Urimar Troconis, asistidas de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional en Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2016, por las ciudadanas Magdelin Mora y Urimar Troconis, asistidas de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se declaró Incompetente para conocer de la presente acción, y declinó la Competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2: 15 de la tarde. Conste
(Scria. Acc.)