JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.364
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
ELIDA ROSA SÁNCHEZ DE COLAVITA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.129.822, actuando en su carácter de Directora de la persona jurídica SOLUCIONES EST & 378, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 134, Tomo 65-A SDO, en fecha 06/11/2.014, con domicilio en la Avenida Principal de la Hacienda, Centro Comercial Ciudad Caricuao, planta baja, local 11-H, Sector UD-3, Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.734.
PARTE DEMANDADA:
PERSONA JURIDICA EMISORA V W, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/08/2.002, bajo el N° 79, Tomo 123-A, domiciliada en la Avenida Los Agricultores cruce con calle 28, oficina 6-2, parte alta del Edf. Santa Teresa, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, representada por su Director (a) Gerente, ciudadana PATRICIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALMAO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.799.535, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS YANEZ ALVARADO y THOMAS ALZURU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.414 y 78.767, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 28/03/2.016 por el abogado José Luís Yánez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Emisora V W, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/03/2.016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez Martínez en contra de la sociedad mercantil Emisora V W, C.A.
III
De las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 06/02/2.015 la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez Martínez, demandan a la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A. por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y a su vez sea condenada a: 1°) Que la arrendataria Emisora V W, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadana Patricia Alejandra Rodríguez Almao, cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto de la relación contractual en las mismas condiciones en que lo recibió libre de perdonas y cosas. 2°) en pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 141,25) diarios por cada día que transcurra sin entregar el local objeto de la demanda, desde la fecha que venció la prórroga legal hasta la fecha que se produzca la entrega efectiva y definitiva del local, de conformidad con el artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Acompañó anexos (folios del 01 al 100 de la primera pieza).
Auto dictado en fecha 18/02/2.015 en el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por sí o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folios 101 y 102 de la primera pieza).
Consta al folio 105 de la primera pieza del presente expediente, poder conferido en fecha 24/02/2.015 por la demandante, ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A. al abogado Hermes Sánchez Martínez.
El día 31/03/2.015 el abogado Thomas Alzuru, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios del 113 al 121 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 09/04/2.015, el Juzgado de la causa fijó el día para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 122 de la primera pieza).
En fecha 17/04/2.015 día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, estando presentes las partes y por cuanto se encuentran en conversaciones para llegar a un acuerdo en el presente juicio, solicitan se suspenda la presente audiencia por un lapso de diez (10) días continuos (folios 124 y 125 de la primera pieza).
El día 04/05/2.015, el Juzgado de la causa fijó el día para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 131 de la primera pieza).
En fecha 11/05/2.015 día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes y que comienzan a transcurrir los tres (3) días de despacho, a objeto de que ese Tribunal se pronuncie por auto separado acerca de los hechos y de los limites de la controversia (folios 132 al 134 de la primera pieza).
El día 14/05/2.015 el Tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio, así mismo fijó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 135 al 150 de la primera pieza).
En fecha 21/05/2.015 el abogado Hermes Sánchez Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 154 y 155 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 27/05/2.015 por el Juzgado de la causa (folio156 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 17/09/2.015 el abogado Thomas Alzuru, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en el abogado José Luís Yánez (folio176 de la primera pieza).
En fecha 25/09/2.015 el abogado Hermes Sánchez Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana Patricia Alejandra Rodríguez Almao, Director (a) Gerente de la empresa Emisora V W, C.A. (parte demandada en la presente causa) (folio177 de la primera pieza).
El día 30/092.015 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual negó la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, respecto a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folios178 y 179 de la primera pieza).
En fecha 05/10/2.015 el Tribunal a quo dejó constancia de que ninguna de las partes compareció al acto de exhibición de documentos, declarando desierto el referido acto (folio180 de la primera pieza).
El día 11/11/2.015, el Juzgado de la causa fijó el día para que tenga lugar la audiencia oral y pública (folio 186 de la primera pieza). La cual se llevó a cabo en fecha 01/03/2.016 (folios 188 al 203 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 2 al 21 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 15/03/2.016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez Martínez en contra de la sociedad mercantil Emisora V W, C.A. Dicha sentencia fue apelada en fecha 28/03/2.016 por el abogado José Luís Yánez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Emisora V W, C.A, (folio 22 de la segunda pieza).
Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 31/03/2.016, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines del pronunciamiento sobre la misma (folio 23 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 21/04/2.016, se procedió a darle entrada y se fijó el vigésimo (20°) día para que las partes presenten sus informes (folio 26 de la segunda pieza).
El día 22/06/2.016 este Juzgado Superior dictó auto en el que ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes, así mismo se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 27 de la segunda pieza).
Consta del folio 28 al 46 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 22/06/2.016 por el abogado José Luís Yánez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil Emisora V W, C.A., en el que solicita a este Tribunal Superior declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia Revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/03/2.016 y Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 22/06/2.016 el abogado Hermes Sánchez Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes solicitando se declare Sin Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 47 de la segunda pieza).
El día 06/07/2.016 el abogado Hermes Sánchez Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (folios 48 y 49 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 07/07/2.016 por este Juzgado Superior, deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 50 de la segunda pieza).
En fecha 10/10/2.016 se dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia por para el trigésimo (30°) día siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 51 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha 06/02/2.015 la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez Martínez, demandan a la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., alegando en su escrito que el ciudadano Michele Colavita Testa, es propietario del Edificio “Santa Teresa”, donde se encuentran ubicados varios locales y oficinas, como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez (hoy Municipio Páez), del estado Portuguesa, en fecha 27/06/1.985, bajo el Nº 20 Protocolo Primero, Tomo 06, Folio 04 Segundo Trimestre del año 1.985. De esos locales le dio en arrendamiento el local signado con el N° 6-2, situada en la avenida los agricultores cruce con calle 28, planta alta del Edificio “SANTA TERESA”, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo central de la planta alta del indicado edificio y avenida los agricultores; SUR: Fachada sur que da al estacionamiento externo del indicado edificio, avenida los agricultores, ESTE: Baños colectivo de la planta alta de dicho edificio y OESTE: Local para oficina signado con el N° 6-1 a la persona jurídica Emisora V W, C.A., representada para ese entonces por su Director Gerente Luis José Vielma, por medio de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado que se ha renovado a través del tiempo de la forma siguiente:
El primer contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 1° de Enero de 2.005, hasta el 31 de diciembre de 2.006, autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua en fecha 31/8/2.005, inserto bajo el N° 61 Tomo 87.
