REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206º y 157º

Asunto: Expediente Nro. 3402
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nro. 22, folios 39 al 56.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: Abogado Naual Naime Yehil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.647.614, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.635.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES, MONTAJES Y METALURGICA SANTA ANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nro. 27, Tomo 9-A.


APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA : Abogados Julio Cesar Castellano Pacheco y Cesar Augusto Palacios Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente.
MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios

SENTENCIA:
Interlocutoria


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 04 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la empresa demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2016, en cuanto al punto que negó admitir las pruebas de informes promovida por la parte demandada.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A., demandó por Indemnización por Daños y Perjuicios, a la Empresa Construcciones, Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A., ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 1 al 19).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su represéntate, legal, y con respecto a la medida preventiva solicitada en el libelo, negó la misma.
En fecha 26 de abril de 2016, la parte accionada presentó ante el Tribunal a quo escrito de contestación a la demanda presentada en su contra (folio 21 al 33).
En fecha 31 de mayo de 2016, la parte accionada presentó ante el Tribunal a quo escrito de promoción de pruebas (folio 35 al 52).
En fecha 01 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual negó la prueba de informes promovida por la parte accionada (folio 53 y 54).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016, el apoderado judicial de la empresa demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 01/07/2016, en cuanto a la negativa de admitirle la prueba de informes a la parte accionada (folio 55).
Por auto de fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que, ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones, a este Juzgado Superior, a fin de que conozca de la apelación interpuesta.
Este Juzgado Superior en fecha 04 de agosto de 2016, recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
La parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha 03 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.
En fecha 24 de octubre de 2016, la parte accionante presentó escrito donde realiza algunos señalamientos con respecto al escrito presentado por la aparte accionada ante este Tribunal de Alzada en fecha 03/10/2016.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende del estudio de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a esta instancia, se debe señalar que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue intentado parcialmente, contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 01 de julio de 2016, dictado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicha apelación fue intentada por la parte demandada, la empresa Construcciones, Montajes y Metalúrgica Santa Ana, C.A., en cuanto al punto que negó admitir las pruebas de informes promovida, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios, le sigue la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A.
Al efecto, las referidas pruebas de informes, cuya admisión fueron negadas, fueron dirigidas a las empresas que a continuación se enumeran: a) Ferre Victoria, C.A., b) Ferrum, C.A., c) Distribuidora Hierro Caracas, C.A., d) Ferretería Curpa, C.A., e) Ferrum, C.A., f) Distribuidora de Hierro Carabobo, C.A., g) Distribuidora Galvalume 2.000, C.A., h) Ferre Aceros, C.A., i) Suplidora LM Rodríguez, C.A., y que según el promovente, las mismas tienen como objeto la necesidad cierta de probar que la empresa adquirió de manera legal todos y cada uno de los materiales vendidos y entregados a la empresa demandante, para demostrar concatenado con la prueba de exhibición que existió una relación comercial entre el demandante y demandado, quien pagó siempre el precio de los bienes y materiales vendidos.
Dicha negativa de admisión, la funda el a quo, en el hecho concreto de que no está discutido en la causa, si la demandada adquirió o no de manera legal, todos y cada uno de los materiales que afirma vendidos y entregados a la empresa demandante.
Expuestos los puntos en torno a los cuales gira la apelación ejercida en el presente caso, es pertinente citar lo que disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos:
Artículo 395:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Artículo 398:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Se deduce del texto de estas normas, el principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, el cual nos conduce a señalar que dicho principio es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
De allí que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Es indudable entonces que, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, esto es, cuando se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Por tanto, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que sea manifiestamente ilegal o impertinente que podrá ser declarada como inadmisible.
En cuanto a esta libertad de medios de pruebas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, entre estas, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que: “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Así las cosas, conforme al señalado principio general probatorio, en el caso concreto que nos corresponde decidir en esta instancia, debe este juzgador pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el juzgador a quo, así tenemos lo siguiente:
El artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Lo subrayado de este juzgador).

Encontramos en el análisis que se realiza a dicho artículo que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, en primer lugar, se configura la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en segundo lugar, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Construcciones Serviconst, C.A.), reiterado en el fallo N° 2.553 del 15 de noviembre de 2006 (Caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), estableció lo siguiente:
“[…] En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”

De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba bajo análisis, se considera inadmisible sólo en aquellos casos en que le sea solicitado a la parte contraria en una determinada causa, ya que no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En este contexto, debemos señalar que siendo que la prueba de informes promovida está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, y además a criterio de quien juzga, sin que este criterio pueda tomarse como un pronunciamiento sobre su valoración, dicha prueba cumple con los requisitos establecidos en la norma en comento (artículo 433), ya que está dirigida a personas jurídicas para obtener de ellas informaciones que según el promovente reposan en sus archivos, por lo que, si forman parte o no del debate probatorio, es un asunto a determinarse en la sentencia definitiva al realizarse la valoración respectiva. ASI SE DECIDE.
Por tanto demostrado como está, que sí está cumplido en autos, con los parámetros de ley del artículo 433 eiusdem, es decir, es legal, este juzgador se ve forzado a declarar que la referida prueba de informes, debe ser admitida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse que el auto apelado en forma parcial, carece de la fundamentación legal que se requiere por parte del juzgador a quo para negar la admisión de la referida prueba con las fundamentaciones aquí suficientemente expresadas, y no constando que la misma sea contraria a derecho (ilegales) o impertinentes, debe ordenarse al Tribunal de la causa admitir la misma, en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar la apelación ejercida en fecha 04 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la empresa demandada, en contra del auto dictado en fecha 01/07/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto al punto que negó admitirle la prueba de informe, y en consecuencia, debe revocar parcialmente dicho auto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la empresa demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2016, en cuanto al punto que negó admitirle la prueba de informes.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 01 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sólo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de informes promovida por el demandado. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, otorgándole el lapso de ley.

No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:17 de la tarde. Conste:

(Scria. Acc.)