REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

206º y 157º
Asunto: Expediente Nº 3394

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
Compañía Anónima, C.C. BUENAVENTURA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el Nro, 11, Tomo 183-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, Y PABLO ROSALES ESSER, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.278 y 90.958, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.C. OPERADORA TURISTICA GH, C.A. Registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 8, Tomo 69-A, representada por sus directores principales, ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE CORTES BELLO Y RAFAEL EDUARDO YANES YANES, titulares de las cedulas de identidad 7.095.849 y 8.836.775, respectivamente.
MOTIVO RESOLUCION DE LA RELACION ARRENDATICIA DE NATURALEZA VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA
Interlocutoria

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.




II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Primero: NIEGA la medida de secuestro, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 40 del expediente, por el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Cacique, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BUENAVENTURA, C.A., parte accionante ello en el juicio que por motivo de resolución de la relación arrendaticia sobre la edificación que constituye el hotel del centro comercial BUENAVENTURA, por incumplimiento y daños y perjuicios, sigue en contra de la Sociedad Mercantil C.C. Operadora Turística GH, C.A., representada por su directores principales, ciudadanos Joaquín Enrique Cortes Bello y Rafael Eduardo Yanes Yanes. Segundo: NIEGA la medida innominada de nombramiento de una administración Ad-Hoc, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 40 del expediente, por el abogado Henry Roberto Gutiérrez Cacique, apoderado judicial de la sociedad mercantil BUENAVENTURA, C.A.,, parte accionante en el juicio que por motivo de resolución de la relación arrendaticia sobre la edificación que constituye el hotel del centro comercial BUENAVENTURA, por incumplimiento y daños y perjuicios sigue en contra de la Sociedad Mercantil C.C. Operadora Turística GH, C.A., representada por su directores principales, ciudadanos Joaquín Enrique Cortes Bello y Rafael Eduardo Yanes Yanes.
III
De las copias certificadas de las actuaciones que obran en el expediente C-2016-001233, remitidas a este Tribunal de Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del C.C Buenaventura, presentó ante el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda por Resolución de la Relación Arrendaticia de Naturaleza Verbal y Daños y Perjuicios, en contra de la Sociedad Mercantil C.C. Operadora Turística GH, C.A. (folio 01 al 40). Dicha demanda fue acompañada de recaudos.
Por auto de fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenado el emplazamiento de la empresa C.C. Operadora Turística GH, C.A., representada por sus directores principales Joaquín Enrique Cortes Bello, y Rafael Eduardo Yanes Yanes, a los fines de que diese contestación a la demanda u oponga cuestiones previas y defensas (folio 57).
En fecha 30 de marzo de 2016, la parte accionante presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal a quo, acuerde la medida de secuestro preventivo y la medida innominada de nombramiento de un Administrador Ad-Hoc. Igualmente solicitó la notificación del Procurador General de la República (folio 59 al 62).
En fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la que negó la medida de secuestro, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 40 del expediente, por el Abogado HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.278, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BUENAVENTURA, C.A. y negó igualmente la medida innominada de nombramiento de una administración Ad-Hoc, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 40 del expediente, por el abogado HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE,, apoderado judicial de la sociedad mercantil BUENAVENTURA, C.A., parte accionante en el juicio que por motivo de resolución de la relación arrendaticia sobre la edificación que constituye el hotel del centro comercial BUENAVENTURA, por incumplimiento y daños y perjuicios sigue en contra de la Sociedad Mercantil C.C. Operadora Turística GH, C.A. (folio 63 al 66)
En fecha 25 de abril de 2016, diligenció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la aparte actora, Abg. Juan Pablo Rosales Esser, apelando de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016 (folio 67).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte accionante, mediante la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2016, en consecuencia, ordenó la remisión las copias que indicase la parte apelante y las sugeridas por el Tribunal, a este Tribunal de Alzada, a fin de que conozca de dicha apelación.
En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, y por auto de esta misma fecha le dio entrada y curso legal correspondiente
El día 05 de agosto de 2016, presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, la parte accionante.
DE LA DEMANDA:
En fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del C.C Buenaventura, presentó ante el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda por Resolución de la Relación Arrendaticia de Naturaleza Verbal y Daños y Perjuicios, en contra de la Sociedad Mercantil C.C. Operadora Turística GH, C.A., en la cual alegó entre otras cosas, que el objeto principal de la presente acción judicial , es la resolución de la relación arrendaticia existente entre las partes por incumplimiento de la obligación de la demandada de hacer entrega del inmueble arrendado y que está constituido por la edificación que conforma el Hotel del denominado Centro Comercial Buenaventura, ubicado entre las Avenidas Municipalidad y Troncal 5 del Sector Redoma de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, así como los daños y perjuicios causados y que se sigan causando, y que comercialmente se le conoce como GH HOTEL BUENAVENTURA, en virtud del incumplimiento de la demandada de su obligación hacer entrega a su mandante, libre de bienes y personas, del inmueble arrendado y cese en las operaciones hoteleras del mismo, y de acuerdo a lo que se establece a lo largo del escrito libelar. Señaló que la edificación arrendada a la hoy demandada, es de propiedad exclusiva de su mandante y está conformada por un local, susceptible de apropiación individual, que forma parte del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, que está identificado con la letra y número A-204, sobre el cual está construido una edificación destinada a funcionar como establecimiento de alojamiento turístico, el cual tiene una superficie Dos Mil Trescientos Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros cuadrados (2.381,42 m2), y que consta de nueve (9) niveles, incluyendo Planta Baja y Mezzanina, y que cuenta con una acceso ubicado en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: local A-203, Sur: fachada Norte del Centro Comercial, Este: Fachada Norte y Oeste del Centro Comercial, y Oeste: Terreno del Centro Comercial Buenaventura, C.A., tal y como se desprende del documento complementario del Condominio del Centro Comercial Buenaventura, C.A. Expresó igualmente el apoderado de la accionante, que las partes convinieron verbalmente en iniciar la relación arrendaticia, desde el primero de septiembre de 2010, y que la duración sería de cinco (5) años, que la relación se desarrolló de manera normal, pero su mandante por diversas razones, decidió no renovar la vigencia temporal del contrato de arrendamiento verbal , que venció el día 31 de agosto de 2015. Que la arrendadora hizo formal entrega en fecha 03 de marzo de 2015, de comunicación en la cual renotificó a la operadota turística GH, C.A., su decisión de dar por terminada la referida relación arrendaticia, y que de conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil, le otorgaba un plazo de noventa días continuos contados a partir de la notificación, que vencieron el 03 de junio de 2015, pero su mandante decidió esperar hasta el 31 de agosto de 2015. Que a pesar de los intentos de dar por terminada la relación arrendaticia, la hoy demandada ha incumplido con su obligación principal de hacer entrega de la edificación arrendada libre de bienes y personas, lo que le ha obligado a iniciar la acción judicial.
En el libelo la accionante solicitó medidas preventivas, primero: Medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad constituido por el Local A-204, sobre el cual esta la edificación destinada a funcionar como alojamiento turístico, descrita en el libelo, y segundo: medida innominada de nombramiento de un Administrador Ad-Hoc, a los fines del manejo y administración de la Operación Hotelera que se desarrolla en la edificación propiedad de su mandante, mientra dure el proceso judicial, por cuanto la actividad desarrollada es un servicio publico de capital importancia.
DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA:
La sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó el decreto de la medida de secuestro, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 40 del expediente, por el Abogado Henry Roberto Gutiérrez Cacique, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BUENAVENTURA, C.A., parte accionante ello en el juicio que por motivo de resolución de la relación arrendaticia sobre la edificación que constituye el hotel del centro comercial BUENAVENTURA, por incumplimiento y daños y perjuicios, sigue en contra de la Sociedad Mercantil C.C. Operadora Turística GH, C.A., representada por su directores principales, ciudadanos Joaquín Enrique Cortes Bello y Rafael Eduardo Yanes Yanes. Asimismo negó el decreto de la medida innominada de nombramiento de de un Administrador Ad-Hoc, peticionada en el escrito libelar, que riela del folio 01 al 40 del expediente, por el abogado Henry Roberto Gutiérrez Cacique, apoderado judicial de la sociedad mercantil BUENAVENTURA, C.A., parte accionante en el juicio que por motivo de resolución de la relación arrendaticia sobre la edificación que constituye el hotel del Centro Comercial Buenaventura, C.A., por incumplimiento y daños y perjuicios sigue en contra de la empresa Operadora Turística GH, C.A., representada por su directores principales, ciudadanos Joaquín Enrique Cortes Bello y Rafael Eduardo Yanes Yanes.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se ha advertido que la apelación que moviliza la actuación de este órgano jurisdiccional superior, surge en el cuaderno de medidas, aperturado con ocasión de la demanda que por Resolución de contrato verbal de arrendamiento de un inmueble destinado a la actividad hotelera, y por Daños y Perjuicios, intentó la Compañía Anónima, C.C. Buenaventura, en contra de la empresa Sociedad Mercantil C.C. Operadora Turística GH, C.A.
En este caso, la referida apelación fue intentada por el apoderado judicial de la empresa Centro Comercial Buenaventura, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó acordar la medida típica o nominada de Secuestro y la atípica o innominada de designación de un Administrador Ad-Hoc, solicitada en el escrito libelar, toda vez que según lo dispone la sentencia apelada, no logró la demandante proporcionar razones de hechos y de derechos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.
Por su parte, la actora, entre los argumentos explanados en su escrito de informes presentado ante esta instancia, señala lo siguiente;
“…En segundo lugar, debemos resaltar a esta Superioridad que no compartimos la tesis de la recurrida cuando señala que en el presente asunto, entrar a analizar las normas legales argumentadas por esta representación en su solicitud de medida cautelar, sería tocar el fondo de la causa y que por ello no podían ser dilucidados por esa Juirisdicente en esa oportunidad. Nada más alejado de la verdad, por cuanto precisamente el estudio de las normas legales presentadas, es la base misma de la procedencia de la medida solicitada…”

