REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN



Guanare, 17 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

Causa Nº 1E-1358-15
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Yessica Marielis Arroyo
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Secuestro
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
VICTIMA: Estado Venezolano
MOTIVO: Otorgamiento de Libertad Condicional

Revisada como ha si do la causa se evidencia del computo de feche 26 de Enero de 2016 que la penada Yessica Marielis Arroyo, venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, nacida en fecha 02-10-1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.333.639, con residencia en la Urbanización Rafael Caldera, II etapa, avenida 10, casa Nº 49, Barquisimeto, estado Lara, quien fue condenada por el Juzgado de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-10-2011, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en el delito de
Secuestro en grado de Tentativa (Autoría) previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Hernández Alix Ramón, actualmente recluida en la Comunidad Penitencia fénix Lara, se encuentra optando por el Beneficio de Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, conforme al computo de redención de fecha 26 de noviembre de 2016 en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO
Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras.

No obstante se evidencia de autos que la penada Jessica Marielis Arroyo, está condenada por el delito de secuestro; que es un delito grave que atenta contra los derechos humanos conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala “….. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, Violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles….
……Delitos que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos, incluidos el indulto y la amnistía….”

Aunado a lo previsto en el artículo 20 la ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrá gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…….”

Si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta; en consecuencia se indica la alícuota correspondiente a dicho beneficio que es el equivalente a ¾ partes son Seis (6) años, Tres (3) meses de la pena que se cumplieron en fecha 12 /06/2015

Además señala el referido artículo 500 que los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional que deben reunirse son:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral………….. designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.”

4. -Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte de la penada este Juzgado debe observar:

a) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene que consta Informe de Clasificación de Mínima Seguridad suscrito por el Equipo Técnico del Sistema Penitenciario de fecha 07 de Julio de 2015; en el que la clasifican en el grado de MÍNIMA seguridad, que riela a los folios 139 al 141 de la pieza 6

b) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que la penado en el tiempo que tiene detenida se ha mostrado disposición al cambio, observando un pronostico de buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, no existiendo antecedentes de agresividad, violencia u conducta antisocial; y que se relaciona con la carta de Buena Conducta emanada de la Comunidad Penitenciaria del Fénix Lara, que riela al folio 150 de la Pieza 06; y de la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente, tal como se evidencia al folio 51 de la pieza Nº 06.

c) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de encontrarse actualmente cumpliendo pena en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara.
De igual manera se observa que la penada no ha participado en ningún hecho de violencia que altere la paz del recinto y de igual manera la penada realizaba trabajos como facilitadota de Misión Ribas, por el cual se le redimió la pena.

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder a la penada Yessica Arroyo la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional a la penada Yessica Marielis Arroyo son:

1.- No cambiar su residencia ni salir del País, sin autorización del Tribunal, debiendo informar a esta instancia el domicilio exacto donde residirá.

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Lara, y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 09 de Junio de 2017, según cómputo de pena por redención de fecha 26/01/2017, fecha en que cumple la pena definitiva.

3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado, quien deberá remitirla a esta Instancia.


DISPOSITIVA
Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido las Dos Terceras parte de la pena que le fuere impuesta, y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre libertad en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a la Yessica Marielis Arroyo, venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, nacida en fecha 02-10-1984, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.333.639, con residencia en la Urbanización Rafael Caldera, II etapa, avenida 10, casa Nº 49, Barquisimeto, estado Lara, actualmente cumpliendo la pena de Ocho (08) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en el delito de Secuestro en grado de Tentativa (Autoría) previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Hernández Alix Ramón,todo con fundamento en lo previsto en el artículo 500 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, y 471 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bajo las condiciones arriba señaladas. Se ordena librar boleta de Libertad a la penada, quien deberá comparecer en horas de audiencia a este Tribunal a fin de imponerla del presente auto; así como oficiar a la Comunidad Penitencia Fénix Lara, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de Libertad; así como la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Lara. Notifíquese a las partes, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Patricia Niño