REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3.404
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GRACÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.819.429, domiciliado en Baruta Estado Miranda.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPUMEDIA C.A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29/05/1996, bajo el Nº 71, Tomo 185-A, y la ciudadana KARINA ISABEL DE FREITAS JARDIN titular de la cédula de Identidad Nº 10.797.104, en su carácter de fiadora solidaria y principal.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMPUMEDIA C.A: ABG. JOSÉ BARRERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA KARINA ISABEL DE FREITAS JARDIN : ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 05/08/2016, por la abogada Aura Pieruzzini, en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01/08/2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que ordenó la citación de la co-demandada ciudadana Karina Isabel De Freitas Jardín, en su condición de fiadora solidaria y principal pagador.


III
Secuencia Procedimental
En fecha 12/12/2014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero actuando con el carácter de apoderada del ciudadano José Manuel García Pereira presenta escrito contentivo de demanda de desalojo contra la Sociedad Mercantil COMPUMEDIA C.A., representada por el ciudadano Miguel Leopoldo Esteva Fernández y a la ciudadana Karina Isabel De Freitas Jardín, en su condición de fiadora solidaria y principal, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consigno anexos (folios 1 al 37).
En fecha 18/12/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada a la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de que dentro de los veinte días siguientes a su citación, diera contestación a la demanda. Se libraron las boletas y recibos correspondientes (folios 38 al 42).
Mediante diligencia presentada en fecha 12/01/2015, la apoderada de la parte actora, consigna la cantidad de cien bolívares para la compulsa y ofrece el traslado del alguacil (folio 43).
En fecha 18/03/2014, diligencio el alguacil consignando compulsas y recibo correspondientes a los ciudadanos Karina Isabel de Freitas y Juan Manuel Archila, representantes de la Sociedad Mercantil Compumedia C.A. (folios 44 al 61).
En fecha 23/03/2015, mediante diligencia la abogada Aura Pieruzzini apoderada de la parte actora, solicita conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación por carteles, el tribunal a quo mediante auto de fecha 27/03/2015, acuerda lo solicitado y se libró el cartel correspondiente (folios 62 al 64).
En fecha 24/04/2015, la abogada de la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicaron los carteles de emplazamiento de la parte accionada y solicitando se proceda a la fijación en el domicilio del cartel para emplazarlo (folios 65 al 67). En fecha 30/04/2015, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 68).
Mediante auto de fecha 26/05/2015, el tribunal a quo en virtud de haberse vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, acuerda designar como defensor judicial al abogado José Daniel Mijoba, se libró la boleta de notificación (folios 69 y 70)
En fecha 25/06/2015, el abogado José Daniel Mijoba fue notificado y el 30/06/2015, aceptó el cargo y presento el juramento, se libró boleta de citación correspondiente (folios 71 al 73).
Mediante diligencia presentada en fecha 07/07/2015, la apoderada de la parte actora, consigna la cantidad de ciento ochenta bolívares para la compulsa (folio 74).
En fecha 22/07/2015, le fue entregada boleta de citación al abogado José Daniel Mijoba (folio 75).
Obra al folios 76, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 21/09/2015, por el defensor judicial de la Sociedad de Comercio Compumedia, C.A., abogado José Daniel Mijoba, mediante el cual señala que la citación de la demandada es inexistente por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Consigno anexos (folios 77 al 85).
Mediante diligencia presentada por la apoderada de la parte actora en fecha 22/09/2015, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar lo referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante legal de la demandada Compumedia C.A. (folio 86).
Riela sentencia del juzgado de la causa dictada en fecha 07/10/2015, mediante la cual se declara debidamente subsanada, por la parte demandante la cuestión previa propuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada. Se ordena librar boletas de citación a la ciudadana Solangel Coromoto Peña de González, en su carácter de presidenta de la Sociedad de Comercio Compumedia, C.A. (folios 87 al 91).
Mediante diligencia presentada en fecha 13/10/2015, la apoderada de la parte actora, consigna la cantidad de doscientos cincuenta bolívares para la compulsa y ofrece el traslado del alguacil (folio 92).
En fecha 15/02/2016, diligencio el alguacil consignando compulsas y recibo correspondientes a la Sociedad Mercantil Compumedia C.A. (folios 93 al 100).