En este caso, es indispensable para una mejor comprensión del asunto señalar que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes, atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma Adjetiva Civil que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para verificar que ciertamente en este caso, están dados los elementos exigidos tanto en el artículo 585 y el exigido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el artículo 585, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En tanto el artículo 588, en su Parágrafo Primero, dispone:
“…. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida innominada, los siguientes requisitos de forma concurrente:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar.
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Ahora bien, es preciso acotar que además de las medidas nominadas, el Tribunal conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión; de lo cual surge para el Juez la posibilidad de decretar medidas innominadas, las cuales según el procesalista Rafael Ortíz Ortíz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
En ese sentido cabe señalar el principio de instrumentalidad en las medidas cautelares, el cual surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.
La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Conforme a lo anterior se observa que las medidas cautelares para decretarlas debe existir un juicio principal, es decir, no se puede pretender un proceso cautelar autónomo, sino que deben ser accesorias o dependientes de la acción principal, por lo que analizar las pruebas conforme a la valoración que requiere el oponente va más allá de la instrumentalidad de la medida, pues es en el juicio principal que el juez determinará sobre la procedencia de la prueba y las reglas de su valoración, siendo que en la oportunidad cautelar los elementos probatorios que cursan en autos generan sólo una presunción que puede ser desvirtuada con los argumentos y pruebas de la parte contra quien obra en la medida, más allá de la impugnación que podría realizar en el juicio principal.
Aquí es importante señalar que, las medidas cautelares forman parte de un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, cuyo objeto primordial viene dado para garantizar la ejecución del fallo, cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
El objeto fundamental de las medidas cautelares -y en este punto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así pues, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República, al garantizar la ejecución del fallo.
Para entender y resolver lo aquí debatido, se hace menester resaltar sentencia de la Sala Político – Administrativa, en Sentencia N° 02485, de fecha 09 de noviembre de 2006 (Caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME; que entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…en primer lugar, destaca el carácter accesorio de la medida cautelar respecto del juicio principal lo cual condiciona naturalmente la eficacia de estas medidas preventivas a la existencia de un pronunciamiento judicial que constituya titulo ejecutivo, vale decir que estas medidas mantienen su vigencia hasta el momento en que el fallo decisorio haya adquirido firmeza y por tanto sea plenamente ejecutable ….omisis”De acuerdo a lo expuesto si el animo de la norma es garantizar las resultas del juicio, no existe argumento suficiente para sostener que las medidas cautelares pierden vigencia por el sólo hecho de dictarse sentencia definitiva sobre el juicio principal, si no que se requiere demostrar que el aludido pronunciamiento quedó firme, bien sea en razón de una decisión en última instancia o ante la falta de impugnación del referido pronunciamiento a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley …” Omisis

