REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
206º y 157º
Asunto: Expediente Nro. 3386.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
ANTONIO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.056.760, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.868.628, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.180.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE LUIS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.835.951, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30/06/2.016 por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Moreno, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 22/06/2.016 por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Antonio José Moreno asistido por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en contra del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto del 2.015, por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Moreno, parte actora en la presente causa, en el cual demanda por Cumplimiento de contrato por vencimiento de Prórroga Legal, al ciudadano Francisco Manuel Rodríguez. Acompañó anexos (folio 1 al 19).
Por auto de fecha 18 de Septiembre del 2.015, el Tribunal de la causa admite la anterior demanda, ordenando la citación del demandado Francisco Manuel Rodríguez (folios 20 y 21).
En fecha 09 de Octubre del 2.015, compareció el demandante Antonio José Moreno, confiriendo poder Apud Acta al abogado en ejercicio Rigoberto Molina Colmenares (folio 24).
En fechas 21 de Octubre del 2.015, el alguacil del Tribunal a quo, deja constancia de que se trasladó a la dirección indicada, donde se entrevistó con el demandado, más sin embargo se negó a firmar la citación (folio 25 vto.).
Mediante diligencia realizada en fecha 22 de Octubre del 2.015 el abogado Rigoberto Molina Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Moreno, parte actora en la presente causa, solicitó al Tribunal libre notificación al demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 26). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 27 de Octubre del 2.015 (folio 27).
En fecha 08 de Diciembre del 2.015, el ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, compareció ante el Juzgado de la causa y manifestó no tener abogado que le asista en el presente procedimiento, así mismo el Tribunal le designa como abogado asistente al ciudadano José Luis Juárez (folios 30 al 32).
En fecha 14 de Enero del 2.016, el abogado José Luis Juárez, fue a manifestarle al demandado Francisco Manuel Rodríguez que tenía que dirigirse al Tribunal para que se figure la contestación de la demanda, sin embargo fue notificado por las personas que se encontraba hospitalizado por el cual solicitó al Tribunal de la causa se prorrogue el lapso de contestación a la demanda (folios 33 y 34).
En fecha 15 de Enero del 2.016 el Juzgado de la causa dictó auto ordenando aperturar una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
En fecha 27 de Enero del 2.016 el abogado José Luis Juárez, en su carácter de apoderado del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 36 al 38). Las referidas pruebas fueron admitidas mediante auto dictado el día 29 de Enero del 2.016 (folio 39).
Auto dictado en fecha 16 de Febrero del 2.016, en el cual el Juez de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, abre nuevo lapso de contestación de la demanda, para que el demandado ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, comparezca por si o por medio de apoderado ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (folios 40 al 42).
En fecha 18 de Marzo del 2.016, el abogado José Luis Juárez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, dio contestación a la demanda (folio 43 al 45).
En fecha 01 de Abril del 2.016, compareció el demandado Francisco Manuel Rodríguez, confiriendo poder Apud Acta al abogado José Luis Juárez (folio 46).
En fecha 04 de Abril del 2.016, el abogado Rigoberto Molina Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado José Luis Juárez, apoderado judicial de la parte demandada, expusieron sus alegatos e insistieron en continuar con la controversia, ratificando así las pruebas aportadas por la presente causa (folio 47).
Auto de fecha 07 de Abril del 2.016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procede a fijar los límites de la controversia (folio 48).
Auto de fecha 26 de Abril del 2.016, el Juzgado de la causa dictó auto en el que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral para el día 23 de Mayo del 2.016 (folio 49).
El día 30 de Mayo del 2.016, el Tribunal de la causa deja constancia de que el abogado Rigoberto Molina Colmenarez, apoderado judicial de la parte actora y el abogado José Luis Juárez, apoderado judicial de la parte demandada, comparecieron a la audiencia o debate oral en la presente causa, siendo declarada sin lugar la presente demanda (folios 51 al 54).
En fecha 22 de Junio del 2.016, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Antonio José Moreno, asistido por el abogado Rigoberto Molina, en contra del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez (folios 55 al 58).
En fecha 30 de Junio del 2.016, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rigoberto Molina Colmenares, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Junio del 2.016. Acompañó anexos (folios 59 al 70).
