REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 15 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
Causa N° 1E-1679-15
Juez de Ejecución: Abg. Elker Torres Calder
Secretaria: Abg. Patricia Niño
Penada: Bonilla Torrealba Katherine Lisbeth
Defensora Pública: Abg. Delia Montilla
Representación Fiscal: Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas Abg. José Ortega
Delito: Secuestro en grado de Complicidad
Decisión Negativa de Medida Humanitaria
Celebrada como ha sido audiencia oral a fin de resolver sobre la situación procesal de la Penada Bonilla Torrealba Catherine Lisbeth, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 18.672.481, nacida en fecha 16/11/98, soltera, con residencia en el Barrio Santa Elena Av. Con calle 1, casa S/N, Acarigua estado Portuguesa, actualmente recluida en la Comandancia General de Policía de este estado, quien fue condenada a cumplir la pena de Doce (12) años y Ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley como cómplice en el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1,2 y 16, y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de (se omite el nombre por razones de Ley) a quien la defensa privada le solicito la Medida Humanitaria por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, En este sentido este Tribunal previamente para decidir observa:
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta defensa ratifica la solicitud de medida humanitaria, para mi representada, debido a que no están dadas las condiciones bajo las cuales se encuentra mi defendida quien presenta una infección, la cual ha sido certificada por el medico forense, del mismo modo solicito se deje constancia de que en la comandancia General de la policía se hace caso omiso a los traslados hasta los centros de salud, del mismo modo expongo que de no acordarse la medida solicitada por esta defensa, se verifique las condiciones en las cuales se encuentra mi defendida, aun cuando amerita condiciones de higiene para su recuperación, y se haga una inspección en la Comandancia General de Policía. es por todo lo antes expuesto que ratifico la solicitud de medida humanitaria para mi representada, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”
Seguidamente se le da el derecho de palabra al experto, medico forense Dr. Rodolfo de Bari, quien manifestó “a solicitud de este Tribunal, se valoro a la paciente observando los siguientes hallazgos, se trata de una paciente con curas tardías, presentando complicaciones, tales como pus, enrojecimiento, calor, y dolor, posee un absceso de pared, pudiendo así presentar complicaciones, actualmente no esta recibiendo tratamiento farmacológico, por cuanto se sugiere se cumpla dicho tratamiento, y condiciones higiénicas, una buena alimentación, para así poder recuperarse, sugiriendo 90 días máximo para la recuperación, pudiendo extenderse. Es todo.
En este estado la defensa pública solicita el derecho de palabra y solicito ejercer el derecho de preguntar al experto, quien de seguida expuso: Dr. Rodolfo de Bari, de ordenar el ingreso a un lugar sin condiciones adecuadas para la recuperación, ¿podría mejorar mi representada? Respuesta del Dr. Rodolfo de Bari: las condiciones no son las más idóneas, la presencia de las bacterias, una cura diaria que garantice la recuperación de la referida penada.
De seguido se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico; quien no hizo uso del derecho.
De seguido fue impuesta del precepto constitucional la penada y se le dio el derecho de palabra: quien expuso “para nadie es un secreto las condiciones de ahí, el baño lo usamos 38 mujeres, dormimos 3 en una cama litera, hay ratones, chiripas, cucarachas, eso me infecto, lo podría mostrar como tengo pus, es todo.”
A continuación se le dio el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público representada por el Abg. José Ortega, quien expuso: vista la exposición de la defensa esta representación fiscal considera que vista la patología que padece la penada y como garante del derecho a la salud, y a la vida, en este acto esta representación fiscal sugiere y fija posición a lo siguiente, que sea trasladada a un centro hospitalario o modulo ambulatorio, en este caso Ambulatorio Fe y Alegría, a los fines de que se le realice las curas respectivas post operatorias, toda vez que esta representación fiscal sostuvo conversación con la coordinadora del ambulatorio antes mencionado, Dra. Westalia Larez Urrieta, medico Cirujano, en donde garantizo que ella realizaría dichas curas, todos los dias en horas de la mañana, de lunes de a viernes, por el lapso que requiera, en segundo lugar visto lo peticionado por la defensa publica en cuanto a la medida humanitaria considero que no llena los extremos del articulo 491 del código orgánico procesal penal, en virtud de que no esta en fase terminal, o grave y que a su vez requiere e insta a la comandancia de policía, a fin de que tenga un sitio de reclusión adecuado a la penada, a fin de garantizarle la estabilidad, es todo.”