El Segundo contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 1° de Enero de 2.007, hasta el 31 de diciembre de 2.007, autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua en fecha 21/3/2.007, inserto bajo el N° 36 Tomo 31.
El tercer contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 1° de Enero de 2.008, hasta el 31 de diciembre de 2.008, autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua en fecha 16/4/2.008, inserto bajo el N° 47 Tomo 71.
En el mes de noviembre del año 2.009, el ciudadano Michele Colavita Testa, le vende la totalidad del edificio “SANTA TERESA” a su hijo Franco Colavita Sánchez, como consta de documento primeramente autenticado por la Notaría Pública de Turén, en fecha 20/11/2.009, bajo el N° 44, Tomo 22, e inscrito por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28/1/2.014, bajo el N° 2014.65, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.7547 y correspondiente al libro del folio real del año 2.014. Siendo desde ese momento el único propietario del inmueble antes mencionado, no obstante verbalmente autoriza a su padre para que siga alquilando los locales y oficina del referido edificio “SANTA TERESA”, por el cual el ciudadano Michele Colavita Testa, siguió renovando los contratos de arrendamiento.
El cuarto contrato de arrendamiento es privado y comenzó a regir desde el 1° de Enero de 2.009, hasta el 31 de diciembre de 2.010.
El quinto contrato de arrendamiento es privado y comenzó a regir desde el 1° de Enero de 2.011, hasta el 31 de diciembre de 2.011.
El ciudadano Michele Colavita Testa, en fecha trece (13) de Octubre de 2.011, un poder general de administración disposición y judicial a su esposa Elida Rosa Sánchez de Colavita, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 40 Tomo 179.
Con la facultad que me confería el poder otorgado por el ciudadano Michele Colavita Testa, le renové el contrato privado de arrendamiento a la Emisora V W, C.A., antes identificada, que empezó a regir desde el 1° de enero de 2.012, hasta el 31 de diciembre de 2.012, este contrato privado de arrendamiento original riela desde el folio 26 al 28, ambos inclusive del expediente N° 5917-2013, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Este contrato privado de arrendamiento que finalizó el 31 de diciembre de 2.012, en su cláusula Vigésima Tercera establece que: “En caso de que el contrato termine por vencimiento del termino fijo y la arrendataria no manifieste su intención de renovarlo, así mismo esté solvente en sus pagos conviene la aceptación del goce de la prorroga legal”, así mismo antes de vencerse este último contrato de arrendamiento hable personalmente con el director gerente de la persona jurídica Emisora V W, C.A., y le participe verbalmente que el contrato de arrendamiento no se renovaría y que gozará de la prorroga legal y para apuntar lo que le había participado oralmente, en fecha 14 de diciembre de 2.012, le envié un telegrama por medio del Instituto Postal Telegráfico Ipostel, participándole la renovación del contrato de arrendamiento del cual se lee: “Yo ELIDA ROSA SÁNCHEZ DE COLAVITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.129.822, hago de su conocimiento que el presente contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento es el 31 de diciembre de 2012, no será renovado. Quedando facultado para gozar de la prorroga legal correspondiente”.
Después le envié un segundo telegrama como un recordatorio en fecha 17 de diciembre de 2.014, ratificando mi decisión de no renovar el contrato de arrendamiento que se vencía el 31 de diciembre de 2.012.
En fecha 26 de enero de 2.015, el ciudadano Franco Colavita Sánchez, antes identificado cede de manera pura y simple todos los derechos de propiedad del referido edificio “SANTA TERESA”, A La Persona Jurídica Soluciones EST & 378 C.A., antes identificada como consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, N° 2015.79, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1. 8552 y correspondiente al libro de folio real del año 2.015. Con este traslado propiedad la persona jurídica Soluciones EST & 378, C.A., antes identificada, es la propietaria de la totalidad del edificio “SANTA TERESA”, por lo cual tiene la cualidad jurídica para incoar esta demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal en contra de la persona jurídica Emisora V W, C.A.
El artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece que “Al vencimiento de los contratos de arrendamientos con plazos de seis (06) meses o mas, el arrendador tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas”:
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años le corresponden dos años de prórroga legal.
Y la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento establece: “En caso de que el contrato termine por vencimiento del término fijo y la arrendataria no manifieste su intención de renovarlo, así mismo, este solvente en sus pagos, conviene la aceptación del goce de la prórroga legal”.
En el presente caso la relación arrendaticia nació en fecha 01 de enero de 2.005 y culminó el 31 de diciembre de 2.012, y es a partir de esa fecha que comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la referida ley, sin necesidad de desahucio o notificación previa, así lo establece el artículo 1.599 del Código Civil Venezolano el cual establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio”.
Por lo cual sumando desde el 1° de enero de 2.005, hasta el 31 de diciembre del 2.012, suman ocho (8) años de arrendamiento y se enmarca en el supuesto de más de cinco (05) años y menos de diez (10) años. Por lo cual le corresponden dos (02) años de prórroga legal que se cumplieron el 31 de diciembre de 2.014.
Es el caso ciudadana Jueza, que la ciudadana Patricia Alejandra Rodríguez Almao, Director (a) Gerente de la persona jurídica Emisora V W, C.A., accionada, desde que terminó la prórroga legal, en fecha 31 de diciembre de 2.014, se ha negado rotundamente a entregar el inmueble y hasta la presente fecha 31 de diciembre de 2.014, se ha negado rotundamente a entregar el inmueble y hasta la presente fecha ha hecho caso omiso a la solicitud de entrega voluntaria del mismo, aunque se le ha advertido que de conformidad al artículo 22 numeral 3, que establece: “Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho apercibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley”, aún así no ha querido entregar el inmueble. Con dicho proceder el arrendatario, causa un daño y perjuicio, porque no quiere entregar dicho inmueble infringiendo el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el artículo 1.594 y 1599 del Código Civil Venezolano y la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento.
