REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º Y 157º
ASUNTO: Expediente Nº 3367
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ARTURO FUERTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.546.433, mediante su endosatario en procuración: Abogado CARLOS ALFREDO MARCHAN AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.573.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.737.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.576, y RAFAEL GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882.
PARTE ACCIONADA: MERVIC DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 18.526.941, domiciliada en el estado Lara y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A., domiciliada en la Avenida Florencio Jiménez, Vía Quibor, Km 13 de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA, CIUDADANA MERVIC DEL CARMEN PÉREZ: ADRIAN ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 19.745.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO- DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A.: LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.102, ANIBAL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.833, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ALFONZO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.175.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

Sentencia: Definitiva
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2016, por el Abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Primero: Que el instrumento cambiario, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), que aparece librado en Barquisimeto, el día 9 de marzo de 2009, a la orden de Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, con vencimiento el día 11 de marzo de 2013, en el que también aparece como librado aceptante Mervic Del Carmen Pérez y como avalista “Construcciones y Mantenimientos Sala Felice Salfeca”, C.A., con Acarigua como lugar de pago, fue forjado, y que la demanda por la que comenzó la presente causa constituye fraude procesal en perjuicio de la codemandada “Construcciones y Mantenimientos Sala Felice Salfeca”, C.A.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS:

Se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha 20 de abril de 2015, por el ciudadano Carlos Arturo Fuentes Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.546.433, mediante su endosatario en procuración, Abogado Carlos Alfredo Marchan Aguirre, y en dicha demanda acciona contra la ciudadana Mervic Del Carmen Pérez y la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A. (folios 1 y 2, primera pieza). Al libelo acompañó recaudos insertos del folio 3 al 6, primera pieza.
En fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, ordenando la intimación de los demandados, a los fines de que efectuasen el pago o realizaran oposición al decreto intimatorio, asimismo decretó el Tribunal a quo, la medida preventiva de embargo solicitada por el accionante.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de la causa ordenó guardar en caja fuerte el instrumento fundamento de la acción.
En fecha 02 de junio de 2015, acudió ante el Tribunal de la causa, el representante legal de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., asistido de abogado, quien mediante escrito se da por intimado en nombre de la empresa para todas las actuaciones del presente caso (folio 15 y 16, primera pieza). Consignó recaudos marcados “A” y “B”.
En fecha 08 de junio de 2015, presentó escrito de denuncia de Fraude Procesal ante el Tribunal de la causa, el representante legal de la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., asistido de abogado, tal como consta del folio 31 al 37, primera pieza del expediente.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de junio de 2015, fijó la oportunidad para que el accionante conteste el fraude procesal anunciado por la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A.., el cual se resolvería conteste o no, dentro de tres días de despacho, si no hubiera necesidad de abrir una articulación probatoria.
En fecha 11 de junio de 2015, la parte accionante presentó escrito en el cual rechaza el escrito presentado por la empresa codemandada en fecha 08 de junio de 2015 (folio 45 al 47, primera pieza). Acompañó recaudos.
La codemandada Mervic Del Carmen Pérez, compareció ante el a quo en fecha 17 de junio de 2015, dándose por intimada y oponiéndose al decreto intimatorio.
La codemandada Mervic Del Carmen Pérez, compareció ante el a quo en fecha 17 de junio de 2015, asistida de abogado, y presentó escrito dio contestación al fraude procesal (folio 58).
En fecha 19 de junio de 2015, el endosatario en procuración del ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, compareció ante el a quo, rechaza el fraude procesal alegado en su contra e insiste en hacer valer la letra de cambio presentada junto al libelo (folio 62).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 29 de junio de 2015, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho (folio 65).
El apoderado judicial de la empresa codemandada, formuló formal oposición al decreto intimatorio y a la demanda presentada en su contra.
En fecha 01 de julio de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude, el apoderado judicial de la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A.., a los fines de demostrar la existencia de fraude procesal en contra de su representada (folio 67 al 69).
En fecha 01 de julio de 2015, el apoderado judicial de la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., dio contestación a la demanda presentada en su contra (folio 137 y 138).
La parte accionante presentó escrito en fecha 08 de julio de 2015, solicitando la paralización de la causa y anunció el fraude procesal en contra de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A y el ciudadano Arturo Felice (folio 155). La parte accionante en fecha 08 de julio de 2015, presentó escrito de oposición a los medios probatorios presentados por la empresa codemandada en la incidencia de fraude procesal.
En fecha 08 de julio de 2015, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal presentada en su contra.
En fecha 09 de julio de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas complementario en la incidencia de fraude procesal presentada en su contra (folio 166).
Por auto de fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal de la causa, fijó la oportunidad para que los demandados contesten el fraude procesal anunciado por el accionante en fecha 08 de julio de 2015, con la advertencia de que haciéndolo o no, se resolverá la incidencia dentro de tres días de despacho, y si hubiere necesidad de esclarar algún hecho abriría la articulación probatoria establecida ene l articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2015, la apodero judicial del la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., presentó escrito de contestación al fraude procesal anunciado por el demandante.
En fecha 17 de junio de 2015, la ciudadana Rosalinda Salas Felice, comparece ante el a quo y mediante escrito presenta alegatos y consideraciones en relación al fraude.
El Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2015, ordenó abrir una articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2015, la parte accionante promovió pruebas en la incidencia de fraude procesal que anunció.
En fecha 04 de agosto de 2015, la parte accionante promovió pruebas en el juicio (folio 106 al 110, segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la empresa codemanda promovió pruebas en el presente juicio (folio 111 y 112).
En fecha 08 de diciembre de 2015, la empresa codemandada presenta escrito de informes ante el Tribunal de la causa, acompañado de anexos (folio 52 al 89 tercera pieza)
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa difirió el acto de dictar sentencia para dentro de diez días.
En fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Primero: Que el instrumento cambiario, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), que aparece librado en Barquisimeto, el día 09 de marzo de 2009, a la orden del ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, con vencimiento el día 11 de marzo de 2013, en el que también aparece como librado aceptante Mervic Del Carmen Pérez y como avalista “Construcciones y Mantenimientos Sala Felice Salfeca”, C.A., con Acarigua como lugar de pago, fue forjado y que la demanda por la que comenzó la presente causa, constituye fraude procesa en perjuicio de la codemandada “Construcciones y Mantenimientos Sala Felice Salfeca”, C.A.
En fecha 30 de marzo de 2016, el Abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló en contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Este Tribunal de Alzada recibió el expediente en fecha 23 de mayo de 2016, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA
El ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, mediante endosatario en procuración, Abogado Carlos Alfredo Marchan Aguirre, interpuso demanda por cobro de bolívares, procedimiento intimatorio, en contra de la ciudadana Mervic Del Carmen Pérez y de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., señalando en su demanda, que es endosatario en procuración de una (1) letra de cambio que anexa en original a la demanda, emitida a la orden del ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, el día 09 de marzo de 2009, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2013, por la ciudadana Mervic Del Carmen Pérez, y siendo avalado dicho instrumento por la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., representada por su Presidenta ciudadana Rosalinda Salas Felice. Letra de Cambio que desde la fecha de su vencimiento hasta la actualidad ha sido presentada a la deudora para que haga efectivo su pago, resultando inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales realizada para que la aceptante deudora cumpliera su obligación.
Aduce que en atención a lo expuesto y por cuanto el instrumento cambiario que se acompaña es de plazo vencido, líquido y exigible, es por lo que acude a demandar como formalmente demanda el cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, pautado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana Mervic del Carmen Pérez y la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana Rosalinda Salas Felice, a fin de que convengan en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Ciento Diez Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs.110.416.000, oo), equivalentes a 736.106,67 U.T., que es el monto en el cual estima la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La codemandada Mernic Del Carmen Pérez, se dio por intimada y realizó oposición al decreto intimatorio, presentó defensas con relación al fraude alegado por el ciudadano Arturo Salas Felice, y con respecto a la obligación de pagar la letra de cambio, que reconoce haber aceptado. No presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mientras que el apoderado judicial de la co-demandada empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., dio contestación a la demanda en fecha 01 de julio de 2015, mediante escrito que obra del folio 137 y 138, primera pieza, en el que alegó, entre otras cosas:
• Que en nombre de su representada procede a contestar la demanda a todo evento, sin que ello implique el desistimiento de la denuncia de fraude procesal, que por vía incidental cursa en la presente causa.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de su representada en un supuesto carácter de avalista de la ciudadana Mernic Del Carmen Pérez, aval que prestó la ciudadana Rosalinda Salas Felice, supuestamente en representación de su poderdante, la empresa Construcciones y Mantenimiento Salas Felice, C.A. (SALFECA).
• Que consta en el Anexo 1 del presente expediente, que desde las actas protocolizadas a partir de la constitución de SALFECA, C.A., el 20/02/1997, hasta la asamblea protocolizada en fecha 03 de julio de 2001, aparece el ciudadano Arturo Salas Felice como Gerente Administrativo, el cual resultó sustituido en esa Asamblea por la ciudadana María de la Paz Salas Felice, y fue ratificada en Asamblea de fecha 23 de julio de 2008; que en la Cláusula Octava se estableció, que el facultado para aceptar librar y endosar letras de cambio y suscribir fianzas era el Gerente Administrativo, hasta la protocolización de fecha 15 de septiembre de 2009, cuando se modificó para establecer firmas conjuntas de dos de los integrantes de las junta directiva, para aceptar, emitir, avalar, endosar, descontar y protestar cheques, letras de cambio, que por tanto se evidencia que para la fecha 09 de marzo de 2009, la facultada para aceptar y prestar aval era la gerente administrativo María de la Paz Salas Felice en su carácter de Gerente Administrativo. Que la ciudadana Rosalinda Salas Felice, no pudo haber comprometido a su representada, por lo tanto, su representada carece de cualidad para ser demandada, pues nunca prestó aval alguno.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros, y en consecuencia improcedente el derecho alegado.
• Que niega que su representada Construcciones y Mantenimiento Salas Felice, C.A., haya prestado aval a la ciudadana Mernic Del Carmen Pérez.
• Que niega que la supuesta representante de la empresa Construcciones y Mantenimiento Salas Felice, C.A., en su carácter de Presidenta pueda comprometer a su representada, ya que solo el Gerente Administrativo de la empresa estaba facultado para aceptar, librar y endosar cheques, letras de cambio, pagares y demás efectos de comercio, y para la fecha 09/03/2009, la Gerente Administrativo era la ciudadana María de la Paz Salas Felice.
Del fraude Procesal denunciado por el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento Salas Felice, C.A. (folio 31 al 37 de la primera pieza). Señaló como sigue:
• Que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente identificado C-2015-24, a cargo del Juez, Abg. Ignacio José Herrera González, demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuso el día 20 de abril de 2015 el ciudadano Carlos Alfredo Marchan Aguirre quien dice ser endosatario en procuración de una letra de cambio, a su decidir, emitida en fecha 09 de marzo de 2009, por el ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, por la cantidad de cien millones de bolívares, apareciendo como librado aceptante la ciudadana Mervic del Carmen Pérez, para ser pagada en fecha 11 de marzo de 2013, siendo avalado dicho instrumento según sus dichos por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., representada por su presidenta Rosalinda Salas Felice, demanda que fue admitida y en la que se decretó embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados hasta por la cantidad de Bs. 237.946.480,oo, y si recayere sobre suma liquida se practicará por la cantidad de Bs. 127.530.480,oo.
