REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

206º y 157º

Asunto: Expediente Nº 3.383.

I

PARTE DEMANDANTE:
YAIRILIS COROMOTO BALOA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.867.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.868.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269.
PARTE DEMANDADA:
RABIE ALHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.188.764.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES SANCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.606.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.734.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.



II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 15/06/2.016, por el abogado Hermes Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Rabie Alhamad, contra la sentencia dictada en fecha 07/06/2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Hermes Sánchez.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 13/01/2.016, el abogado Rigoberto Molina Colmenares actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Yairilis Coromoto Baloa Romero, presentó escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano Rabie Alhamad Acompañó anexos (folios 01 al 59).
Por auto de fecha 21/01/2.016, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que dé contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 61).
El día 02/02/2.016, compareció la demandada Yairilis Coromoto Baloa Romero, confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio Rigoberto Molina Colmenares (folio 64).
En fecha 04/03/2.016, el demandado Rabie Alhamad, confiere poder especial Apud Acta al abogado en ejercicio Hermes Agustín Sánchez (folios 69).
El día 30/03/2.016, el abogado Hermes Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del demandado Rabie Alhamad, mediante escrito dan contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 246 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil (folios 70 y 71).
Escrito presentado en fecha 06/04/2.016, mediante el cual el abogado Rigoberto Molina Colmenares, contradice las cuestiones previas (folios 72 y 73).
Mediante diligencia presentada en fecha 13/04/2.016, el abogado Hermes Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Rabie Alhamad, solicita la articulación probatoria para promover e instruir pruebas de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).
Auto de fecha 14/04/2.016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó lo solicitado, y en consecuencia, acuerda abrir una articulación probatorio (folio75).
En fecha 07/06/2.016, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios76 al 78).
Mediante diligencia de fecha 15/06/2.016, el abogado Hermes Agustín Sánchez, apeló de la decisión dictada en fecha 07/06/2.016 (folio79). Apelación que fue oída en un solo efecto, ordenándose su remisión a este Juzgado Superior por auto de fecha 20/06/2.016 (folio 80).
Por auto dictado en fecha 20/06/2.016, el Tribunal de la causa, fija de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el quinto (5to.) día de despacho para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folio 81).
Mediante auto de fecha 29/06/2.016, el Tribunal a quo consideró procedente dejar Nulo y Sin Efecto, el auto dictado en fecha 07/06/2.016, y en consecuencia oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/06/2.016, por el abogado Hermes Sánchez, apoderado judicial de la parte demanda (folio 83).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 11/07/2.016, fijándose el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 85 y 86).
En fecha 26/07/2.016, este Tribunal Superior dictó auto dejando constancia de que sólo el apoderado de la parte demandada, abogado Hermes Agustín Sánchez, presentó escrito de informes, así mismo este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones. Se ordenó agregar a los autos el referido escrito (folios 87 al 89).
El día 05/08/2.016, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 90).
En fecha 06/10/2.016, este Tribunal Superior dictó auto mediante en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia (folio 91).

De la Demanda:
En fecha 13/01/2.016,el abogado Rigoberto Molina Colmenares actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Yairilis Coromoto Baloa Romero, presentó escrito en el cual demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano Rabie Alhamad, alegando en el referido escrito, que su representada celebró un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, ubicado en la calle7 entre avenidas 02 y 03, sector el palito, Acarigua Estado Portuguesa, cuyo canon era de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), es el que caso que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.014; realizando la consignación del canon de los meses siguientes, hasta la presente fecha, por el tribunal de la causa, el arrendatario esta en mora cuando deja de cancelar dos (2) meses consecutivos. Por otro lado, el cumplimiento por su parte sobre la adecuación del contrato de arrendamiento a la ley de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial no es posible porque SUNDEE no instauro el procedimiento para tal adecuación.
Es por lo que demando el desalojo del local comercial, antes descrito, contra el ciudadano Rabie Alhamad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40, del decreto con rango y fuerza de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, literal a, que dice: “Qué el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…” y artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que el local sea entregado libre de bienes y de personas, la solvencia sobre los gastos de los servicios públicos, la solvencia sobre los cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega del inmueble y por último solicitó las costas del jucio.
Estimó la presente demanda en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Cantidad que corresponde a 370,37 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito contentivo de contestación a la demanda, el cual fue presentado en fecha 30/032.016, por el abogado Hermes Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Rabie Alhamad, opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, señalando entre otras lo siguiente:
• Que el contrato de arrendamiento producto de la controversia se venció en el año 2.011 y las partes no lo renovaron y el arrendamiento siguió en posesión del inmueble por lo cual hubo la tacita hubo recondición.
• Que en el año 2.014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en sus disposiciones transitorias.
• Que al no adecuar el arrendador el contrato de arrendamiento a lo que establecía la disposición transitoria primera del referido decreto éste perdió su validez.
• Que el demandante tenía la obligación de hacerle un nuevo contrato donde adecuara e contenido del mismo.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIA.