En fecha 04/03/2016, mediante diligencia la abogada Aura Pieruzzini apoderada de la parte actora, solicita conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la citación por carteles, el tribunal a quo mediante auto de fecha 09/03/2016, acuerda lo solicitado y se libró el cartel correspondiente (folios 101 al 103).
En fecha 28/04/2016, la abogada de la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicaron los carteles de emplazamiento de la parte accionada y solicitando se proceda a la fijación en el domicilio del cartel para emplazarlo (folios 104 al 106). En fecha 06/04/2016, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 107).
Mediante auto de fecha 16/05/2016, el tribunal a quo en virtud de haberse vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, acuerda designar como defensor judicial al abogado Cesar Augusto Palacios, se libró la boleta de notificación (folios 108 y 109)
En fecha 06/06/2016, el abogado Cesar Augusto Palacios fue notificado y el 14/04/2016, aceptó el cargo y presento el juramento, se libró boleta de citación correspondiente (folios 111 y 112).
En fecha 30/06/2016, la ciudadana Solangel Coromoto Peña, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Compumedia, C.A., parte demandada confiere Poder Judicial Apud Acta al abogado José Luís Barrera González (folio 113).
Mediante diligencia presentada en fecha 28/07/2016, el abogado José Luís Barrera González actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Compumedia, C.A representada por la ciudadana Solangel Coromoto Peña, solicita se deje sin efecto las respectivas citaciones de los codemandados, ya que entre una citación y otra transcurrieron mas de 60 días (folio 114).
En fecha 29/07/2016, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de Defensor ad liten de la ciudadana Karina Isabel de Freitas Jardín, mediante escrito señala que por encontrarse impedido de contestar la demanda, por obrar en auto un impedimento procesal, por haber quedado sin efecto las citaciones de los demandados y la consecuente suspensión del acto de contestación de la demanda y subsiguientes actos procesales, solicita que para mayor certeza y seguridad del proceso se suspenda la causa y se deje sin efecto las citaciones practicadas de los demandados Karina Isabel de Freitas Jardín y de la Sociedad Mercantil Compumedia, C.A., al evidenciarse que la primera demandada fue citada el 20/04/2015 y el segundo fue citado el 13/03/2016, resultando evidente que transcurrió más de 60 días entre ambas citaciones (folios 115 al 121).
Mediante diligencia de fecha 29/07/2016, la abogada Aura Pieruzzini, apoderada judicial de la parte actora, solicita sea designado defensor a la ciudadana Karina Isabel de Freitas (folio 122).
En fecha 01/08/2016, mediante auto el tribunal de la causa ordena la citación de la co-demandada Karina Isabel de Freitas, en su condición de fiadora solidaria y principal pagador (folio 124).
La apoderada judicial de la parte actora abogada Aura Pieruzzini, diligenció en fecha 05/08/2016, apelando contra el auto de fecha 01/08/2016 (folio 126).
El tribunal de la causo en fecha 09/08/2016, oye en ambos efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada (folios 128 y 129), donde se recibió en fecha 16/09/2016, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes (folios 130 y 131).

DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda, señala la abogada Aura Pieruzzini:
• Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide ochocientos treinta y siete metros con diez centímetros cuadrados (837,10 Mts 2), ubicado en la avenida Libertador entre calles 26 y 27, Nº 26-48, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos NORTE: Avenida Libertador, su frente. SUR: casa que es o fue de Ricardo Ramos; ESTE: solar y casa de Rafael Solano Valenzuela y OESTE: casa que es o fue de Tomas Ojeda. Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el Nº 1, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2006, en fecha 03/11/2006.
• Que el inmueble se convirtió en un centro comercial, dividido en locales comerciales signado con su respectiva enumeración, con áreas y baños comunes, denominado COUNTRY MARKET.
• Que los locales signados con los Nº 57, 58, 71 y 72, fueron arrendados por quien era el administrador del Centro Comercial ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez a la Sociedad Mercantil Compumedia C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29/05/1996, bajo el Nº 71, Tomo 185-A, representada por el ciudadano Juan Manuel Archila.
• Que su representado al ser propietario del centro comercial COUNTRY MARKET, se subrogo como arrendador, fijándose el canon de arrendamiento semanal por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco con cuarenta y dos céntimos mas I.V.A (Bs. 495,42), que el arrendatario pagara de manera consecutiva el día sábado de cada semana.