En virtud de las razones y consideraciones antes expuestas, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la persona jurídica Emisora V W, C.A., representada por su director (a) gerente Patricia Alejandra Rodríguez Almao, cumpla con la obligación de entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y cosas, es que ocurro a usted muy respetuosamente con fundamento en los artículos 26 y 22 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el artículo 1.594 y 1599 del Código Civil Venezolano y la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento, para demandar como en efecto lo hago a la persona jurídica Emisora V W, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2.002, bajo el N° 79, Tomo 123-A, domiciliada en la Avenida los agricultores cruce con calle 28, edificio “SANTA TERESA”, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, representada por su director gerente, ciudadana Patricia Alejandra Rodríguez Almao, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y sea condenada a:
1°) Que la arrendataria Emisora V W, C.A., representada por su director (a) gerente Patricia Alejandra Rodríguez Almao, cumpla con la obligación de entregar el inmueble objeto de la relación contractual en las mismas condiciones que lo recibió libre de personas y cosas.
2°) En pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 141,25), diarios por cada día que transcurran sin entregar el local objeto de la demanda, desde la fecha que venció la prórroga legal hasta la fecha que se produzca la entrega efectiva y definitiva del local, de conformidad con el artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (25.425,oo), cantidad esta equivalente a 200,19 Unidades Tributarias, cada una a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,oo).
DE LA CONTESTACIÓN:
Así mismo, el apoderado judicial de la demandada Emisora V W, C.A., al contestar la presente demanda, rechazó, negó y contradijo que la relación arrendataria, existente entre la hoy demandante y su representada, haya finalizado dicho contrato el día 31 de diciembre de 2.012, toda vez, que una vez finalizado dicho contrato, operó la tácita reconducción, entendida ésta como el mutuo consentimiento tácito de las partes, por hechos o situaciones en que la voluntad se manifiesta sin necesidad de comunicaciones expresas verbales o por escrito, continuando el arrendamiento, aún cuando, vencido el plazo provistos en un contrato respectivo, el arrendatario continúa usando la cosa y el arrendador percibiendo el precio periódico.
Que su representada, aún cuando el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, venció el 31 de diciembre de 2.012, en la actualidad y sin existir contrato expreso alguno, se encuentra en posesión pacífica y reiterada del inmueble, y en pleno ejercicio de arrendamiento, cumpliendo a cabalidad sus obligaciones en este sentido ellos por cuando, no existe ningún tipo de notificación formal por parte del arrendador, conforme a los parámetros legalmente establecidos que demuestren su intención de no continuar con el arrendamiento, de allí que no exista motivo legal alguna para solicitar la entrega del bien dado en arrendamiento como lo persigue la actora mediante la presente demanda, convirtiéndose además el contrato existente entre las partes, como un contrato a tiempo indeterminado.
Rechazó, negó y contradijo que su presentada, se haya acogido a prórroga legal alguna, conforme lo señala la actora, invocado para ello la Cláusula Vigésima Tercer del contrato suscrito entre las partes, ello por cuanto la prórroga conforme al Artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial es optativo para el arrendatario, y obligatorio para el arrendador, en este contexto, ninguna cláusula contractual, puede operar en contra de la Ley, en tal sentido, que su representada, no haya manifestado su deseo de continuar el contrato, no significa que quisiera dar por finalizado el mismo. Muy por el contrario, su conducta expresa, notaria y pública, ha sido continuar con el arrendamiento del bien inmueble, el cual ha continuado ocupándolo, pagando los cánones correspondientes al arrendador y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que dicho arrendamiento conlleva.
Cabe destacar que la prórroga legal del arrendamiento concebida por nuestro legislador patrio, es en derecho que ha sido consagrado por la ley, y en especial Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que los derechos en ella establecidos son de carácter irrenunciable, y por ende todo acto, por acuerdo, o acción que implique renuncia disminución o menoscabo de algunos de ellos, se considera nulo, de manera tal que cualquier órgano de administración, así como los órganos Jurisdiccionales, podrán desconocer la constitución de contratos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o de carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas, de manera tal, que no se le puede constreñir a su representada, a renunciar a su derecho del goce de la prórroga legal que le corresponde, en virtud de tener arrendado el bien inmueble ut supra identificado por más de cinco (05) años, correspondiéndole de pleno derecho una prórroga legal de dos (02) años por el tiempo que lleva como arrendatario del local ubicado en el Edificio Santa Teresa.
Cabe destacar, que renunciar al derecho de la prórroga legal, que legalmente le corresponde a su representante legal, es contravenir lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual hace nula de nulidad absoluta cualquier pacto que vaya en detrimento del arrendatario, bien sea que este se haya suscrito antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, al cual deben adaptarse todos los contratos a fines de salvaguardar los derechos de los arrendatarios en este caso en particular, salvaguardar los derechos de mi representada.
En este mismo orden de ideas observamos con todo respeto a esta noble instancia que la prórroga legal tal y como lo establece el Articulo 26 ejusdem, es optativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador de donde se infiere palmariamente que el arrendador está obligado a conceder al arrendatario la prórroga legal, en el caso que nos ocupa el demandante arrendador debe conceder a su representada la prórroga legal de dos (02) años por tener el local arrendado por más de cinco (05) años, de allí que su representada tiene derecho a gozar de su prórroga legal establecida en la ley no de la manera ilegal y errónea como lo ha interpretado la hoy demandante.
En este sentido, tenemos que el hecho que su representada, no haya manifestado su deseo de renovar el contrato de arrendamiento, que mantiene con la actora, por ningún concepto conforme a lo señalado ut supra, puede ser considerado, que no quiere continuar con el mismo, y mucho menos que se está acogiendo a prórroga legal alguna.
Tenemos en este orden de ideas, que la arrendadora señala en su demanda, que en fecha 14 de diciembre de 2.012, supuestamente envió un telegrama a su representada manifestando que el contrato no sería renovado señalamiento que hace absolutamente contradictorio la demanda, ello por cuanto, la actora en primer lugar, señala que ha sido su representada quien se acogió a la prórroga legal, al no expresar – según – la actora, su deseo de continuar con el contrato pero a su vez le indicó a ese Juzgado, que mediante un supuesto telegrama le manifiesta a su representada que es deseo de la arrendadora de no renovar el contrato, de allí, que se observe que la intención verdadera de la arrendadora, es pretender resolver de una manera unilateral el contrato de arrendamiento que mantiene con su representada lo cual, contradice y viola de manera grosera el contenido del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresa de manera contundente que en los inmuebles regulados por este Decreto queda expresamente prohibido la resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
A mayor abundamiento, rechazan, niegan y contradicen, que en algún momento el arrendador se haya comunicado verbalmente con mi representada para indicarle que una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha 31 de diciembre de 2012, no se le renovaría más el mismo.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya recibido telegrama alguno mediante el cual el arrendador le hubiere comunicado, que no renovaría el contrato de arrendamiento, y que la prórroga legal comenzaría a computarse a partir del 31 de diciembre de 2.012.