Acto seguido la Juez formulo preguntas al Experto Medico Forense Dr Rodolfo de Bari, dejándose constancia de la siguiente preguntas: ¿la penada podría mejorar en el transcurso de una semana recibiendo el tratamiento indicado y haciéndosele las curas Diarias, aun cuando permanezca en el centro de reclusión? Respuesta: si, desde el punto de vista teórico si. Otra puede la penada mejorar sus condiciones de salud estando en su lugar de residencia sin recibir tratamiento medico, a lo que seguido manifestó que no.
Ahora bien el texto adjetivo penal establece en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.
En consecuencia esta juzgadora debe negar parcialmente la libertad Condicional por Medida Humanitaria, solicitada por la defensa, en virtud de que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que no tiene una enfermedad grave ni se encuentra en fase terminal, sin embargo vista las condiciones de salud de la penada y lo expuesto por el medico forense, este Tribunal acuerda fiscalizar los traslados diarios de la penada Katherine Bonilla, por el lapso de una semana al Centro Ambulatorio Rafael Azuaje, (Fundasalud) o al Hospital Dr Miguel Oraa, a fin de que se le hagan las curas diarias y se el suministre el medicamento acorde a su patología; para lo cual debe instarse al Ministerio público a fin de preste al colaboración necesaria para que se materialice los traslados de la penada a dicho centro, visto lo coordinado con la Directora Regional de Salud; de igual manera debe instarse a la defensa a que contribuya a través de los familiares para el suministro de los medicamentos necesarios para la penada y para hacerle las curas diarias.
Por lo que se concluye entonces que en principio no es procedente en este estado el otorgamiento de la medida humanitaria, en virtud de no cumple con lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta el informe medico del especialista y del informe medico forense que señala: que la penada fue intervenida el 29 de octubre de 2016 de Cloecistectomia /extirpación de Vesícula Biliar) actualmente se observa en regulares condiciones generales, palidez cutanea-mucosa, manifiesta mareos y desvanecimiento. Se observan heridas quirúrgicas post operatorias con infección secundaria, rubor, calor, dolor y salida de fluido purulento. Con signos de acceso de pared grado I. Dada las condiciones actuales de reclusión se recomienda un local ad hoc, con adecuada higiene, curas diarias, tratamiento, antibiótico para evitar complicaciones graves y una adecuada alimentación.”
Acordando este Tribunal que en caso de no materializarse los traslados ordenados en esta audiencia, este Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado en relación a la libertad condicional por medida humanitaria.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- Niega parcialmente la libertad Condicional por Medida Humanitaria, solicitada por la defensa pública de la penada Bonilla Torrealba Catherine Lisbeth, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 18.672.481, nacida en fecha 16/11/98, soltera, con residencia en el Barrio Santa Elena Av. Con calle 1, casa S/N, Acarigua estado Portuguesa, actualmente recluida en la Comandancia General de Policía de este ciudad en virtud de que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que no tiene una enfermedad grave ni se encuentra en fase terminal, sin embargo vista las condiciones de salud de la penada y lo expuesto por el medico forense este Tribunal acuerda fiscalizar los traslados diarios de la penada Katherine Bonilla, por el lapso de una semana al Centro Ambulatorio Rafael Azuaje,(Fundasalud) o al Hospital Dr. Miguel Oraa, a fin de que se le hagan las curas dirías y se el suministre el medicamento acorde a su patología, instándose al Ministerio público a fin de preste al colaboración necesaria para que se materialice los traslados de la penada a dicho centro, visto lo coordinado con la Directora Regional de Salud; de igual manera se insta a la defensa que contribuya a través de los familiares el suministro de los medicamentos necesarios para la penada, Ordenándose oficiar al Comandante de policía a objeto de cumpla con lo ordenado por este Tribunal y lo solicitado por el Ministerio Público. Acordando esta juzgadora que de no materializarse lo acordado en esta audiencia, este Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado en relación a la medida humanitaria. 2.- Acuerda la Inspección solicitada por la defensa pública para la Comandancia de Policía para el día de Mañana 16-11-2016 a las dos de la tarde Regístrese, publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Patricia Niño