• Que en la cláusula 5º, se estableció que la falta de pago de des cánones o de cualquier otro pago por parte del arrendatario, es causa suficiente para que el arrendador pueda solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y exigir la inmediata desocupación del local sin que este obligado a dar ningún aviso previo.
• Que se destinará el indicado local única y exclusivamente para el negocio de compra y venta de celulares, equipos de computación y accesorios en general y no podrá cambiar su destino o ramo sin previa autorización dada por escrito por el arrendador.
• Que al finalizar el contrato en cualquier tiempo cuando le sea solicitado, los últimos recibos debidamente pagados y cancelados y las respectivas solvencias emitidos por los entes que prestan los servicios públicos.
• Que en la cláusula 23º la ciudadana Karina Isabel de Freitas Jardín se constituyo en fiador solidario y principal pagador del arrendatario para responder de todas sus obligaciones frente al arrendador.
• Que el canon de arrendamiento de los locales 57, 58, 71 y 72, fue fijado para ser pagado mensualmente por Resolución Administrativa 28-2009, de fecha 08/12/2009, expediente Nº 22-2009, por la Alcaldía del Municipio Páez estado Portuguesa, por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (55,19) canon que asciende a la cantidad de doscientos veinte bolívares con setenta y seis céntimos (220,76)
• Que también se modifico el I.V.A del 9% a 12%, mensual a partir del 01/04/2009, por lo que el arrendamiento mensual mas I.V.A., asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (247,16) mensual.
• Que la arrendataria esta insolvente con los cánones de arrendamiento desde el 15/06/2012, hasta el 15/11/2014, cánones de arrendamiento insolventes que ascienden a la cantidad de seis mil cuatrocientos dos bolívares con cuatro céntimos (6.402,04) mas el I.V.A al 12%, que asciende a la cantidad setecientos sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (767,92) todo lo cual suma el total de siete mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (7.169,96)
• Que el arrendamiento era por tiempo determinado, ya que la duración era desde el día 15/05/2008 hasta el 15/05/2009, y se prorrogaría automáticamente en el termino de un año salvo que una de las partes participara por escrito, con no menos de sesenta días de anticipación al vencimiento del termino del contrato, el deseo de no prorrogarlo, lo cual no hizo ninguna de las partes, y se prorrogo automáticamente por un año hasta el 15/05/2010, ya que no eran prorrogas sucesivas o periódicas de un año, vencida dicha prorroga, tenia derecho la arrendataria a la prorroga legal de un año, la cual venció el 15/05/2011.
• Que la arrendataria continuo con la posesión de los locales por lo que el contrato se convirtió a partir del 15/05/2011, en arrendamiento a tiempo indeterminado
• Que por lo antes expuesto en nombre de su representado José Manuel García Pereira, demanda por desalojo a la arrendataria Sociedad Mercantil Compumedia C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29/05/1996, bajo el Nº 71, Tomo 185-A, representada por el ciudadano Juan Manuel Archila Franquira y la ciudadana Karina Isabel De Freitas Jardín en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
• Estimó la demanda en siete mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (7.169,96), equivalentes a 56,45 U.T.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de su defensor, la parte demandada Sociedad de Comercio Compumedia, C.A., contestó en los siguientes términos:
• La Sociedad de Comercio Compumedia, C.A., conforme a la cláusula octava de su acta constitutiva se encuentra representada por su presidente.
• En el caso de autos el demandante pidió en su libelo que se citara al demandado en la persona de Juan Manuel Archila Franquiria, sin embargo el mencionado ciudadano dejó de ser accionista e incluso dejó de ser presidente de la mencionada compañía.
• Consta en acta de asamblea del 01/12/2012, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 21/03/2014, bajo el Nº 44, Tomo 12- A, que la Sociedad de Comercio Compumedia, C.A., celebró asamblea de accionistas donde se nombró como presidente por periodo de 4 años a la ciudadana Solangel Coromoto Peña de González.
• Siendo que la demanda fue introducida el 12/12/2014, mucho tiempo después de la mencionada asamblea del 21/03/2014, era deber del demandante que la citación se practicara en la persona de su presidente Solangel Coromoto Peña de González y no de Juan Manuel Archila Franquiria.