Dicho fallo fue ratificado por la misma Sala en sentencia de fecha 01 de julio de 2009., N° 00959), en relación a que la finalidad de las medidas cautelares y sus normas es la de garantizar las resultas del juicio.
Conforme al resultado del análisis de dichos fallos, y a todo lo expuesto, el cual comparte este juzgador, no hay dudas en señalarse que el objeto de las medidas preventivas, es garantizar las resultas favorables de un proceso, protegiendo a una de las partes, de la actuación ilegítima de la otra parte contendiente en un proceso judicial, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”.
Así las cosas, entrando al punto debatido en este expediente, y conforme a lo señalado en esta sentencia, precisamos que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y adicionalmente para el caso de innominadas el periculum in danni, es decir, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así pues debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del demandante; y en segundo lugar, el periculum in mora ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Como bien lo ha apuntado nuestro Máximo Tribunal tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.
El fumus boni iuris es, en verdad, una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee del cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. El autor PIERO CALAMANDREI, lo bautizaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
En el caso de autos, al revisar el fumus boni iuris se observa, que la pretensión principal viene dada por una acción de resolución de contrato verbal de arrendamiento, cuyo objeto es que la demandada debe hacer entrega del inmueble arrendado, de allí que, a pesar de que la actora acredita ser la propietaria del inmueble arrendado, esto a criterio de quien juzga, no determina el buen derecho en esta acción resolutoria, ya que, justamente por tratarse de un contrato verbal, señalamos que, se está en presencia de un arrendamiento hecho sin determinación de tiempo, lo que a criterio de quien aquí juzga sería unos de los elementos a decidirse con la sentencia definitiva, lo cual nos lleva a establecer que no está configurado el requisito del buen derecho. ASI SE DECIDE.
Al revisar el segundo requisito, el Periculum in mora, se observa que la parte demandante no trae a los autos un sólo elemento probatorio que nos indique la presunción de una conducta de la demandada dirigida a su insolvencia para hacer nugatoria una eventual ejecución de la sentencia, de ser decidida a su favor, además que de los argumentos dentro de los que encuadra la existencia del pericullum in mora, en este caso de que la demandada con relación a su obligación principal “…no ha sido honrada, cabal y efectivamente, de acuerdo a lo establecido en la Ley, la obligación principal de entregar el inmueble arrendado, con el agravante además que la arrendataria demandada se mantiene en la operación administrativa de las operaciones del Hotel, manejando y disponiendo de los fondos o recursos económicos que se obtienen producto de la misma, lo cual puede mantenerse durante mucho tiempo en el devenir del presente debate judicial, a menos que el juzgador dicte la medida innominada solicitada…”, no satisfacen dicho requisito. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que no hay dudas para quien aquí sentencia, que no se da en el caso de autos los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva de secuestro conforme lo pauta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador señalar que, tampoco se dan los supuestos contenidos en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, toda vez que se condiciona a que la demanda sea por falta de pago, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el contrato, causales que no fueron alegadas en el escrito de demanda. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que, declarado como ha sido que no están dados en esta causa los elementos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro, nos conduce a la vez a descartar el análisis de la existencia del tercer elemento exigido por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, para decretar la medida innominada de Designación de veedor Ad Hoc, esto es, el periculum in danni o temor fundado a lesiones graves, ya que todos estos elementos debe coexistir, para que puedan ser decretadas. ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior se debe establecer que la juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al negar mediante la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, la procedencia de la medida preventiva típica de secuestro y la innominada o atípica de Designación de Administrador Ad Hoc, actuó ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de Abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de Abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó las medidas solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:12 p.m. Conste:

(Scria Acc.)







HPB/ELDEZ/gr