Auto dictado en fecha 04 de Julio del 2.016 por el Tribunal de la causa, en el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado superior a los fines de que conozca la misma (folio 71).
En fecha 14 de Julio del 2.016, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (folios 73 y 74).
En fecha 12 de Agosto del 2016, el Juzgado de la causa dictó auto en el que ordenó agregar al expediente los escritos de informes por ambas partes, así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 al 84).
En fecha 28 de Septiembre de 2.016, el Tribunal a quo dictó dejando constancia de que las partes no presentaron observaciones, así mismo se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar la sentencia (folio 85).
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2.015, por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Moreno, demanda por Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal al ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, alegando en el referido escrito que en fecha 22 de junio de 1.994, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, sobre un (1) local comercial, distinguido con el N° 05 B, ubicado en la calle 23 con Avenida Libertador, Edificio Maddy, Acarigua Estado Portuguesa, el antes contrato de arrendamiento fue celebrado por el término de seis (6) meses fijos, contados desde el día 01 de febrero de 1.994, prorrogable por periodos iguales.
En fecha 27 de marzo del año 2.012, con suficiente anticipación a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario fue notificado por su persona, comenzó a correr el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario por tres (3) años, en razón que este venía ocupando el inmueble en tal condición, por mas de diez (10) años, es decir, que el vencimiento de la prórroga legal fue el día 02 de agosto de 2.015, y hasta la presente fecha ha sido imposible que el arrendatario Francisco Manuel Moreno, haga entrega del inmueble arrendado. Teniendo el tiempo suficiente, desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, para hacerle entrega de dicho inmueble tres (3) años.
Así mismo solicitó que el inmueble le sea entregado, libre de bienes y de personas, así como también solicita la cancelación total de los gastos de servicios públicos, el pago total de las pensiones hasta la fecha de entrega del inmueble y por último el pago de costas y honorarios de abogados. Estimó la presente demanda en dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo) cantidad que corresponde a 141,73 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 18 de Marzo del 2.016, el abogado José Luis Juárez Torres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice la solicitud del actor propietario del local comercial que tiene arrendado, en el sentido de que le haga entrega material del mismo libre de personas y cosas. Rechaza, niega y contradice, que tenga que cancelar todos los gastos de servicios públicos, por cuanto se encuentra solvente con todos los servicios públicos prestado y desde que comenzó el contrato de arrendamiento nunca se ha atrasado. Se opone, rechaza, niega y contradice la estimación de la presente demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo), el cual es el equivalente a 141,73 unidades tributarias; esto por cuanto el actor no especifica ni detalla de donde sale esa cantidad de dinero para solicitar.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia apelada, dictada en fecha 22/06/2.016 por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano Antonio José Moreno, asistido de abogado, en contra del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, fundamentándose en que el documento notariado da fe de que el notario se trasladó a practicar la notificación, pero no hace fe sobre a quien notificó, ya que no fue identificada persona alguna.
IV
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte actora:
A la demanda acompañó:
1.-) Contrato de arrendamiento en original y copia fotostática simple, suscrito en fecha 22 de Junio del año 1.994 por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el ciudadano Antonio José Moreno da en calidad de arrendamiento al ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, un local comercial signado con el Nro. 5B, ubicado en el Edificio Maddy, planta baja, situado en la Avenida Libertador con calle 23 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un canon de arrendamiento de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales (folios 3 al 12). Dicho contrato al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos Antonio José Moreno y Francisco Manuel Rodríguez, como arrendador y arrendatario, respectivamente, del inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 5B, ubicado en el Edificio Maddy, planta baja, situado en la Avenida Libertador con calle 23 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, desde el año 1.994. ASI SE DECIDE.