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya sido notificada por segunda vez, mediante telegrama que ya no se le renovaría el contrato de arrendamiento suscrito con el arrendador.
En líneas generales, Rechazó, negó y contradijo que su representada haya sido notificada formalmente por parte del arrendador mediante un acto comunicacional que revista la formalidad del caso, exigido y tal como lo establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por medio del cual se le hubiese participado el deseo de la arrendadora, de no renovar el contrato de arrendamiento y por consiguiente, rechazó, negó, contradijo y desconoce en nombre de su representada, el inicio de prorroga legal alguna, menos aún si la misma comenzaría a transcurrir a partir del 31 de diciembre de 2.012.
En este orden de ideas, señaló que su representada, desde que finalizó el último contrato de arrendamiento suscrito con la hoy actora, en fecha 31 de diciembre de 2.012, y hasta la presente fecha, ha continuado ejerciendo su derecho de arrendataria, lo cual ha ejercido como buen padre de familia, sufragando los gastos relacionados al inmueble arrendado, pagando sus cánones correspondiente, y además resguardando y manteniendo en forma general el Edificio donde se encuentra el local arrendado, dado que el mismo solamente es ocupado por su representada, lo cual a su vez se ha dado a la tarea – aún cuando no es su responsabilidad – de mantener las otras áreas del Edificio, a los fines de garantizar y cuidar la propiedad de la arrendadora, de allí que sin duda alguna, se demuestre la fidedigna de su representada, de manera su condición de arrendataria, por lo cual invocan el contenido del artículo 25 Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Rechazan, niegan y contradicen por ser absolutamente falso, tal y como lo pretende sostener la actora en su demanda, que a partir del año 2.012, hasta la presente haya operado la prórroga legal, vale decir que han transcurrido el lapso de dos (02) años de prórroga legal, ya que mal puede transcribir lapso alguno, si su representada no ha sido formalmente notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años, sin que medie otro documento de arrendamiento, no obstante, encontrándose la relación arrendaticia en plena vigencia y conforme a ello, se ha transformado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y ello además en virtud de que el Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohíbe la resolución unilateral de los contratos de arrendamiento.
Nuevamente rechaza, niega y contradice, que la prórroga legal opere de pleno derecho, vale decir que su mandante, al no remitir comunicación alguna al arrendador mediante la cual indicase que no deseaba renovar el contrato, conviene en la aceptación de la prórroga legal, toda vez que este es un derecho para la arrendataria y es obligatorio para el arrendador, en todo caso es el arrendador, ante la existencia de un contrato a tiempo determinado, quien siempre deben notificar con la suficiente antelación y con las solemnidades y formalidades del caso al arrendatario, su deseo de no renovar el contrato en tal sentido, no procede la presente demanda, ello por cuanto, la arrendataria no le notificó de manera formal y con suficiente antelación a nuestra mandante su deseo de no renovar el contrato, de allí que en forma alguna, haya operado la prórroga legal, lo cual hace absolutamente improcedente la presente solicitud de cumplimiento de contrato y así solicitó sea declarado por ese honorable Tribunal.
Así mismo alegó que el arrendador pretende desconocer, como es la obligación de su parte, de notificar formalmente a su representada de la no renovación del contrato, alegando en total contravención del Derecho Ley ut supra invocado, que no tiene necesidad de notificar a su mandante, porque ha operado la prórroga legal de pleno. Derecho, lo cual es violatorio del derecho de su mandante, para quien la prórroga es optativa, no así para el arrendador se hace obligatoria, y la única manera de que este plazo corra, es con la evidente y formal notificación conforme a la ley invocada, y no dejar la responsabilidad, en manos de su mandante, quien hasta la fecha sigue ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, por lo que rechazó, negó y contradijo, que la prórroga legal se haya cumplido el 31 de diciembre de 2.014.
De igual forma, rechazó, negó y contradijo que su representada se haya negado a entregar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que no han recibido ninguna notificación por parte del arrendador, en la cual que se les notifique la no renovación del contrato de arrendamiento; de manera tal que no están en franco desacato de desocupación y mucho menos esta representación debe cancelar al arrendador por cada día que se niegue a desocupar el inmueble el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional del cincuenta por ciento de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, por cuanto su representada no se ha negado en ningún momento a entregar el local dado en arrendamiento, primero porque la misma se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos como arrendatario, dado que el arrendador ni por sí, ni por tercera persona o representante alguno ha iniciado procedimiento para que se active la prórroga de Ley, muy por el contrario, el contrato que existe en la actualidad entre su representada y la actora, es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en el cual su representada ha dado fiel y cabal cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario.
Por otra parte, señala que su representada es la arrendataria de local 6-2, del Edificio Santa Teresa, ubicada en la Avenida los Agricultores, cruce con calle 28, Acarigua, Estado Portuguesa, el cual ha ocupado desde el año 2.005 y es hasta ahora, con la presente demanda, que tienen conocimiento que el referido edificio ha sido vendido y cedido a sus derechos, violando total y absolutamente el derecho de preferencia ofertiva, a la cal es acreedora su representada, por tener más de diez (10) años como arrendataria en el local y haber cumplido con todas sus obligaciones como tal.