Mediante escrito contentivo de contradicción de las cuestiones previas, el abogado Rigoberto Molina Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Rabie Alhamad, señala entre otras lo siguientes:
• Que Sundee no ha establecido el procedimiento para la consignación de arrendamientos, tampoco ha instaurado el procedimiento para adecuar los contratos de arrendamientos a la nueva ley.
• Que en materia inquilinaria tiene validez la celebración de contratos arrendamientos escritos en forma autentica, verbales y contratos escritos en forma privada.
• Que la no adecuación del contrato de arrendamiento a lo que establece la ley de arrendamiento vigente, no es causal de inadmisión de la pretensión de la demandante.
• Que las disposiciones transitorias de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no esta establecido que el incumplimiento de algún supuesto de hecho, su consecuencia jurídica sea la inadmisibilidad de la acción incoada contra el demandante. Es decir, que la ley antes mencionada en sus disposiciones transitorias no prohíbe inadmisibilidad de la acción.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 21/05/2.015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Hermes Sánchez, alegando el a quo:
“Ante el conflicto planteado entre las partes, el cual esta referido al incumplimiento de lo exigido en la primera disposición transitoria decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la existencia de un cuerpo normativo que no solo otorga jurisdicción sino también competencia al ministerio, con atribuciones en materia de comercio con la asistencia de la superintendecia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDEE), para dictar actos administrativos en pro de la relación de los comerciantes y los propietarios de los locales de uso comercial, que demás estar decir, no ha sido conformado, no impide de alguna manera a los justiciables, a interponer demandas ante los tribunales de la república, mas aun cuando ellos ven vulnerados sus derechos, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable.
En el caso de marras observa quien juzga, que ha sido demandado el desalojo de un inmueble que se describe ampliamente en el libelo de demanda, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por lo que a criterio de quien juzga, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en dicho ordinal, la cual fue opuesta por el abogado Hermes Sánchez, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano Rabie Almadad, parte demandante, Y ASI SE DECIDE”