• Que se enteró por terceras personas del juicio, se trasladó a verificar la información, percatándose que se fragua por intermedio del procedimiento judicial, un fraude contra su representada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A. (SALFECA, C.A.), quien aparece en libelo señalada como la demandada avalista, por lo que procedió de inmediato a darse por intimado en su carácter de presidente de la empresa, en fecha 02 de junio de 2015, abortando de esta manera que la supuesta representante de la empresa Rosalinda Salas Felice no haga oposición en el lapso de ley, y proceda a la ejecución, de tal manera que dándose por intimado entorpeció, al menos la ejecución forzosa de la medida de embargo decretado en caso de no haber oposición, que aun cunado el primero no se ha consumado, si se decretó el embargo provisional en razón de la fraudulenta demanda interpuesta, donde se embargarían activos y acreencias de su representada.
• Que cabe destacar, que en la demanda como medio de engaño al Juez, señalan que acompañan copia certificada de acta constitutiva de la empresa Salfeca, C.A., cuando lo cierto que lo acompañado fue una simple copia fotostática de un acta de hace 18 años, sin las posteriores reformas ocurridas, de tal manera que con artificios y maquinaciones de quienes suscribieron la letra demandada por intermedio de la vía judicial utilizada, se está cometiendo un FRAUDE PROCESAL, que el Juez debe conocer y declararlo, lo contrario coloca a su representada en total estado de indefensión ante la medida que se dictó, por lo que pide se suspenda la ejecución del embargo hasta tanto se decide la incidencia conforme el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el texto de a demanda en forma dolosa se engaña al Tribunal con el ardid de que la ciudadana Rosalinda Salas Felice en su condición de Presidente obliga a la empresa Salfeca, C.A., cuando en la fotocopia del documento constitutivo que anexó a la demanda, al examinarse, se observa que la Presidenta no tiene facultades para suscribir avales, reposando tal facultad en el gerente administrativo, y sabiendo que no tenia tal facultad y aun cuando el actor conocía de tal impedimento tal como explicará Infra, interpone la demanda fraudulentamente, engañando al tribunal y sorprendiendo al juez.
• Que para el momento de la supuesta emisión de la letra de cambio, el día 09 de marzo de 2009, la Gerente Administrativo era y es aún, la ciudadana María de la Paz Salas Felice, que ello se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el señalado Registro Mercantil de fecha 17 de julio de 2008, y fue ratificada en su cargo, según acta inscrita el 23 de julio de 2008.
De la contestación que formula la PARTE ACTORA, con relación al fraude denunciado en su contra (folio 45 al 47, primera pieza): Alega la parte accionante, entre otras cosas:
• Que en fecha 21 de julio de 2008, fue celebrada asamblea en la cual se modificó la Cláusula Séptima de los estatutos sociales de la empresa, en la que se estableció que “la compañía será dirigida y administrada por una junta directiva integrada por el Presidente vicepresidente y gerente administrativo, quienes podrán actuar en forma indistinta conjunta o separadamente y permanecerán en el ejercicio de sus funcione por veinte (20) años”, por lo que se otorgó a los integrantes de la Junta Directiva idénticas funciones actuando en forma indistinta conjunta o separadamente, la ciudadana Rosalinda Salas Felice como Presidente sí tenia facultades para obligar a la compañía, como lo hizo el día once (11) de marzo de 2013, al avalar la letra de cambio.
• Que es oportuno destacar que Arturo Salas reconoce que la letra de cambio la firmó Rosalinda Salas, Presidente de la empresa, facultada en el momento de la firma de la letra para obligar la compañía.
• Que su cliente conoce de hace años a la ciudadana Mernic del Carmen Pérez, que ha llevado relaciones comerciales con ella y siempre fue cumplidora, que supone superar su situación de insolvencia.
• Que no es verdad que el consignante del escrito se sorprendiera por la demandada, ya que en varias oportunidades habló con él, y le hizo ver que si la deudora principal no pagaba, ellos como empresa estaban obligados solidariamente con la letra, que le dio varios plazos para arreglar y no lo hizo, por lo que se vio obligado a demandar.
De los alegatos expuestos por la codemandada Mervic del Carmen Pérez, mediante escrito de contestación al fraude, inserto al folio 58 y 59 primera pieza:
En su escrito alega textualmente la codemandada Mervic del Carmen Pérez:
“…yo acepté la venta con el carácter que se me demanda y me sirvió de avalista la empresa SAFELCA a través de mi querida comadre Rosalinda Salas Felice. Pero es que esa letra se hizo para ser descontada en el banco a razón de las buenas relaciones que para esa época tenía Arturo Salas con el Gerente Regional del Banco Occidental de Descuento, él me dijo que la firmara, que el descuento que hiciera el banco seria repartido entre los tres que de igual forma y en la misma proporción pagaríamos al Banco. Ese fue el trato que hizo y los verdaderos motivos y razones que dieron lugar a esa emisión y aceptación de esa letra de cambio. Yo mas nunca supe de la letra hasta ese momento en que se me demanda, le preguntaba a Rosalinda y a Arturo Salas sobre la letra y siempre que decían que no me preocupara que estaba en buenas manos …Lo que dice Arturo Salas en su escrito que es un fraude lo niego y lo rechazo, porque cada quien, es responsable de sus actos y menos por los motivos que allí se alegan, el ha debido decir que esa letra no tiene sustento ….rechazo las expresiones hace Arturo Salas y solicito al Juez que una vez que detecte que todo no es más que una maraña de mentiras, se abra una averiguación en contra de Arturo Salas por el delito de calumnia. ..”.

De la contestación realizada por la co-demandada Empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, al fraude alegado por el accionante (folio 176 y 177, primera pieza):
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos de un supuesto fraude procesal invocado por la parte demandante en la presente causa, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros, y en consecuencia improcedente el derecho alegado.
