REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 25 de Noviembre de 2.016
206° y 157°


Causa Nº 1E-1.797-15
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO: Ronny Anderson Díaz Rosales
DEFENSORA PRIVADA Abg. Maria Alejandra Graterol
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución. Abg. José Ortega
DELITO Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva y frustración
Victima Carlos Eduardo Gil y García Carmona Neomar
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Ronny Anderson Díaz Rosales, venezolano, soltero, natural de Biscucuy, fecha de nacimiento 14-09-1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.537.877, de oficio no definido, con residencia en Biscucuy, Urbanización Simón Bolívar calle 03 con carrera 07 Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa ; procedente del Tribunal en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, a quien se le dictó sentencia condenatoria, por haber admitido los hechos, por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Gil Velásquez (Occiso) y Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva y frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de García Carmona Neosmar Coromoto, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-2016, por haber admitido los hechos el penado Ronny Anderson Díaz Rosales, quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Tres (3) meses de prisión, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión:

1.-La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “


SEGUNDO
Visto que el penado, fue condenado a cumplir una pena de Cuatro (4) AÑOS y tres (3) meses de prisión, previo haber admitido los hechos y quien se encuentra en libertad; ahora bien observa esta juzgadora que la pena impuesta, no es la pena que se corresponde para los tipos penales, por los cuales admitió el penado, y que por tanto no seria procedente en principio la tramitación para la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, máxime cuando el articulo 488 en el aparte de las excepciones establece que solo procederá los beneficios procesales para el delito de homicidio cuando tenga efectivamente cumplida las 3/4 partes de la pena, para lo cual este Tribunal acuerda notificar al Ministerio Publico de la presente decisión que es de orden procesal ; y por consiguiente al haber quedado firme la presente decisión, es por lo que este Tribunal estima que al haber sido impuesta la pena de cuatro (4) años y Tres (3) meses y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este Tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción que se ha impuesto no es de mayor cuantía aun cuando el delito es considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado se ve en la obligación de declarar procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, contra el penado Ronny Anderson Díaz Rosales, venezolano, soltero, natural de Biscucuy, fecha de nacimiento 14-09-1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.537.877, de oficio no definido, con residencia en Biscucuy, Urbanización Simón Bolívar calle 03 con carrera 07 Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa; por haber Admitido los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Gil Velásquez (Occiso) y Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva y frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de García Carmona Neosmar Coromoto; mediante la cual se declara procedente dar inicio al tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Patricia Niño