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, solicitó a ese Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga Legal, en tal sentido, pedimos se declare en primer lugar la plena validez del contrato y por consiguiente no ha transcurrido prórroga alguna, y se condene en costas a la parte actora. Se reservan las acciones legales correspondientes al retracto legal arrendaticio.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A la Demanda Acompañó:
1.-) Copia certificada de documento contentivo de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra inscrita bajo el Nro. 134, Tomo 65-A SDO. (folios 4 al 10 de la primera pieza). Este documento al no ser impugnado se valora para acreditar que la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, es directora de la persona Jurídica Soluciones EST & 378, C.A., con facultades para representar judicialmente a dicha empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) Copia fotostática simple de documento contentivo de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Emisora V W, C.A. expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta bajo el N° 79, Tomo 123-A de fecha 27/08/2.002 (folios 11 al 14 de la primera pieza). Este documento al no ser impugnado debe ser valorado para acreditar la existencia jurídica de la mencionada empresa EMISORA V W, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Emisora V W, C.A. expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inscrita bajo el N° 79, Tomo 123-A de fecha 27/08/2.002 (folios 15 al 22 de la primera pieza), Este documento al no ser impugnado se valora para acreditar que la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALMAO, es directora gerente de la mencionada empresa, por tanto con facultades para representarla judicialmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-) Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del Estado Portuguesa, en fecha 27/06/1.985, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 06, folios 01 al 04, Segundo Trimestre del año 1.985 (folios 23 al 28 de la primera pieza). Dicho documento al no ser impugnado se valora para acreditar que el ciudadano Michele Colavita Testa, fue propietario del inmueble allí descrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-) Documento autenticado en fecha 31 de agosto de 2.005 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 61, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 29 al 31 de la primera pieza), contentivo de contrato celebrado entre los ciudadanos Michele Colavita Testa y la compañía Emisora V W, C.A., sobre un inmueble constituido por un local para oficina signado con el Nº 6-2, ubicado en la planta alta del Edificio “Santa Teresa”, situado en la avenida Los Agricultores (41) con la calle 28 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo central de la planta alta del indicado edificio; sur: fachada sur que da al estacionamiento externo del indicado edificio, avenida Los Agricultores; este: baños colectivos de la planta alta de dicho oficio y oeste: local para oficina signado con el Nº 6-1. Dicho documento al no ser impugnado se valora para acreditar la relación arrendaticia que existió entre Michele Colavita Testa y la compañía EMISORA V W, C.A., durante el periodo de tiempo señalado en el documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.-) Documento autenticado en fecha 21 de marzo de 2007 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 36, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 32 al 34 de la primera pieza), del cual se evidencia que entre los ciudadanos Michele Colavita Testa y la compañía EMISORA V W, C.A., se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local para oficina signado con el Nº 6-2, ubicado en la planta alta del Edificio “Santa Teresa”, situado en la avenida Los Agricultores cruce con calle 28 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo central de la planta alta del indicado edificio; sur: fachada sur que da al estacionamiento externo del indicado edificio, avenida Los Agricultores; este: baños colectivos de la planta alta de dicho oficio y oeste: local para oficina signado con el Nº 6-1. Dicho documento al no ser impugnado se valora para acreditar la relación arrendaticia que existió entre Michele Colavita Testa y la compañía Emisora V W, C.A., durante el periodo de tiempo señalado en el documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.-) Documento autenticado en fecha 16 de abril de 2.008 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 67, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 35 al 37 de la primera pieza), del cual se evidencia que entre los ciudadanos Michele Colavita Testa y la compañía Emisora V W, C.A., se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local para oficina signado con el Nº 6-2, ubicado en la planta alta del Edificio “Santa Teresa”, situado en la avenida Los Agricultores cruce con calle 28 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo central de la planta alta del indicado edificio; sur: fachada sur que da al estacionamiento externo del indicado edificio, avenida Los Agricultores; este: baños colectivos de la planta alta de dicho oficio y oeste: local para oficina signado con el Nº 6-1. Dicho documento al no ser impugnado se valora para acreditar la relación arrendaticia que existió entre Michele Colavita Testa y la compañía Emisora V W, C.A., durante el periodo de tiempo señalado en el documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8.-) Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28/01/2.014, bajo el Nº 2014.65, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7547 (folios 39 al 51 de la primera pieza), del cual se evidencia que el ciudadano Michele Colavita Testa dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su hijo Franco Colavita Sánchez, representado por su madre Elida Rosa Sánchez de Colavita, todos los derechos que posee sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías enclavadas sobre dicha parcela, la cual esta ubicada en la avenida Los Agricultores de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de dos mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros (2.499,60 M2) y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: solar que es o fue de FELIX MOGOLLÓN; sur: Avenida Los Agricultores; este: inmueble que perteneció a EUSEBIO ARANGUREN ahora propiedad de MICHELE COLAVITA, hoy calle 28 y oeste: solar y casa que es o fue de Jesús Terán y que están constituidas por un edificio denominado Santa Teresa constante de dos (2) plantas, la planta baja conformada por seis (6) locales comerciales y nueve (9) baños, una (1) mezzanina con once (11) baños; la planta alta consta de seis (6) oficinas, veintiún (21) baños, una jardinera y dos (2) áreas de estacionamiento de treinta y nueve (39) vehículos. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Michele Colavita Testa, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su hijo Franco Colavita Sánchez, representado por su madre Elida Rosa Sánchez de Colavita, todos los derechos que posee sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurías enclavadas sobre dicha parcela. Así se decide.
9.-) Documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 09/01/2.009, entre los ciudadanos Michele Colavita Testa y la compañía EMISORA VW, C.A., (folios 52 al 54 de la primera pieza), sobre un inmueble constituido por un local para oficina signado con el Nº 6-2, ubicado en la planta alta del Edificio “Santa Teresa”, situado en la avenida Los Agricultores cruce con calle 28 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo central de la planta alta del indicado edificio; sur: fachada sur que da al estacionamiento externo del indicado edificio, avenida Los Agricultores; este: baños colectivos de la planta alta de dicho oficio y oeste: local para oficina signado con el Nº 6-1. Dicho documento al no ser impugnado se valora para acreditar la relación arrendaticia que existió entre Michele Colavita Testa y la compañía Emisora V W, C.A., durante el periodo de tiempo señalado en el documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil. Así se decide.
10.- Documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Michele Colavita Testa y la compañía Emisora V W, C.A., (folios 55 al 57 de la primera pieza), sobre un inmueble constituido por un local para oficina signado con el Nº 6-2, ubicado en la planta alta del Edificio “Santa Teresa”, situado en la avenida Los Agricultores cruce con calle 28 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo central de la planta alta del indicado edificio; sur: fachada sur que da al estacionamiento externo del indicado edificio, avenida Los Agricultores; este: baños colectivos de la planta alta de dicho oficio y oeste: local para oficina signado con el Nº 6-1. Dicho documento al no ser impugnado se valora para acreditar la relación arrendaticia que existió entre Michele Colavita Testa y la compañía Emisora V W, C.A., durante el periodo de tiempo señalado en el documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil. Así se decide.