• Alegó que lo discutido en esta causa es la facultad de Rosalinda Salas Felice para otorgar avales en nombre de la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, C.A.
• Alegó que se encuentra perfectamente demostrado que desde la constitución de la empresa, tal facultad recae sobre el Gerente Administrativo, que a partir del 23 de julio de 2008 la Gerente Administrativo era María de la Paz Salas Felice, hasta el 15/09/2009, donde la facultad le es otorgada a la firma en conjunta de dos integrares de la Junta Directiva; y para la fecha en que se firmó la letra de cambio que origina el presente juicio (09/03/2009), ni el Presidente, ni el Vice-presidente, podían avalar letras de cambio. Que la ciudadana Rosalinda Salas Felice, ni como Presidenta, ni luego como Vice-Presidenta, tenía la facultad nunca tuvo facultad para avalar letras de cambio.
Del escrito presentado por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, cursante del folio 181 al 183, primera pieza:
La ciudadana Rosalinda Salas Felice, alegó en relación al fraude denunciado por el ciudadano Arturo Salas Felice, entre otras cosas, que es socia en proporción del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que totalizan el capital total de la Compañía, que en el año 1997, fundó con su difunto padre, quien antes de su fallecimiento vendió sus acciones a su hermano Arturo Salas Felice, que bajo la condición de accionista, junto con su persona pasaron a dirigir y administrar la empresa, que ella fue designada como Presidente y el como Vicepresidente.
Que sin sospechar las verdaderas intensiones de su hermano, de despojar no solamente a la empresa de su patrimonio, sino también a ella de la parte que le correspondía por el aporte personal realizado, con su trabajo de más de veinte (20) años, como económico para su constitución y para los aumentos de capital que progresivamente se fueron haciendo. Sin sospechar siquiera que su hermano estaba documentando fraudulentamente los bienes de Salfeca a su nombre. Que falsificó su firma en actas de asambleas a las que nunca fue convocada por lo que no estuvo presente y por consiguiente nunca firmó, hasta llegar el extremo, en el año 2009 de registrar un acta en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el día 15 de septiembre de 2009, en la que la asamblea acuerda entre otras cosas, una modificación de los estatutos sociales, para auto designarse Presidente por 10 años, y otras maquinaciones de las que tuvo conocimiento recientemente, por lo que interpuso acciones de nulidad de asamblea y querella penal ante el Juzgado de Control Nro. 7 del estado Lara, que se determinó según experticia, marcada con la letra D, que la firma y guarismos “1.569.581”, plasmados en el folio (161) de acta de Asamblea debitada, fueron realizadas por el ciudadano Salas Felice Arturo Jesús, cedula de identidad Nro. V-7.388.601, que está demostrado que falsificó su firma en la asamblea de fecha 15/09/2009, que en este proceso donde concurre Salas Felice Arturo, ejerce una representación que no tiene, como Presidente de la empresa Prosigue señalando la ciudadana Rosalinda Salas Felice, que en nombre y representación de SALFECA, C.A., desiste del fraude falsamente denunciado en este proceso por el ciudadano Arturo Salas Felice. Solicitó la paralización de la causa, al existir causa penal pendiente por resolver.
IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas del Accionante:
1) Copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A.
2) Letra de cambio que se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, de la cual se desprende que fue emitida en Barquisimeto en fecha 09 de marzo de 2009, para ser pagada a la orden de Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, y aceptada por la ciudadana Mervic del Carmen Pérez, para ser pagada en Acarigua estado Portuguesa en fecha 11 de marzo de 2013, que aparece avalado por la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., para garantizar la obligación, representada legalmente por la ciudadana Rosalinda Salas (folio 5).
Documentales consignadas por la parte accionante, en fecha 11 de junio de 2015, en rechazo al fraude denunciado en su contra por la empresa codemandada:
1) Copia fotostática simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., celebrada en fecha 21 de Julio de Dos Mil Ocho, inscrita ante el Registro Mercantil Asegundo del estado Lara (folio 48 al 53), de la que se desprende que fueron ratificados en su cargos, como Presidente de la empresa a Rosalinda Salas Felice, como Vicepresidente de la empresa a Arturo Salas Felice, y como gerente administrativo a María de la Paz Salas Felice.
2) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A. (folio 55, primera pieza).
3) Comunicación emanada de la Fiscalía Sexta del estado Lara (folio 109, tercera pieza).