• Esta situación determina que la citación de la demandada sea inexistente por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, lo que amerita debido a su protección procesal y constitucional, que el tribunal ordene comparecer al verdadero representante de la empresa demandada.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora anexa al libelo de demanda:
- Marcado “A”, copia simple de poder otorgado a la abogada Aura Pieruzzini por el ciudadano José Manuel García Pereira, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta estado Miranda, de fecha 11/08/2014, bajo el Nº 042, Tomo 060 de los Libros llevados por esa Notaria (folios 5 al 10).
- Marcado “B”, copia simple de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 1, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre del año 2006, en fecha 03/11/2006 (folios 11 al 18).
- Marcado “C”, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 10/07/2008, bajo el Nº 75, Tomo 33, de los Libros llevados por esa Notaria (folios 19 al 26).
- Marcado “D”, copia certificada de Resolución Administrativa 28-2009, de fecha 08/12/2009, expediente Nº 22-2009 (folios 27 al 37).
Con la contestación de la demanda presentada en fecha 21/09/2015, por el defensor judicial de la Sociedad de Comercio Compumedia, C.A., acompañó:
- Copia certificada de Acta de asamblea de la Sociedad de Comercio Compumedia, C.A., de fecha 01/12/2012, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 21/03/2014, bajo el Nº 44, Tomo 12- A. (folios 77 al 85).

DEL AUTO APELADO
El tribunal de la causa en fecha 01/08/2016, mediante auto señaló:
“Vistos los escritos presentados por ambas partes, el Tribunal ordena la citación de la Co-demandada, ciudadana KARINA ISABEL DE FREITAS JARDÍN, en su condición de fiadora solidaria y principal pagador, todo de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil”.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa llegó a esta superioridad como consecuencia de la apelación que ejerciera la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano José Manuel García Pereira, contra el auto dictado por la juzgadora del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que ordena la citación de la codemandada Karina Isabel de Freitas Jardín, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la apelante ataca el mencionado auto, alegando entre otras cosas que, como quiera que consta en autos que ya está agotada la citación de la demandada principal, la empresa Sociedad Mercantil “Compumedia, C.A.” y de la ciudadana Karina Isabel de Freitas Jardín, como fiadora solidaria y principal pagadora, lo que corresponde es se le designe un defensor judicial, visto que solo se le designo defensor a la empresa.
En atención a lo anterior, se desprende que lo que está en juego es un punto relacionado con la citación de una de las partes, formalidad necesaria para la validez de cualquier proceso, es necesario realizar previamente a la decisión a tomar en esta causa, realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, con relación a la citación, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 215 y 218, disponen:
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

A estas normas, la acompañamos con lo que dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”

De estas normas se desprende que la citación, es una garantía invalorable dentro de todo proceso, constituyéndose entonces en el mecanismo fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En este contexto, precisamos que, la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial escogido al respecto, para lo cual se tomará la dirección que proporcione el actor.
La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación, debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, esto se denomina emplazamiento, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Otro punto que debemos destacar de las normas consagradas en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, es la importancia y de allí la necesidad de que la citación se practique en la forma ordenada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento pudiese acarrear la nulidad de las actuaciones por ser una formalidad necesaria.
Igualmente se desprende de dichas disposiciones la obligaciones de que las citaciones se haga en la morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, siempre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, de allí que señalarse un sitio especifico como dirección del demandado, distinto al que verdaderamente lo es, a criterio de este juzgador pudiese resultar un desequilibrio procesal, mas aún, cuando ésta ubicación está fuera de la jurisdicción del tribunal donde se tramita la causa.
Por su parte, disponen los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 203: “ Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
Artículo 204: “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”

De dichas disposiciones se desprende que las partes deben tener igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios, de acuerdo a la posición que ocupe cada una de ellas, bien sea como actor o como demandado y las actitudes adoptadas en el procedimiento.
En este orden señalamos que, la igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.
Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.
En este punto, es importante resaltar que la falta de citación, o el error en la citación, por sí sola no acarrea la nulidad del proceso, ya que esta omisión o estos errores pueden ser convalidados o subsanados por las partes, de allí que la citación sea un requisito necesario pero no esencial, para la validez del juicio. En este caso, se requiere que el acto no haya alcanzado el fin; es decir, que si a pesar de existir una falta de citación o error en la citación, el demandado comparece al proceso oportunamente, el acto cumplió su fin y una nulidad o reposición sería totalmente inútil.