11.-) Documento autenticado en fecha 03/02/2.015 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 40, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 60 al 62 de la primera pieza), del cual se evidencia que el ciudadano Michele Colavita Testa otorgó poder general de administración, disposición y judicial a la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita para que sin limitación alguna lo represente en la gestión de administración, disposición y judicial de los bienes muebles e inmuebles que les pertenecen. Dicho documento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano Michele Colavita Testa otorgó poder general de administración, disposición y judicial a la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita. Así se decide.
12.-) Legajo contentivo de copias fotostáticas certificadas de actuaciones que guardan relación con el expediente Nº 5917 llevado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 63 al 87 de la primera pieza). Las mismas ya fueron valoradas supra.
13.-) Comunicación suscrita por la ciudadana Elida Sánchez de Colavita dirigida a la demandada Emisora VW, C.A. en la cual la referida ciudadana le ratifica que la prórroga legal vence el día 31/12/2.014 y que por lo cual debe entregar el local libre de personas. Dicha comunicación fue recibida en la Oficina de Ipostel en fecha 17/12/2.014 (folio 88 de la primera pieza). Se desecha por no ser pertinente. Así se decide.
14.-) Comunicación emanada de la Oficina de Ipostel dirigida a la ciudadana Elida Sánchez de Colavita, en la cual le informan que el telegrama consignado en esa oficina por la referida ciudadana fue recibido el día 18/12/2.014 por la ciudadana Francys Sandoval (folio 89 de la primera pieza). Se desecha por no ser pertinente. Así se decide.
15.-) Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28/01/2015, bajo el Nº 2015.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8552 correspondiente al libro de folio real del año 2.015 (folios 90 al 100 de la primera pieza), del cual se evidencia que el ciudadano Franco Colavita Sánchez cedió todos los derechos, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Soluciones EST & 378, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 134, Tomo 65-A SDO, de fecha 06/11/2.014, representada por la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, sobre un inmueble denominado Edificio Santa Teresa de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (2.567,22 M2), constante de dos (2) plantas, la planta baja conformada por seis (6) locales comerciales y nueve (9) baños, una (1) mezzanina con once (11) baños; la planta alta consta de seis (6) oficinas, veintiún (21) baños, una jardinera y dos (2) áreas de estacionamiento de treinta y nueve (39) vehículos, y una parcela de terreno ubicada en la avenida Los Agricultores de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de dos mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros (2.499,60 M2) y que está comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: solar que es o fue de FELIX MOGOLLÓN; sur: Avenida Los Agricultores; este: inmueble que perteneció a EUSEBIO ARANGUREN ahora propiedad de MICHELE COLAVITA, hoy calle 28 y oeste: solar y casa que es o fue de Jesús Terán. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano Franco Colavita Sánchez, cedió todos los derechos de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa Soluciones EST & 378, C.A., sobre un inmueble denominado Edificio Santa Teresa, dentro lo cual esta enclavado el local comercial objeto de litigio en la presente causa. Así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni durante el acto de contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 15/03/2.016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez Martínez en contra de la sociedad mercantil Emisora V W, C.A., concluyendo el a quo que habiendo quedado demostrado durante el proceso el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de representante del ciudadano Michele Colavita Testa, según Poder General de Administración, Disposición y Judicial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13/10/2.011 bajo el Nº 40, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cuya duración data desde el 01/01/2.012 hasta el 31/12/2.012, el actor también logró demostrar que la demandada sociedad mercantil Emisora VW, C.A., cuya duración data desde el 01/01/2.012 hasta el 31/12/2.012, ambas inclusive, así como el disfrute de la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto, Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, esto es, la demandada hizo uso de la prórroga legal por el lapso de dos (2) años contados a partir del 01/01/2.013 hasta el 01/01/2.015, como consecuencia del tiempo de la relación arrendaticia, cual es, ocho (8) años, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez Martínez, contra la sociedad mercantil Emisora VW, C.A.
Así mismo condenó a la sociedad mercantil Emisora VW, C.A., a entregar el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 62, situado en la avenida Los Agricultores cruce con calle 28, planta alta del Edificio Santa Teresa de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo central de la planta del indicado edificio y avenida Los Agricultores; sur: fachada sur que da al estacionamiento externo del indicado edificio, avenida Los Agricultores, este: baños colectivos de la planta alta de dicho edificio y oeste: local para oficina signado con el Nº 6-1 a la persona jurídica Emisora VW, C.A, libre de personas y objetos y en el mismo estado de buena conservación y mantenimiento en que lo recibió, y a pagar durante el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de que conste en autos la publicación del fallo, tal y como fue convenido por las partes, y a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 141,25) hasta la entrega definitiva del inmueble antes descrito.