2.-) Marcado “B”: Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, contentivo de solicitud de notificación al ciudadano Francisco Manuel Rodríguez, del cual se desprende que dicho ciudadano fue notificado en fecha 27 de marzo de 2012, de la voluntad del arrendador de no renovar al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de junio de 1994, por lo que hace uso de la prorroga legal, comenzando desde el 22-07-2012 al 22-07-2015, igualmente se le notifica que una vez vencida dicha prorroga, deberá hacer entrega del local arrendado. Documento que fue acompañado de copia fotostática del contrato de arrendamiento protocolizado en fecha 22 de junio y suscrito por las partes, y por copia fotostática de documento por el cual el ciudadano Antonio José Moreno, en su propio nombre y nombre y representación de su esposa Livia Orozco de Moreno, deciden destinar el edificio de su propiedad “Residencias Mady”, para ser vendidos por apartamentos y locales comerciales en acatamiento del articulo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal (folio 06 al 19). La valoración de esta actuación se realizará en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
3.) Documental consignada por la parte actora ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que acompaña al escrito de fecha 30 de junio 2016, y que es contentivo de documento autenticado ante la Notaría Pública primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2015, donde deja constancia de la notificación realizada en fecha 27 de marzo de 2012, al ciudadano Francisco Manuel Rodríguez (folio 61 al 64). La valoración de esta actuación se realizara en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca primero que, Primero: llega a este juzgado superior el presente expediente, como producto del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/06/2.016, por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Moreno, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/06/2.016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Segundo, dicha sentencia, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por haberse agotado la prórroga legal, intentó el referido ciudadano, Antonio José Moreno, en contra del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez; Tercero, que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, fue fundamentada entre otras cosas, en el hecho de que entre los ciudadanos Antonio José Moreno y Francisco Manuel Rodríguez, se celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 22 de junio de 1994, sobre un local apto para la actividad comercial, distinguido con el N° 05 B, ubicado en la calle 23 con Avenida Libertador, Edificio Maddy, Acarigua estado Portuguesa, el cual se mantuvo ininterrumpidamente por mas diez (10) años, como consecuencia de las prórrogas contractuales experimentadas, según lo convenido en la Cláusula Quinta de dicho contrato. Así señala que, siendo el caso que, en fecha 27 de marzo del año 2012, con suficiente anticipación a la fecha de vencimiento de la última prórroga legal del contrato, el arrendatario fue notificado por intermedio de la Notaría Primera de Acarigua, según documento de notificación consignado con el libelo marcado B, la voluntad de no renovar el contrato, por tanto comenzaba a correr el lapso de prórroga legal, que conforme a la ley vigente, le correspondían tres (3) años. Que vencido los referidos (3) años, en fecha 02 de agosto del 2015, el arrendatario no ha hecho entrega voluntaria del inmueble, razón por la cual procede a promover la presente demanda, entre lo que solicita, lo siguiente:
A) Que el inmueble le sea entregado, libre de bienes y de personas.
B) La cancelación total de los gastos de servicios públicos.
C) El pago total de las pensiones hasta la fecha de entrega del inmueble, y
D) El pago de costas y honorarios de abogados.
Cuarto, Por su parte, el accionado al contestar la demanda, centra su defensa en los siguientes argumentos: a) En que niega que él o alguna otra persona que se encontrare en el local comercial hubiese sido notificado, ya que en la referida notificación no se deja constancia de la persona que se encontraba presente en el local que tiene arrendado, ni el carácter que dicha persona tiene; 2) Rechazó la solicitud del actor de entregar el inmueble; 3) Rechazó que le corresponda pagar los servicios públicos, toda vez que no está atrasado y; 4) Rechazó la estimación de la demanda, por cuanto el actor no especifica ni detalla de donde sale esa cantidad.
De la forma en que se ha planteado la litis, esto es, de lo que se desprende del libelo de demanda como de la contestación, debemos extraer lo siguiente: 1) que fue admitida la relación contractual arrendaticia en los términos planteados en la demanda, entre quien aquí demanda con el demandado, de allí que se admitió que dicha relación contractual hubiese comenzado en fecha 22 de junio de 1.994, sobre el inmueble distinguido con el N° 05 B, ubicado en la calle 23 con Avenida Libertador, Edificio Maddy, Acarigua Estado Portuguesa, que la misma se mantuvo por mas de diez (10) años ininterrumpidos como consecuencias de las prórrogas contractuales derivadas de lo estatuido en la cláusula quinta de dicho contrato; no fue rechazado que la notificación hubiese sido temporánea; tampoco fue rechazado que sea condenado al pago de los cánones hasta la fecha en que entregue el inmueble; de allí que estos puntos están exentas de pruebas y; 2) fue rechazado y por tanto sometidos al debate probatorio, los siguientes hechos: a) la falta de notificación de la culminación de la relación arrendaticia; la insolvencia en el pago de los servicios públicos y la estimación de la demanda.