La parte accionante presentó en este Tribunal de Alzada, documento público contentivo de transacción celebrada entre los ciudadanos Carlos Arturo Fuertes Rodríguez y Mernic del Carmen Pérez, documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 01 de julio de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 3, Tomo 101, folios 9 hasta el 11, que cursa del folio 16 al 18, de la cuarta pieza del expediente, y del cual se desprende que los ciudadanos Carlos Arturo Fuertes Rodríguez y Mernic del Carmen Pérez, convinieron en realizar transacción, para poner fin a las acciones mercantiles por cobro de bolívares incoadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Portuguesa, que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior, bajo el número de expediente 3367, así como poner fin a las acciones penales que el ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, iniciaría por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como por ante el Ministerio Público, en contra de la ciudadana Mernic Del Carmen Pérez. En ese mismo documento la ciudadana Mernic del Carmen Pérez, se compromete a cancelar la cantidad adeudada al ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, mediante la entrega de tres vehículos, allí descritos, y el ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, declara que acepta el pago mediante la entrega de los tres vehículos, y que renuncia los intereses moratorios y a interponer cualquier demanda por daños y perjuicios, y que se obliga a través de su apoderado judicial a realizar los tramites necesarios para la terminación de la demanda mercantil, y a devolver a la ciudadana Mernic del Carmen Pérez, la letra de cambio original.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A.: Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2015, el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, en su condición de representante de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., asistido de abogado, presentó escrito dándose por intimado, al cual acompañó de los siguientes recaudos:
1) Marcado “A”: Copias certificadas del expediente mercantil de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., constante de doscientos ochenta y nueve (289) folios, las cuales obran en el Cuaderno de Anexos Nº 1 del presente expediente, y que fueron expedidas por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara. Dicho documento fue consignado por el ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, en su condición de representante de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., mediante escrito de fecha 02/06/2015, en el que señala el propósito de constatar su condición de Presidente de la empresa. Se observa al folio 4 Vto., del anexo, el Acta Constitutiva de la compañía, de fecha 20 de noviembre de 1997, en la que se designó como Presidente a la Ciudadana Rosalinda Salas Felice, y en la Cláusula Octava señala: “…EL PRESIDENTE y EL VICE-PRESIDENTE podrán representar a la COMPAÑÍA ante cualquier organismo público, empresa o persona privada, en juicio y fuera de él; podrán realizar cualquier actividad que sea en provecho de la compañía. el GERENTE ADMINISTRATIVO: Atribuciones: podrá firmar contratos, solicitar préstamos de entidades bancarias, nombrar y remover al personal. Intentar y contestar demandas. Nombrar Apoderados Judiciales. Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias. Aceptar, librar y endosar cheques, letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio. Obligar a la COMPAÑÍA, solicitar y suscribir Fianzas. Representar a la compañía ante cualquier organismo público y privado….”. Asimismo según consta al folio 232, para la fecha 21 de julio de 2008, se ratificaron en sus cargos, los ciudadanos Rosalinda Salas Felice, como presidente, Arturo Salas Felice como vicepresidente y María de la Paz Salas Felice, como Gerente Administrativo, y que hubo una modificación de cláusula octava del acta constitutiva en fecha 22/08/2009 (fecha posterior a la emisión de la letra fundamento de la acción), folio 260 del Cuaderno de Anexos 1, donde el Presidente, Vicepresidente y Gerente Administrativo, actuando conjunta o separadamente quedaban facultados para: “a) Representar a la compañía ante toda clase de autoridades…f) Aceptar, emitir, endosar, avalar, descontar y protestar cheques, letras de cambio …”.
2) Marcado “B”: Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., celebrada en fecha 09 de diciembre de 2014, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se acordó revocar el nombramiento de Vice-Presidente de la ciudadana Rosalinda Salas Felice (folio 17 al 23, primera pieza).
Pruebas promovidas por la apoderada de la empresa codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A. en fecha 01 de julio de 2015 (folio 67 al 69), en la incidencia de fraude procesal denunciado por Arturo Salas Felice:
1) Copias certificadas del expediente mercantil de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A.
2) Marcado “A”: Copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto KP02-M-2015-00038, referido a la acción de cobro de bolívares interpuesta por Jesús Edgardo Mendoza Sánchez en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A. (folio 70 al 102, primera pieza), de donde se desprende que el accionante en fecha 26 de mayo de 2015, compareció ante el Tribunal y desistió de la acción, solicitando se diera por terminada la causa. El Tribunal dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente, mediante auto de fecha 23 de junio de 2015.
3) Marcado “B”: Copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP31-C-2015-000511, referido a la comisión que le confiriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que practicase el embargo preventivo decretado sobre bienes mueble propiedad de los demandados Mervic del Carmen Pérez y la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento Salas Felice Salfeca, C.A., en juicio que por cobro de bolívares les sigue Carlos Arturo Fuertes Rodríguez (folio 103 al 132, primera pieza).
4) Copia fotostática de sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 133 al 136, primera pieza).
5) Prueba de Experticia: Solicitó prueba de experticia sobre la letra de cambio cuyo cobro demanda el actor, al efecto dicha prueba fue admitida por el a quo, y obra del folio 54 al 71, de la segunda pieza, el informe rendido por los expertos, en donde expusieron sus conclusiones, y dieron los resultados de las reacciones químicas empleadas.
6) Prueba de Informes: Solicitó prueba de informes con el objeto de demostrar el fraude procesal en contra de su representada, informes a ser rendidos por las siguientes instituciones:
a) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT): Prueba ésta que fue admitida, y se observa al folio 113, segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 17 de agosto de 2015, donde informa que una vez realizada la revisión exhaustiva en sus sistemas de información tributaria, y en base a los datos del portal se evidenció que el ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez no presentó declaración de Impuesto sobre la Renta de 2013, se adjunta y en cuanto a la ciudadana Mernic del Carmen Pérez Batistas, no se encontraron transacciones para ese impuesto.
b) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario: Prueba ésta que fue admitida, y se observa al folio 102 y 103, segunda pieza del expediente, comunicación recibida en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal a quo, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde informa que le fuera enviada circular a las instituciones bancarias allí mencionadas, a fin de que informen directamente lo requerido al Tribunal. Igualmente se observa del folio 2 al 36, la información rendida por Banesco Banco Universal, en virtud de la circular enviada por la Superintendencia de Bancos; al folio 37 obra respuesta emitida por el Banco Nacional de Créditos, donde informa que los ciudadanos Mernic del Carmen Pérez Baptista y Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, no mantienen relación con esa Institución, y al folio 38, obra comunicación emitida por el Banco Mercantil, donde informa que la ciudadana Mernic del Carmen Pérez Baptista, tiene cuenta de ahorros en esa Institución, y el ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, es titular de la cuenta corriente allí indicada y de tarjetas de crédito de esa Institución bancaria. En cuanto a la Institución bancaria Bancaribe, también emitió comunicación informando que los ciudadanos Mernic del Carmen Pérez Baptista y Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, no se encuentran registrados en su sistema como clientes. El Banco Provincial, rindió información también como se desprende del folio 45, tercera pieza. Asimismo al folio 48 tercera pieza. obra la comunicación del Banco del Tesoro. El Banco Bicentenario respondió mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 2015, que obra al folio 110 de la tercera pieza.