Y que con respecto al pedimento formulado por la demandante referido a que se condene a la demandada a pagar la cantidad de ciento cuarenta y un bolívares diarios, por cada día que transcurra sin entregar el local objeto de la demanda desde la fecha que venció la prórroga legal hasta la fecha que se produzca la entrega efectiva y definitiva del local, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ese Tribunal consciente de que la demandada presta un servicio público como es la radiodifusión y para ello cuenta con sistemas e instalaciones electrónicas de alta tecnología (cables, antenas satelitales etc,), que no permiten su desincorporación de manera inmediata, requiriendo tiempo suficiente a los fines de lograr un traslado idóneo de dichos equipos, con el objetivo primordial de no entorpecer ni paralizar la prestación del servicio a la colectividad. El Tribunal insta a las partes para que de común acuerdo fijen posición acerca del lapso que pudiera otorgarse para la entrega del inmueble objeto del litigio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que: 1) llegan a este Juzgado Superior, los autos como producto de del recurso de apelación intentado por la parte demandada, la empresa Emisora V W, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/03/2.016, que declaró Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato por haberse agotado la prórroga legal, intentó en su contra la empresa Soluciones EST & 378, C.A. 2) que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, fue fundamentada entre otras cosas en el hecho de que entre el ciudadano Michele Colavita Testa, y la empresa Emisora V W, C.A., se celebró contrato de arrendamiento sobre un local apto para la actividad comercial ubicado en la Avenida Los Agricultores cruce con calle 28, planta alta del Edificio Santa Teresa de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual se mantuvo ininterrumpidamente por el transcurso de ocho (8) años mediante la suscripción de contratos consecutivos, con una vigencia desde el 01 de enero del 2.012 hasta el 31 de diciembre del 2.012, estableciéndose en el mismo que para el caso de vencido el plazo, y la arrendataria no manifestare su intención de renovarlo, ella conviene en el disfrute de la prórroga legal. Así manifiesta que, en fechas 14/12/2.012 y 17/12/2.012, les envió telegramas a la arrendataria de que al vencerse el plazo del contrato, hiciera uso de la prórroga legal, correspondiente a dos (2) años, toda vez que la duración de la relación arrendaticia duro ocho (8) años, todo conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y en cuanto a su cualidad para demandar señaló que, le viene dada por haber adquirido del ciudadano Franco Colavita Sánchez, la propiedad del inmueble en referencia, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28/01/2015, bajo el Nº 2015.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8552 correspondiente al libro de folio real del año 2.015. 3) que la accionada centra su defensa en rechazar y negar que la relación contractual arrendaticia sobre el referido inmueble haya finalizado en fecha 31 de enero del 2.012, toda vez que finalizado el plazo del último contrato, ella continuó ocupando el inmueble con consentimiento tácito de la arrendadora, por lo que se produjo la tácita reconducción. Que esto viene dado por el hecho de que vencido el plazo contractual, no recibió notificación formal por parte del arrendador para que no continuara con el arrendamiento, lo que lo hizo un contrato a tiempo indeterminado. Que además, ella no se acogió a dicha prórroga, siendo una opción para ella, según lo dispone el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que el hecho de no haber manifestado su voluntad de continuar el contrato no tiene como consecuencia que el mismo finalizara, siendo todo lo contrario, es decir, el de continuar con el mismo. Igualmente se destaca de su contestación a la demanda que, denuncia que su derecho a la preferencia ofertiva fue totalmente vulnerado por el propietario del inmueble, toda vez que reuniendo las condiciones para acceder a tal derecho, esto es, a que le fuera ofrecido en venta el inmueble con preferencia al tercero, no se le ofertó, todo conforme lo disponen los artículos 38 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
No hay dudas que se debe tener como admitido por la demandada la existencia del vínculo contractual arrendaticio, mediante contratos escritos, sobre el identificado inmueble por un espacio de ocho (8) años, y como contradicho el que no están dados los supuestos de hechos para que prospere la acción, tales como que el contrato pasó a ser indeterminado; la falta de notificación de la prórroga y determinar qué consecuencia acarrea el hecho de no habérsele ofertado la venta del inmueble.
En cuanto a la sentencia apelada por la parte demandada, se destaca que la misma consideró que estando demostrado los supuestos para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, la declaró con lugar, por tanto en consecuencia estableció lo siguiente:
“Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez Martínez contra de la sociedad mercantil Emisora V W, C.A….
En consecuencia, se CONDENA a la sociedad mercantil Emisora V W, C.A., a entregar el bien inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 62, situado en la avenida Los Agricultores cruce con calle 28, planta alta del Edificio Santa Teresa de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: pasillo central de la planta del indicado edificio y avenida Los Agricultores; sur: fachada sur que da al estacionamiento externo del indicado edificio, avenida Los Agricultores, este: baños colectivos de la planta alta de dicho edificio y oeste: local para oficina signado con el N° 6-1 a la persona jurídica EMISORA VW, C.A. en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de que conste en autos la publicación del presente fallo, tal y como fue convenido por las partes, y a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y ÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DIARIOS (Bs. 141,25) hasta la entrega definitiva del inmueble antes descrito.
Con respecto al pedimento formulado por la demandante referido a que se condene a la demandada a pagar la cantidad de ciento cuarenta y un bolívares diarios, por cada día que transcurra sin entregar el local objeto de la demanda desde la fecha que venció la prórroga legal hasta la fecha que se produzca la entrega efectiva y definitiva del local, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 Numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal conciente de que la demandada presta un servicio público como lo es la radiodifusión y para ello cuenta con sistemas e instalaciones electrónicas de alta tecnología (cables, antenas satelitales etc.), que no permiten su desincorporación de manera inmediata, requiriendo tiempo suficiente a los fines de lograr un traslado idóneo de dichos equipos, con el objetivo primordial de no entorpecer ni paralizar la prestación del servicio a la colectividad. El Tribunal insta a las partes para que de común acuerdo fijen posición acerca del lapso que pudiera otorgarse para la entrega del inmueble objeto del litigio, en tal sentido el abogado representante de la parte demandada solicitó que prudencialmente y con la venia del Tribunal le fuese otorgado el lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de que conste en autos la publicación del presente fallo, a lo que esta Juzgadora dio aprobación, considerando nuevamente que la empresa demandada presta un servicio público, y en virtud de los equipos con los cuales trabaja dicha empresa, al efecto la parte demandante, optó por conceder el lapso peticionado por la demandada, con el visto bueno previamente dado por este Tribunal…”.
Así las cosas, es necesario establecer previamente, lo siguiente: en primer lugar, que, al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en segundo lugar, que, en vista de que la parte actora no apeló sobre lo que determinó la juzgadora a quo, sobre el plazo de seis (6) meses concedido a la demandada perdidosa para que desocupe el inmueble enel caso de que la sentencia quedé firme, no entrará este juzgador a pronunciarse sobre el señalado punto, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero, el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación, que a su vez constituyen el ínterin procesal, esto es el thema decidendum, procede este juzgador a determinar si la referida decisión definitiva, está o no ajustada a derecho, para lo cual en atención a que las normas que amparan el presente procedimiento, son las contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedemos a citar su artículo 26, que con relación a la prórroga legal arrendaticia establece:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
Se desprende de este artículo, lo sguiente1) el derecho, en este caso opcional, que tiene el arrendatario a disfrutar de una prórroga legal, y obligatorio para el arrendatario concederla, cuando la duración de la relación arrendaticia supera los seis (6) meses; 2) que mientras dure esta prórroga, la cual depende del tiempo de duración de dicha relación contractual, la misma se considera a tiempo determinado, de allí que se requiera la existencia de una relación contractual por escrito y a tiempo determinado; y 3) que en vigencia la prórroga permanecerá intacta, todas las demás estipulaciones y actualizaciones de cánones convenidos en el contrato.
Desprendiéndose como se ha dicho que se requiere para el ejercicio del derecho a la prorroga legal la existencia de una relación contractual por escrito y a tiempo determinado, procedemos a establecer si este elemento está dado en la presente causa.
