REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
ASUNTO: Expediente Nro. 3429
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DILCIA COROMOTO GALLARDO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.877.308, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.355, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa Comercial Hermanos Gallardo Lugo, C.A.
PARTE DEMANDADA:
Empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES MIRANDA, S.R.L., domiciliada en la Calle 31, entre avenidas 32 y 33, sin número, Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO:
PRESCRIPCION EXTINTIVA
DE LA ACCIÓN
SENTENCIA:
Interlocutoria (conflicto de competencia)
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en razón de la solicitud de regulación de competencia efectuada de oficio por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por conflicto negativo de competencia planteado, al haber declarado dicho Tribunal, su incompetencia funcional para conocer de la presente causa, y por haberse declarado incompetente también el Tribunal que le previno, es decir, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
En el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana Dilcia Coromoto Gallardo Lugo, abogado en ejercicio, en su carácter de Presidenta de la empresa Comercial Hermanos Gallardo Lugo, C.A., demandó ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la empresa Inmobiliaria E Inversiones Miranda, S.R.L., por prescripción extintiva de la acción. Quedó por distribución en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Al escrito de demanda acompañó recaudos, los cuales corren insertos del folio 04 al 67 del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente causa, y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Distribuidor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Mediante esa misma decisión ordenó, que una vez quedase firme el fallo, remitir el expediente al Tribunal en quien fuera declinada la competencia.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, recibió el presente expediente por distribución, abocando la Juez del Tribunal al conocimiento de la misma.
En fecha 02de noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su incompetencia funcional, para el tramite y sustanciación de la presente acción, y promueve de oficio la regulación de la competencia, planteado al efecto, conflicto negativo de competencia ante este Tribunal Superior Civil. Ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada (folio 79 al 83).
En fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Establecido como ha sido que el presente expediente llega a esta Alzada, para el conocimiento y solución de un conflicto negativo de competencia, planteado por la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, toda vez que ante la declaratoria de incompetencia por el territorio planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, llegado los autos a dicho Tribunal, se declaró igualmente incompetente, pero esta vez, por no serlo funcionalmente, y en consecuencia estableció que el Tribunal competente funcionalmente lo es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En primer lugar, en cuanto a la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente conflicto, planteado por la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, cuya sede está ubicada en esta ciudad de Acarigua, ante la declaratoria de incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Turén, sin dudas ambos del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y por tanto su Superior común, incluso común con relación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, se debe señalar que de conformidad a lo que previene el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal A de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, somos funcionalmente competente para dirimirlo. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, procedemos en consecuencia, en los términos que sigue:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del Poder Público.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo (leer: entre otras, sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000).
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en funcion a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales.Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso: “El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, y tal como ha quedado escrito, el presente conflicto de competencia, tiene su origen en una solicitud de Prescripción extintiva o liberatoria de una acción judicial o de la actió juidicatio, en este caso, de la acción incoada por el procedimiento especial contencioso de ejecución de hipotecas, que fuera interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la empresa mercantil Inmobiliaria e Inversiones Miranda S.R.L, cuya causa está identificada actualmente con el No. 17890. En este caso, dicha solicitud de Prescripción la intentó la empresa Comercial Inversiones Miranda, S.R.L, parte demandada en la causa cuya prescripción extintiva se solicita, conforme lo que dispone el artículo 1977 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Así las cosas, según se desprende de las decisiones de estos juzgadores, sus causas de incompetencia son distintas, la primera; en razón del territorio, y la segunda se declara incompetente funcionalmente, en este caso, por considerar que tratándose que la demanda está dirigida a obtener la declaratoria de prescripción de una acción que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es este, el competente.
Al efecto, la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, planteó su incompetencia funcional, partiendo del hecho de que tratándose de la prescripción extintiva de una acción que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debe ser este el tribunal que debe conocer de dicha demanda, ya que por una parte, no constituye esta acción una nueva, sino que es el desenvolvimiento final de la única relación jurídica constituida entre las partes; y por otra, que en atención al fuero competencional fundamentada en los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda no puede modificarse por hechos nuevos que surjan en el curso del proceso, en atención a la perpetua jurisdiccione consagrado en el artículo 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior, este tribunal pasa a establecer lo siguiente:
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En cuanto a la interpretación del artículo 1977, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 30, de fecha 24 de enero de 2002, estableció el siguiente criterio:
El artículo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, indica:
“...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...". De manera que, en atención al principio que gobierna la acción, es indispensable que el interesado continúe con la misma hasta su definitiva ejecución, que constituye la etapa final de la jurisdicción.
Así las cosas, en atención a lo trascrito, se precisa que como quiera que en el caso de autos, la parte actora plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977, se decrete la prescripción de la acción de ejecución de hipoteca que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, bajo la causa No. 17.890, y en atención a que los hechos nuevos que surjan en el devenir del proceso no pueden modificar la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, esta Superioridad concluye que, la competencia funcional para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente causa, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Funcionalmente COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de prescripción extintiva interpuesta por la ciudadana DILCIA COROMOTO GALLARDO LUGO, en su carácter de Presidenta de la empresa “Comercial Hermanos Gallardo Lugo, C.A.” en contra de la Empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES MIRANDA, S.R.L., en la persona de su representante legal.
En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, y remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, que planteó su incompetencia funcional, a fin de que tenga conocimiento de la decisión dictada.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis Años. 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde Conste:
(Scria. Acc. ).
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