Pruebas promovidas en el juicio principal, por el apoderado judicial de la Parte Accionante en fecha 04 de agosto de 2015 (folio 106 al 110, segunda pieza):
Promueve el Principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de autos específicamente a los instrumentos que en tan sentido promueve:
1) Reproduce y promueve la confesión expresa de la ciudadana Mernic del Carmen Pérez Baptista en su escrito de oposición al decreto intimatorio y oposición al fraude procesal que riela del folio 57 al 59, donde reconoce y acepta ser deudora de su patrocinado Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, por la cantidad de cien millones de bolívares, obligación representada en la letra de cambio que se acompaña como instrumento fundamental de la demanda, que confiesa haber aceptado para ser pagada en la ciudad de Acarigua el día 11/03/2013, constituyéndose en ese instrumento como avalista la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A.
2) Reproduce y promueve copia certificada del expediente mercantil de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., que obran en el cuaderno de Anexo Nº 1.
3) Reproduce y promueve el escrito de fecha 07 de julio de 2015 (folio 181 al 183, primera pieza), y sus anexos constante de siete folios, consignado por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, propietaria del cuarenta por ciento (40%) de las acciones que totalizan el capital social de Salfeca, C.A.
4) Reproduce y promueve informe pericial traído a los autos por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, como fotografía impresa tomada desde su celular, informe de las pruebas realizadas por expertos adscritos al C.I.C.P.C., Delegación del estado Lara, que obran del folio 184 al 189. Observando quien juzga que fue presentado en copia fotostática el informe rendido por el Departamento de Criminalística, y en éste aparece como material debitado: Una (01) Acta De Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., constante de dos (02) folios útiles redactada en hojas de papel bond tipo oficio, foliada con los 260 y 261, .de textos computarizados y manuscritos, de fecha 22 de agosto de 2009, donde concluyó el experto que la firma y guarismos “1.569.581”, plasmados en el folio (161) de acta de Asamblea debitada, fueron realizadas por el ciudadano Salas Felice Arturo Jesús, cedula de identidad Nro. V-7.388.601.
5) Reproduce y promueve el desistimiento que hace la ciudadana Rosalinda Salas Felice, donde dice que en nombre y representación de Salfeca, C.A., desiste del fraude falsamente denunciado en este proceso por el ciudadano Arturo Salas Felice, en el escrito de fecha 13 de julio de 2015 (folio 183, primera pieza).
6) Reproduce y promueve los instrumentos que obran del folio 12 al 37 fte. y vto., de la segunda pieza, que contienen el poder otorgado por los ciudadanos Arturo Salas Felice y Rosalinda Salas Felice, con el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., y los contratos realizados por la empresa con diversos entes del estado venezolano.
7) Promueve la confesión de la codemandada Mernic del Carmen Pérez Baptista, por cuanto se evidencia que no dio contestación a la demanda.
8) Promueve la confesión de la codemandada empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A. de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación en el lapso legal.
9) Reproduce, promueve y ratifica la letra de cambio cuyo pago se demanda.
10) Reproduce, promueve y ratifica el Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A.
11) Reproduce, promueve y ratifica el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., de fecha 21 de julio de 2008, que riela del folio 49 al 52.
12) Reproduce, promueve y ratifica el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., de fecha 15 de septiembre de 2009, registrada bajo el Nro. 44.
13) Reproduce, promueve y ratifica la experticia que riela del folio 53 al 71.
Prueba de Informes: Solicitó prueba de informes con el objeto de demostrar el fraude procesal en contra de su representada, informes a ser rendidos por las siguientes instituciones:
a) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
b) Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara. Prueba ésta que fue admitida, y se observa al folio 109, tercera pieza del expediente, comunicación recibida en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Tribunal a quo, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde informa que ante esa Oficina cursa investigación signada con el Nº MP-539094-2014, de fecha 10-12-2014, en la cual aparece como denunciante Rosalinda Salas Felice y como denunciado Arturo Jesús Salas Felice, siendo el objeto de la investigación Forjamiento y Uso de Documento Público.
c) Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 7 de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Prueba ésta que fue admitida por el a quo, y no se observa respuesta del Tribunal al Oficio dirigido por el a quo.
Pruebas promovidas en el juicio principal, por el apoderado judicial de la codemandada Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., en fecha 04 de agosto de 2015 (folio 111 y 112, segunda pieza):
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, especialmente de las pruebas aportadas por la contraparte.
Documentales:
• Letra de Cambio instrumento fundamental de la demanda.
• Reproduce Acta Constitutiva y Estatutos Sociales registrada en fecha 20 de febrero de 1997, la cual conforme a la Cláusula Octava, el facultado para aceptar librar y endosar letras de cambio y suscribir fianzas era el Gerente Administrativo y no el Presidente ni el vicepresidente de la empresa Salfeca.
• Reproduce acta protocolizada el día 15 de septiembre de 2009, en el Registro Mer4cantil Segundo bajo el Nro. 44, Tomo 72-A, en la cual se modificó la Cláusula Octava, y se estableció la firma en conjunto de dos integrantes de la junta directiva, que en consecuencia se evidencia que Rosalinda Salas Felice ni como Presidente ni Como Vicepresidente de Salfeca, C.A. tuvo facultad en representación de Salfeca, C.A. para aceptar letras de cambio, ni suscribir fianzas, ni tampoco para aval letras de cambio. Que en la cláusula octava se estableció que se requerirá firma conjunta de por lo menos dos de los integrantes de las junta directiva, para aceptar, emitir, avalar, endosar, descontar y protestar cheques, letras de cambio, ordenes de pago y demás efectos cambiarios. Reproduce acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 09 de diciembre de 2014, inscrita en el Registro mercantil Segundo del estado Lara bajo el Nro. 6, Tomo 2-A. Observa quien juzga, que sobre esta documental, la ciudadana Rosalinda Salas Felice, aseveró que se le falsificó la firma, atribuyéndose a su decir, el ciudadano Arturo Salas Felice, una representación que no tiene de la empresa para estar en el presente juicio.