Al respecto el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”-
Considera quien sentencia, que aquí es bueno dejar sentado, la vieja data de la tesis establecida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.
Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación es formalidad necesaria para la validez del proceso, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006, estableció con relación este tema lo siguiente:
“ Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).
En el caso concreto, es necesario señalar, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Claro como está la importancia que reviste la citación en cualquier proceso judicial, hace obligatorio que este juzgador haga un análisis de las siguientes actuaciones para obtener una clara apreciación de los hechos acaecidos en esta causa, y decidir lo más ajustado a derecho posible.
En este sentido tenemos, que conforme se desprende del libelo, la parte actora ciudadano, José Manuel García Pereira demanda por Desalojo de inmueble a la empresa Sociedad Mercantil Compumedia C.A. y solidariamente a la ciudadana Karina Isabel De Freitas Jardín como fiadora y principal pagadora, admitiéndose dicha demanda en la que se ordenó la citación de ambas demandados, librándose las boletas de citación respectivas.
Al efecto, el alguacil en fecha 18/03/2014, deja constancia que consigna las compulsas de ambos demandados toda vez que le fue imposible ubicarlos, acto seguido a solicitud de parte, se cumplió con los trámites para la citación por carteles, desembocando en la designación del defensor judicial para ambas partes, recayendo tal designación en el abogado José Daniel Mijoba quien notificado y juramentado como fue, en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada, punto que fue resuelto voluntariamente por la parte actora, vista la contundencia de la prueba presentada, lo que trajo como consecuencia que la Juzgadora a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre del 2015, declarada debidamente subsanada la cuestión previa, ordenando en consecuencia, la citación de la ciudadana Solangel Coromoto Peña de González, quien según se desprende de las actas es la presidenta de la mencionada empresa.
De dicha decisión, podemos extraer, que solo se ordenó la citación de la empresa Sociedad Mercantil Compumedia C.A., ya que con su citación fue que se presentó el vicio, quedando incólume la citación de la codemandada Karina Isabel De Freitas Jardín como fiadora y principal pagadora, y por tanto se mantuvo vigente la representación que ejerce sobre ella, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no hay dudas que solo se debió designar defensor judicial de la codemandada empresa Sociedad Mercantil Compumedia C.A, conforme lo acordó la juzgadora a quo, siendo entonces que, como quiera que consta en autos que en fecha 30/06/2016, la mencionada empresa, acudió al proceso por intermedio de su Presidenta, ciudadana Solangel Coromoto Peña de González y confirió poder apud acta al abogado José Luís Barrera González se debe establecer que se le debe tener a derecho, y por tanto la función del defensor que se le designó a ella, cesó a partir de dicha fecha. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme a los argumentos aquí expuestos, en este caso, establecido como está que la designación de defensor judicial de la ciudadana Karina Isabel De Freitas Jardín, se mantiene vigente, se debe establecer que no procede su citación, conforme lo ordenó la juzgadora a quo en el auto apelado, como tampoco procede se le designe nuevo defensor como lo plantea la apelante. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, acreditado como está que ambas partes están a derecho, por un lado la empresa Sociedad Mercantil Compumedia C.A. por intermedio de su apoderado constituido en esta causa, en este caso el abogado José Luís Barrera González y por otro, la codemandada Karina Isabel De Freitas Jardín por intermedio del defensor judicial, abogado José Daniel Mijoba, y siendo que en la presente causa, prosperó la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el defensor judicial en la oportunidad de contestar la demanda, se debe ordenar a los fines de preservarle a las partes las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y mantener el equilibrio procesal, que la juzgadora de la causa fije oportunidad para que las partes contesten el fondo de la demanda, conforme lo establece el tercer aparte del articulo 867 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 358, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida en contra del auto de fecha 01/08/2016, por lo que debe declararse su nulidad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05/08/2016, por la abogada Aura Pieruzzini, en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01/08/2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que ordenó la citación de la co-demandada ciudadana Karina Isabel De Freitas Jardín, en su condición de fiadora solidaria y principal pagador.

SEGUNDO: NULO el auto de fecha 01/08/2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que ordenó la citación de la co-demandada ciudadana Karina Isabel De Freitas Jardín, en su condición de fiadora solidaria y principal pagador.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
(Scria. Acc.)

HPB/eldez