En cuanto a la sentencia apelada que origina el movimiento jurisdiccional de esta instancia, se destaca que la juez de la causa, si bien dio por probado, por constar en documento público, así fue valorado por ella, que la funcionaria de la Notaría Pública se trasladó en fecha 27 de marzo de 2012, al inmueble sobre el cual recae el presente litigio, la misma no hace fe de la persona que recibió la notificación, argumento éste que la llevó a declarar sin lugar la demanda.
Así las cosas, es necesario establecer previamente, lo siguiente: en primer lugar: que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido, lo cual nos permite hacer un nuevo análisis de los hechos en que fue trabada la litis.
Así tenemos que, en cuanto a la impugnación de la cuantía, debe establecerse que la oportunidad, la forma y el motivo para el rechazo a la estimación de una demanda se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
(omssis) “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.”
Dicho artículo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. Según la norma no es posible, contradecirla pura y simple, o alegar un hecho distinto a lo que se exige, como lo es, lo reducido o exagerado de la estimación.
En este caso, como se aprecia de la contestación a la demanda, el demandado la impugnó alegando un hecho distinto, a lo exigido por la norma contenida en el articulo 38 eiusdem, en este caso en el hecho de que “el actor no especificó ni detalló de donde sale esa cantidad”, de lo que se desprende que dicho rechazo no fue propuesto conforme lo dispone el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no señaló el demandado si dicha cuantía es exagerada o reducida, se refiere a un hecho distinto, de allí que dicha impugnación debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.
Desechada como ha quedado la impugnación a la cuantía, ya en el fondo del asunto que nos ocupa, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el ínterin procesal, esto es, el thema decidendum, procede este juzgador a determinar si la referida decisión definitiva, está o no ajustada a derecho, para lo cual en atención a que las normas que amparan el presente procedimiento, son las contenidas en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedemos a citar su artículo 26, que con relación a la prórroga legal arrendaticia establece:
Artículo 26:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima Hasta un (1) año 6 meses Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años Más de diez (10) años 3 años. Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
Nos señala este artículo, 1) el derecho, en este caso opcional, que tiene el arrendatario a disfrutar de una prórroga legal, y obligatorio para el arrendatario concederla, cuando la duración de la relación arrendaticia supera los seis (6) meses; 2) que mientras dure esta prórroga, la cual depende del tiempo de duración de dicha relación contractual, la misma se considera a tiempo determinado, de allí que se requiera la existencia de una relación contractual por escrito y a tiempo determinado y; 3) que en vigencia la prórroga permanecerán intactas, todas las demás estipulaciones y actualizaciones de cánones convenidos en el contrato.
Desprendiéndose como se ha dicho que se requiere para el ejercicio del derecho a la prórroga legal la existencia de una relación contractual por escrito y a tiempo determinado, procedemos a establecer si este elemento está dado en la presente causa.
En este caso, como quiera que no fue objetado y contradicha por la parte demandada que la mencionada relación contractual comenzó en fecha 22 de junio de 1994, y que para el 27 de marzo de 2012, fecha de la notificación, se debe establecer que el tiempo de duración de la misma fue de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses, por lo que lapso de la prórroga es de tres (a) años, conforme lo dispone el citado artículo 26. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que la decisión en esta causa, en cualquier dirección, depende de la validez o no de la notificación realizada en fecha 27 de marzo de 2012, por intermedio de la Notaría Pública Primera de Acarigua estado portuguesa, es necesario enfocarnos sobre el referido punto.