• Reproduce Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 09 de diciembre de 2014, donde se revocó del cargo de Vice-Presidente de la empresa a la ciudadana Rosalinda Salas Felice.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se ha apreciado del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa que, esta se inicia mediante escrito libelar contentiva de una acción de cobro de bolívares, vía intimatoria, que intentó el ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, en contra de la ciudadana Mervic del Carmen Pérez, como obligada principal y en contra de la empresa Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., como avalista. En este caso, el instrumento fundamental lo constituye una letra de cambio, librada en el día 09 de marzo de 2009, a la orden de Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), aceptada como obligada principal por la ciudadana Mervic Del Carmen Pérez, y como avalista la empresa Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., representada por la ciudadana Rosalinda Salas Felice, en su condición de presidente de la misma, para ser pagada en fecha 11 de marzo de 2013, en esta ciudad de Acarigua.
Así mismo se desprende del escrito libelar que, la mencionada ciudadana Rosalinda Salas Felice, fue señalada como representante de la empresa avalista, para los efectos del proceso.
Ahora, de la causa se desprende que admitida la demanda y antes de practicarse la intimación de los demandados, esto es, antes de integrarse la relación procesal, se presentó por ante el juzgado de la causa, el ciudadano Arturo Salas Felice, quien señalando ser el verdadero representante de la empresa codemandada Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., señaló entre otras cosas que la cambial que constituye el documento fundamental en esta causa, es producto de la sociedad de quienes intervienen en ella, todo con el fin de estafar a la empresa, por lo que denunció que este proceso constituye un fraude procesal. Ante esta intervención y vista la referida denuncia de fraude procesal, el juez de la causa, por auto de fecha 09 de junio del 2015, acordó lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado que obra a los folios 31 al 37 presentado por el ciudadano ARTURO JESÚS SALAS FELICE actuando en nombre y representación de la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE SALFECA, C.A., asistido por la Abogado LUDY PEREZ DE GONZALEZ, en su carácter de codemandado, mediante la cual interpone fraude procesal, se ordena que la parte demandante CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ comparezca ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a que conste en autos, la última de las intimaciones ordenadas, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, y conteste exponiendo lo que considere conducente en relación a lo alegado por dicha codemandada, con la advertencia de que háganlo o no, se resolverá lo que se considere justo dentro de los tres días de despacho siguientes, si hay necesidad de esclarecer algún hecho, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, todo conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil “.

Aquí es importante resaltar que: a) se acordó aperturar el fraude procesal, ordenando solamente al demandante CARLOS ARTURO FUERTES RODRÍGUEZ, que compareciera al tribunal al día siguiente a contestar lo que considere conveniente; b) no se acordó la comparecencia de la ciudadana Mervic del Carmen Pérez, ni de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, señaladas por el denunciante como co-autoras del fraude, en sus alegatos respectivos; y c) que no se acordó la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia del fraude.
Igualmente se destaca de los autos, que el juez de la causa en fecha 09 de julio del 2014 (sic), ante la denuncia de fraude procesal que planteara el actor ciudadano Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, ordena que la parte demandada Mervic del Carmen Pérez y Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., comparezcan por ante el tribunal, al primer día de despacho siguiente, a exponer lo que consideren conveniente; y en caso de ser necesario, aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar dicha incidencia, ni la comparecencia de la ciudadana Rosalinda Salas Felice, para que también alegara lo que ha bien tuviese.
De allí que se deduzca que en esta causa surgieron dos (2) incidencias de fraude procesal, las cuales fueron tramitadas y decididas en el cuaderno principal, toda vez que no fueron aperturados los cuadernos respectivos.
Precisado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:
La Sala constitucional, Máxima interprete de nuestra Carta Magna, ha definido al fraude procesal como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales o de varios de ellos, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así la Sala Constitucional con respecto al fraude procesal, en fallo del 16 junio de 2006, reiterando su criterio del 09-03-2000, consideró lo siguiente:
“(…) Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.(….) De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido que:(…..) Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo (Sic.) el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional. En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide….” (Sentencia N° 1203 del 16-06-2006, Exp. 05-2405, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB.)

En tanto, nuestra Sala de Casación Civil en sentencias del 28/11/2005 y 13/12/2005, estableció las dos vías en que se puede denunciar el Fraude: en forma incidental, o por una demanda autónoma, señalando igualmente cuál es el trámite que debe darse en cada caso.
Así, el mencionado fallo del 28 de noviembre de 2005 estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesa> , se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un << fraude procesal>> , lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. (….). El << fraude procesal>> puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (…) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (<< fraude procesal>> y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…) “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía << autónoma o incidental>> , resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el << fraude procesal>> denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de, CASA DE OFICIO la sentencia dictada (…). En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal. (..). Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco….” Caso: RAMÓN PÉREZ GARCÍA Vs. JOSÉ RAFAEL MARSIGLIA VILLEGAS. Lo subrayado de este juzgador.”Asimismo, en fallo del 13 de diciembre de 2005 se dejó por sentado lo siguiente: “….La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el << fraude procesal>> : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la << tramitación>> es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un << fraude procesal>> , no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de << fraude procesal>> denunciados en el curso de un solo proceso, la << tramitación>> que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del << fraude procesal>> alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y << tramitación>> de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…). Con base a lo expuesto, declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, ( aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la << tramitación>> prevista en ese artículo, al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal .(….) Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a , a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continue el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.….” (Sentencia Nº 00-839 del 13-12-2005, Exp.2002-000094, SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, Caso: INTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA) Vs. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A.). Lo subrayado propio del tribunal.

