REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
206° y 157°

Expediente N° 3.423.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 25/10/2016, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° 6515, juicio que por Desalojo de Inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal sigue la ciudadana Giuseppina Scutaro de Falabella, contra Mariela del Carmen Aguilar Pereira”, basándose en la circunstancia de que el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez acudió a su Despacho, manifestándole que por cuanto no confía en su imparcialidad, pide se inhiba en la presente causa, cuya conducta ha causado en ella malestar, que ha generado animadversión contra la parte demandada, lo cual empaña su imparcialidad para dictar una sentencia justa; inhibición que fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la referida Juez fundamenta su inhibición, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido..”.


Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que si bien es cierto la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el transcrito parcialmente artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y que en el acta levantada al efecto, pone de manifiesto que la conducta asumida por el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez hacen surgir en ella un sentimiento de animadversión que empañan la imparcialidad necesaria para dicta una sentencia justa, considera este Juzgador que dicha Jueza está poniendo de manifiesto un sentimiento que como tal no puede ser probado, y en virtud de que esos sentimientos se pueden equiparar a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82, el cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; este Juzgador, en base al principio Iuris Novit Curia, concluye que la referida inhibición debe ser declarada con lugar, por lo que en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, se declara CON LUGAR tal inhibición, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 anteriormente transcrito, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, mediante acta de fecha 25 de octubre de 2016, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 6515. (Demandante: Giuseppina Scutaro de Falabella. Demandada: Mariela del Carmen Aguilar Pereira. Motivo: Desalojo de Inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:40 de la mañana. Conste.

(Scria. Acc.)