En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la notificaciones realizadas por una Notaría Pública, en cuanto a sus efectos procesales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2013, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, Exp. Nº 2010-0554, entre otras cosas, estableció:
“…..A los fines de revisar tales argumentos, y en virtud que lo pretendido mediante el presente recurso es la declaratoria de nulidad de un “Acta Notarial” a través de la cual se intentó, a solicitud de parte interesada, dar fe pública de un hecho ocurrido en presencia de Notario Público, debe esta Sala verificar en primer lugar la competencia del Notario Público para dictar el acto objeto de impugnación, al efecto se indica:El artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, dispone lo siguiente:“Artículo 69. Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”. (Negritas y subrayado de la Sala).Asimismo, el artículo 75 eiusdem prevé la atribución de los Notarios (as) “…para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter…”, y específicamente en su numeral 12 dispone que son competentes para dejar “Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.De modo que de las normas en comento se desprende de manera expresa la competencia de los Notarios(as) para dar fe pública y dejar constancia de un hecho o acto ocurrido en su presencia, por solicitud de la parte interesada. Por su parte, el artículo 76 eiusdem les otorga “Otras atribuciones” en los términos siguientes: “Artículo 76: Los notarios o notarias igualmente son competentes para archivar en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que contrae el artículo 1.369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial”. (Negritas y subrayado de la Sala).De acuerdo a lo anterior, y efectuado el análisis concordado de los artículos 69, 75 numeral 12, y 76 de la Ley del Registro Público y del Notariado, a juicio de la Sala los Notarios(as) tienen atribuida la competencia para dejar constancia por solicitud de la parte interesada, de la notificación que una de las partes en un contrato haga a la otra, sobre su contenido, vigencia, terminación, inicio de algún lapso de prórroga (en el caso de contratos de arrendamiento), o de alguna otra circunstancia derivada de una relación jurídica preexistente, a través de un acta notarial, las cuales se encuentran definidas en el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece:“Artículo 81. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia”.En este contexto, resulta pertinente señalar que el artículo 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado prevé que el Notario(a) constituye un órgano de jurisdicción voluntaria, lo que supone que en este caso el actuar de la Administración no se verifica dentro de un proceso contencioso, y su intervención tiene como fin cooperar con las relaciones jurídicas preexistentes entre los particulares, con lo cual tales actuaciones tendrían el efecto jurídico que pudiera otorgársele en un posterior proceso jurisdiccional, o como un acto preparativo de la vía ejecutiva, procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en este estado preciso es indicar que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acta notarial cuyo origen no derivó de un procedimiento administrativo, ni a través del cual se hubiere manifestado la voluntad de la Administración de proteger algún interés propio o público, todo lo cual se resume a que el acto impugnado no constituye un acto administrativo en los términos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que se trata como bien fue señalado, de una intervención a través de la cual el Notario Público como órgano administrativo y dentro de las competencias legalmente atribuidas, se trasladó a una dirección específica a solicitud del interesado, a fin de darle certeza a la realización de una notificación intentada por una de las partes en un contrato de arrendamiento de carácter privado (folios 18, 19 y 20 del expediente), y en la cual expresa su deseo de dar por resuelto el mismo en los términos previstos en el propio contrato.De allí que, a juicio de la Sala en el caso de autos el Notario no actuó como parte de una relación jurídica, ni su proceder modificó en forma alguna el contenido del contrato, ni suspendió o interrumpió algún lapso procesal, sino que actuó a solicitud del interesado, como mero narrador de hechos, y como puente entre el arrendador y el arrendatario a fin de dejar constancia de la puesta en conocimiento a este último, de su situación dentro de la relación arrendaticia, lo cual quedó claramente evidenciado cuando con la solicitud de fecha 30 de abril de 2007, presentada ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador por el ciudadano William López Linarez en su carácter de apoderado de Administradora Yuruary, C.A., fue consignada la “notificación” suscrita por el ciudadano Manuel Soto Pérez en representación de la referida empresa, en la que se establece el contenido de la notificación a ser entregada por el funcionario administrativo. Siendo lo anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello.Así, lo procurado mediante dicho acto es dar fe pública a un hecho, y con ello, obtener un instrumento probatorio, cuya formación, características y propósito, escapan del concepto material de acto administrativo, por cuanto como se desprende del análisis concordado de las normas contenidas en los artículos 72, 75 numeral 4, y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.357 del Código Civil, un “Acta Notarial” es un acto cuya naturaleza jurídica es la de un instrumento auténtico, por lo que su valor probatorio tendrá que ser analizado por el Juez de instancia a quien pretenda presentársele como prueba documental. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el procedimiento de nulidad contencioso administrativo no es el idóneo a fin de impugnar un acto de la naturaleza del analizado. Así se decide…..”