En este caso, como quiera que no fue objetado y contradicha por la parte demandada que la mencionada relación contractual comenzó en fecha 01 de enero del 2.005 y culminó el 31 de enero del 2.012, según los contratos promovidos y valorados supra, siendo todo lo contrario que fue admitido expresamente, se debe establecer que el tiempo de duración de la misma fue de ocho (8) años, por lo que el lapso de la prórroga es de dos (2) años, conforme lo dispone el citado artículo 26. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que la decisión en esta causa, en cualquier dirección depende de la naturaleza del contrato, esto es, si estamos o no, en presencia de contrato a tiempo determinado, y como quiera que la demandado alega que vencido el último contrato, permaneció en posesión del inmueble, sin oposición de la arrendadora, es necesario establecer si era necesario su notificación para que se hiciera efectivo el disfrute de la prórroga legal, a que tiene derecho, esto es el de dos (2) años, ya que de ser necesario la referida notificación, es indudable que la naturaleza del contrato variaría de determinado a indeterminado, y por supuesto faltaría uno de los elementos para la procedencia de la prórroga legal.
En este caso, descendemos a lo que establece la Cláusula Vigésima Tercera del contrato que rigió la relación arrendaticia desde el 01 de enero del 2.012, hasta el 31 de enero del 2.012, en la cual las partes pactaron lo siguiente:
“En caso de que el contrato termine por vencimiento del término fijo y “LA ARRENDATARIA” no manifieste su intención de renovarlo, así mismo, esté solventen sus pagos, conviene la aceptación del goce de la prórroga legal”.
Sin lugar a dudas que se desprende de dicha cláusula, que fue pactado entre las partes, que corresponde a la arrendataria la obligación de manifestar su deseo de prorrogar el contrato, es decir que dependía de su sola voluntad si se renovaba o no, y que para el caso de no existir por parte de la arrendataria su intencion de renovarlo, comenzaba a operar de pleno derecho la prórroga legal.
De allí que no es cierto que la terminación de la relación contractual se dio unilateralmente, ni que era necesaria la notificación para el inicio del disfrute de la prórroga legal, como lo señala la demandada.
Para mayor ilustración sobre la oportunidad en que comienza el disfrute de la prórroga legal, y si opera de pleno derecho, debemos citar parte de la sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha muy reciente, 16 de marzo del 2.016, esto es en vigencia la ley que regula los inmuebles para uso comercial, en la acción de amparo incoada por AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE C.A. (ASERPACA), en la cual reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento.
Entre otras cosas, dispuso:
“…De allí que, al observarse que es un hecho admitido por las partes que la relación arrendaticia duró dieciséis años, le correspondía a la arrendataria una prórroga de tres (3) años, operando la misma de pleno derecho no se requería la notificación a la arrendataria, quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato por ese lapso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dicha prórroga se inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 2 de febrero de 2011 y se venció el 2 de febrero de 2014, razón por la cual esta Sala considera que el juez de alzada actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar la demanda, al verificarse que la demanda se intentó el 24 de febrero del mismo mes y año.
En un caso similar al que se examina, esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:
“(…) no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comento por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que:
“…cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prórroga legal conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
(…)
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem…”.
De allí que, esta Sala constata que la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 7 ejusdem.
“Artículo 7. Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”.
En virtud de la norma ut supra, el arrendatario no podría renunciar a la prórroga legal y de hacerlo queda el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, asimismo observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes….”
De allí pues, que pactado como está en el contrato que une a las partes en la relación contractual cuyo cumplimiento aquí se exige, que de no haber prórroga contractual por solicitud de la arrendataria, comenzaba el disfrute de la prórroga legal, además que conforme lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente citada, en la cual reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento, no hay dudas para este juzgador establecer lo siguiente:
Primero: que en el presente caso la prórroga legal operó de pleno derecho a partir del 01 de enero del 2.012, esto es sin necesidad de notificación al respecto, el cual por tener una duración de dos (2) años, venció el 01 de enero del 2.014:
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, la posesión que ha mantenido la arrendataria del inmueble arrendado, a partir del 1° de enero del 2.012, fecha en que venció el periodo de la prórroga legal, no constituye una aceptación tácita por parte del arrendador de prorrogar la relación contractual, por tanto no convierte al contrato en indeterminado.
Tercero: que el hecho de que la demanda haya sido intentada inmediatamente después de vencida la prórroga legal, esto es el mes siguiente (09/02/2.016), denota pues la intención de la arrendataria de dar por terminada la relación arrendaticia que la une con la demandada, con lo cual previene que el contrato se convierta en indeterminado.
Por tanto, no existe en autos constancia, ni ningún asumo de dudas que lleve a este juzgador a sospechar que, a la arrendataria se le hubiese forzado a renunciar a su derecho de retracto legal, o que hubiese sido privada de dicho derecho, cuando en autos ha quedado demostrado todo lo contrario, es decir, que si disfrutó del mismo. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgador considera oportuno pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada con relación al hecho de que al no serle notificado de la venta del inmueble arrendado por tener un derecho preferente conforme lo dispone el artículo 38, le fue cercenado su derecho a la preferencia ofertiva.
En este caso, ciertamente se desprende de la mencionada norma el derecho a ser preferido en la venta del inmueble que ocupa como arrendatario, a cualquier tercero, pero no establece esta norma que dicha omisión sea nula de nulidad absoluta, sino que es una falta de nulidad relativa, en cuanto a que el artículo siguiente (39) le concede un lapso de seis (6) meses para ejercer judicialmente el retracto legal arrendaticio, sin lo cual la venta es perfectamente válida, lo cual evidentemente no ha ocurrido pues no cursa en autos prueba de ello, por tanto debe ser desechado el mencionado alegato. ASI SE DECIDE.
De esta manera se ha verificado que en el presente caso no le fue vulnerado a la demandada sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como tampoco los inquilinarios consagrados en el ©Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando ajustada a derecho la decisión proferida por la juzgadora en su sentencia de fecha 15/03/2.016, que fuera apelada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a las motivaciones que preceden, este Juzgador debe establecer que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/03/2.016, que declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez Martínez en contra de la sociedad mercantil Emisora V W, C.A., debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28/03/2.016 por el abogado José Luís Yánez Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Emisora V W, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15/03/2.016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15/03/2.016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana Elida Rosa Sánchez de Colavita, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Soluciones EST & 378, C.A., asistida por el abogado Hermes Sánchez Martínez en contra de la sociedad mercantil Emisora V W, C.A.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,
Abg. ELIZABETH DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)
HPB/EdeZ/Marysol
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