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se desprende de la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, lo siguiente: a) que la presente causa, contiene una acción de desalojo de un inmueble apto para el uso comercial, intentado por la ciudadana Yairilis Coromoto Baloa Romero, en su carácter de arrendadora, en contra del ciudadano Rabie Alhamad, en su condición de arrendatario, conforme lo previsto en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en este caso, por la falta de pago de dos (2) mensualidades; b) que la misma llega al conocimiento de este Juzgador en virtud de la apelación que intentó la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/06/2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa; c) que la referida sentencia declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual conforme lo establece expresamente el tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación libremente.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2.009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una interlocutoria cuya apelación debe ser oída libremente, este Juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez de Primera Instancia.
Así las cosas, se desprende del contenido del contrato acompañado al libelo, que el bien arrendado lo constituye un inmueble apto para la actividad comercial, situado en la calle 7 entre avenidas 02 y 03, Sector El Palito, Acarigua Estado Portuguesa, cuyo contrato de arrendamiento, fue suscrito por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21/09/2.010, bajo el Nro. 37, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por la aquí demandante (arrendadora en su propio nombre); y como arrendatario, el demandado de autos, ciudadano Rabie Alhamad.
En este contexto debemos señalar que la presente acción fue intentada en fecha 13/01/2.016, por lo que el procedimiento por el cual se tramita el presente juicio, es el señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Continuando con el análisis de dicha demanda, debemos destacar que la demandante, esgrimiendo su carácter de arrendataria y con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pretende obtener por vía judicial el desalojo de dicho inmueble, por falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, en este caso correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, cuyo canon mensual es de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). La demandante, además de solicitar que le sea entregado el local libre de bienes y personas, solicita la solvencia de los gastos sobre los servicios públicos y la solvencia de los cánones hasta la fecha en que le sea entregado el inmueble.
Igualmente debemos destacar del libelo que, la parte actora señala en el mismo que no adecuó el contrato de arrendamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque el SUNDEE no instauró el procedimiento para tal adecuación.
Por su parte, el demandado de autos por intermedio de su apoderado judicial, abogado Hermes Sámchez, opone conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto fundamenta dicha defensa, en el hecho de que el arrendador transcurridos como han sido más de seis (6) meses desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no adecuó el contrato a las exigencias de dicha ley, conforme lo dispone en su Disposiciones Transitorias.
En tanto el apoderado actor, contradijo la referida cuestión previa, entre otros argumentos, en que si bien no se ha adecuado el contrato a las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es porque el SUNDEE no ha establecido el procedimiento tanto ello, como tampoco ha establecido el procedimiento para la consignación de los cánones de arrendamientos, además que algunas de las tres (3) Notarías de los dos (2) Municipios no reciben los contratos de arrendamientos y la que lo recibe exige que dicho canon sean fijados según las ventas del negocio tomando en cuenta la declaración del IVA sobre las ventas del mes anterior, por lo que según el actor, la falta de adecuación del contrato no es causal de inadmisibilidad. En este caso, señala que el demandado no indicó la ley que prohíbe la interposición de la acción, y como quiera que en las disposiciones transitorias de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, no esté establecido que el incumplimiento de algún supuesto de hecho, su consecuencia jurídica sea la inadmisibilidad de la acción.
Por su parte la juzgadora a quo, desechó la defensa alegada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, entre otros argumentos en lo siguientes, en que en atención a la tutela judicial efectiva, las partes tienen derecho a ser oído, el cual comprende no solo el derecho al acceso a la justicia, sino el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo del asunto y proveerlo de una decisión ajustada a derecho; e igualmente se apoyó en el hecho de que si bien el cuerpo normativo que rige este tipo de relaciones contractuales le concedió al Ministerio con competencia en materia de comercio con la asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), para dictar actos administrativos en pro de la relación de los comerciantes y propietarios de los locales comerciales, que además no está creado, esto no impide a los justiciables interponer acciones judiciales cuando ven vulnerados sus derechos.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el ínterin procesal, esto es el thema decidendum, procede este juzgador a determinar si la referida decisión interlocutoria, está o no ajustada a derecho, bajo los siguientes argumentos.
Así comenzamos por citar lo que dispone el encabezamiento y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En esta línea, precisamos lo que con relación al tema ha establecido de manera pacífica, constante y reiterada la doctrina, en tal sentido expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1.995, tomo III, páginas 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
(…Omissis…)
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. Es por ello que este artículo 365 declara que si las cuestiones de inadmisibilidad son declaradas con lugar, la demanda.
En tanto la jurisprudencia emanada de las Salas de nuestro Tribunal supremo de justicia, igualmente de manera reiterada, constante y pacifica han señalado, lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1735, de fecha 27 de julio de 2000, expediente N° 14.226, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, estableció:
(…Omissis…)
“…el enunciado contenido en el Ord. 11° del Art. 346 del C.P.C., -que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” –en el entendido de considerar que cuando dicho instrumento normativo en la norma precitada se refiere al término “acción” en realidad equivale a una prohibición de la Ley de admitir la “DEMANDA”, cuestión relevante no sólo producto de la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por “acción” y lo que debe entenderse por “demanda”, sino además, por la simple razón que el supuesto que señala el mismo Art. 346 eiusdem, no se refiere a cuestión distinta que la posibilidad que tiene el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la DEMANDA (verificándose que dicho enunciado se refiere al término específico “demanda” y no, “acción”), de oponer las cuestiones previas que dicha disposición señala, entre ellas, la referida en su Ord. 11°…”.
(…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, con respecto a la naturaleza y procedencia de la cuestión previa in examine, la decisión N° 00353, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expresó:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
(...Omissis...)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, consideró:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...)
En tal orden, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...).
Al respecto, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone:
(…Omissis…)
“...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…)
Y nuestra Sala Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala).
En este contexto resulta conveniente señalar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Con relación a esta norma, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2005, caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras), señaló lo siguiente:
…“En la norma transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así pues, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de admisión de la demanda, las cuales son: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, sin que existan otros supuestos, en principio, para que el juez pueda negarse a admitir la demanda”... Lo subrayado y remarcado de este juzgador.
A tal efecto, es oportuno destacar que nuestra Sala Civil, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2.004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de la Sala, con relación a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
…. “Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso”.


De todas las citas anteriores (doctrinarias y jurisprudenciales) debemos llegar a la conclusión de que, la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta procede cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad de la demanda, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal demanda pueda ser admitida.
De allí que ateniéndonos a todo lo anterior, y verificado que si bien se desprende de la Primera Disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que los contratos vigentes para la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto Ley, debieron ser adecuados a sus disposiciones, dentro de los primeros seis (6) meses contados a partir de su vigencia, la misma no establece expresamente que su falta de adecuación tiene como consecuencia la imposibilidad de demandar o la prohibición de admitirla, como si está expresamente prevista en el artículo 41 del parcialmente derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no estando prohibida su admisión en el Decreto Ley que rige las relaciones arrendaticias de locales comerciales, por no adecuarse el contrato a la referida Ley dentro del mencionado lapso, como tampoco es contraria al orden público, ni a ninguna otra disposición de ley, debe este juzgador establecer que la presente demanda de desalojo, por falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, no tiene una disposición expresa de la ley que prohíba su admisión, por lo que si es admisible ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este juzgador, sin que esta decisión en modo alguno implique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto a debatirse en el proceso, debe declarar que, la apelación intentada por la parte demandada, en contra del fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/06/2.016, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
De esta manera queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15/06/2.016, por el abogado Hermes Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Rabie Alhamad en contra de la sentencia dictada en fecha 07/06/2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/06/2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Hermes Sánchez.

TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)