No hay dudas para quien aquí sentencia, conforme lo que se desprende de la sentencia citada, que este juzgador comparte, en establecer que, las actas en las que se plasman las notificaciones realizadas por las Notarías Públicas, para poner en conocimiento ya sea al arrendador o al arrendatario, de un acto derivado de la relación arrendaticia, se trata de un documento expedido por organismo público autorizado para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, debe ser apreciado como un documento publico. ASI SE DECLARA.
En atención a ello, no hay dudas que debió el demandado para enervar los efectos de dicha notificación, hacer uso del único medio que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento público, en este caso, el procedimiento de Tacha de Falsedad.- En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros y sus efectos son erga omnes, en cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae.
En lo que se respecta a ello se ha señalado, que una cosa constituye la declaración que el funcionario formula con motivo de los hechos jurídicos cumplidos en su presencia y otra cosa son los hechos manifestados por el interesado ante el funcionario durante el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la formación del documento.
Por otra parte, la Ley protege la veracidad de los documentos públicos, siendo importante decir, que en cuanto a la falsedad del documento público, la misma puede ser material como sustancial, la primera, se establece cuando el documento en sí es falso, por estar comprendida en la cosa misma que constituye el documento y, la sustancial, cuando se trata del contenido en sí del documento, porque las declaraciones del funcionario son falsas.
Así las cosas, en el caso de autos, debió el demandado, impugnar por vía de tacha incidental, las menciones contenidas en el acta de la notificación, por ser falso las menciones del Notario de haberse trasladado al inmueble objeto de la presente litis, de ser falso que la persona que recibió al mencionado funcionario se negó a recibir la notificación y que es falso que dejó constancia del acto, esto es, de la notificación de no renovar el contrato a su vencimiento, por lo que al no haberlo hecho así, a criterio de quien juzga, debe tenerse como valida dicha notificación, y por tanto acreditada en autos que el demandado fue debidamente notificado de la no renovación del contrato. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se establece que dicha prórroga comenzó en fecha 22 de julio de 2012, culminando la misma el 22 de julio de 2015. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, establecemos que vencido el plazo de la prórroga en fecha 22 de julio de 2015, debió el demandado haber cumplido con la entrega del inmueble, por lo que no habiéndolo hecho, la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En cuanto al petitorio de que sea condenado al pago de los cánones o pensiones hasta la fecha de la entrega del inmueble, la misma por ser procedente en derecho, debe ser declarada con lugar, por lo que el demandado debe ser pagar al demandante las cantidades que resulten sumando las mensualidades correspondientes a los meses que transcurran desde la fecha en que se introdujo la presente acción hasta la fecha en que entregue el inmueble. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que el demandado fuera condenado al pago de los servicios públicos, se observa que el mismo fue rechazado por el demandado, por lo que debió el actor, conforme a la carga probatoria, demostrar el estado de insolvencia del demandado con relación a los servicios públicos, los cuales además fueron enfocados de manera muy general, sin especificar a cual de los servicio públicos se refiere, si son todos, o alguno en particular, lo que indudablemente le cercena el derecho a la defensa al demandado, por lo que dicho petitorio debe ser desestimado. ASI SE DECDIE.
Por todo lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación, revocar la decisión apelada dictada en fecha 22/06/2.016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y declarar parcialmente con lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30/06/2.016, por el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Moreno, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 22/06/2.016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 22/06/2.016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano Antonio José Moreno, en contra del ciudadano Francisco Manuel Rodríguez.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL RODRÍGUEZ, en consecuencia, debe el demandado hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, objeto del presente litigio; y así mismo debe pagar al demandante, los cánones de arrendamiento causados, desde la fecha en que se introdujo la presente acción, hasta la fecha en que entregue el inmueble.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento del accionante de que le sean pagados los gastos de servicios públicos, al haber sido desestimado por este juzgador, como se estableció en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso al apelante.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del proceso, al no haber prosperado en su totalidad la presente acción.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)
HPB/ELZ/ruiz
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