En cuanto a la doctrina, encontramos a los tratadistas Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “El Fraude Procesal”, Pág. 69, que entre otras cosas, señalan:

“En este sentido, de tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.”También los anteriores juristas han sostenido que es perfectamente viable la demanda autónoma para la declaratoria del fraude o dolo procesal culusivo, tramitable por vía del juicio ordinario, fundamentado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, siendo importante destacarse que de tratarse de un fraude o dolo procesal especifico o colusivo realizado en varios procesos –unidad fraudulenta– de ser posible, tendrán que acumularse al proceso donde se ventile la acción de fraude o dolo procesal (…) pues de declararse la existencia del fraude o dolo, los procesos que conforman la unidad fraudulenta serán inexistentes; pero si no puede realizarse la acumulación, bien por causas de incompatibilidad de procedimientos o por no encontrase en una misma instancia, el operador de justicia del fraude, podrá cautelarmente suspender la continuidad de aquellos procesos, hasta que se decida el fraude o dolo, circunstancia esta que resulta lógica, pues de constatarse el fraude, los procesos que conforman la unidad fraudulenta serán inexistentes…” Ahora bien, en el caso bajo análisis, se denota claramente que el fraude procesal denunciado se planteó a través de la vía incidental en el proceso de Quiebra seguido por COMERCIAL EL TRACTOR C.A contra GEOCONSA C.A., para lo cual el ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA produjo con su escrito de denuncia de supuesto Fraude Procesal una serie de instrumentos fundamentales y manifestó además promover pruebas para demostrar sus alegaciones.”

Ya en el caso que nos ocupa, atendiendo conforme ha quedado expresado que el Tribunal a quo, visto el mencionado escrito que contiene la denuncia de fraude incidental ordenó la apertura de la incidencia de fraude procesal, solo con relación al demandante, en este caso del ciudadano, Carlos Arturo Fuertes Rodríguez, ordenando la comparecencia solo de él omitiendo ordenar la comparecencia de las ciudadanas Mervic del Carmen Pérez y Rosalinda Salas Felice, denunciadas como co-autoras del fraude procesal, quienes para la fecha de la apertura de la incidencia no habían sido citadas para el juicio principal, esto es, no estaban a derecho, para que igualmente comparecieran a exponer sus alegatos respectivos, lo que hace obligatorio para este juzgador en ejercicio de la función tuitiva del orden público, establecer conforme con la jurisprudencia más respetable, que debió el juzgador a quo, por estar obligado a ello, garantizarle a todos los señalados como coautoras del fraude, el derecho constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, para que dispusieran del tiempo y ejercer su defensa y demostrar sus propias alegaciones, lo que lleva implícito la posibilidad de promover los medios probatorios necesarios para sustentar las afirmaciones de los contendientes en el debate respectivo, y no habiéndolo hecho no hay dudas que la incidencia del fraude así tramitado debe ser anulado, para que sea admitido y tramitado con la comparecencia de todos los involucrados en la denuncia del fraude aquí planteado. Y ASI DECIDE.
Además de este desacierto, debemos señalar que al no aperturarse el cuaderno separado para tramitar y decidir el fraude, y tramitarlo y decidirlo en el cuaderno principal infringió además el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también conlleva a la nulidad del trámite y de la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal conforme ha dejado constancia, que la incidencia de fraude incidental fue tramitado y decidido en el cuaderno principal, donde cursan tanto las actuaciones propias del juicio principal como de las incidencias, debe considerar hacer las siguientes observaciones con respecto al desorden procesal.
El desorden procesal, aun cuando no está previsto en la legislación patria, fue exhibido por vez primera por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la resolución de un amparo constitucional, donde se calificó como tal la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, como ejemplo de este desorden está entre otros, la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal y viceversa. Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho a la defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación con base en esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere correcto.
La sentencia a que se hace alusión, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”

Sentado lo anterior, corresponde a quien aquí decide establecer que, esta circunstancia de haberse acumulado en el cuaderno principal, actuaciones propias de esta, así como las actuaciones del fraude incidental, constituyen elementos esenciales para ponderar su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, son determinantes para declarar el desorden procesal y la consecuente nulidad del fallo dictado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior, se debe declarar lo siguiente: a) en cuanto al fraude debe ser declarado la nulidad de la incidencia del fraude así tramitado, con la consecuente reposición al estado de que el mismo sea aperturado y tramitado en cuaderno separado, ordenándose la comparecencia de todos los señalados como coautores del fraude, por lo que, tomando en cuenta que todos están a derecho no se requiere su citación; que la incidencia del fraude procesal denunciado, sea decidido antes que el fondo del asunto principal; b) que sean desglosados del cuaderno principal todas las actuaciones correspondientes a la incidencia del fraude y agregadas al cuaderno que se aperture y; c) en cuanto al juicio principal se declara la nulidad de la sentencia, la cual debe ser proferida una vez sea resuelta la incidencia de fraude cuya incidencia debe ser tramitada en la forma aquí descrita. ASI SE DECIDE.
Finalmente, por las consideraciones precedentes, debe este juzgador declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2016, por el Abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2016, por el Abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: LA NULIDAD de la incidencia del fraude tramitado en el Tribunal de Primera Instancia, con la consecuente REPOSICIÓN al estado de que el mismo sea aperturado y tramitado en cuaderno separado, ordenándose la comparecencia de todos los señalados como coautores del fraude, por lo que, tomando en cuenta que todos están a derecho no se requiere su citación; que la incidencia del fraude procesal denunciado, sea decidido antes que el fondo del asunto principal. Se ORDENA que sean desglosados del cuaderno principal todas las actuaciones correspondientes a la incidencia del fraude y agregadas al cuaderno separado que se aperture.

TERCERO: En cuanto al juicio principal se declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual debe ser proferida una vez sea resuelta la incidencia de fraude, cuya incidencia debe ser tramitada en la forma descrita en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria. Acc.)









HPB/ELDEZ/gr