REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN



Guanare, 25 de Noviembre de 2.016
206° y 157°


Causa Nº 1E-1.799-16
JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO: Luís Manuel Delgado Andrades
DEFENSOR PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución. Abg. José Ortega
DELITO Robo Agravado en grado de Tentativa
Victima Richard González
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Auto Ejecutorio e inicio tramite de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano Luís Manuel Delgado Andrade, venezolano, soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa fecha de nacimiento 20-06-1998, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.489.619, de oficio indefinido, con residencia en el sector Mesa de Cavacas del Municipio Guanare, barrio la goajira, calle cristal al lado del hotel el Lagunazo, casa S/N del Municipio Guanare estado Portuguesa hijo de Santos del Carmen Andrade y del ciudadano Jesus Manuel Delgado; procedente del Tribunal en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a quien se le dictó sentencia condenatoria, por haber admitido los hechos, por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Richard González, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-10-2016, por haber admitido los hechos el penado quien fue condenado a cumplir la pena de Tres (3) años, Cuatro (4) mese de prisión, así como las penas accesorias de prisión:

1.-La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

SEGUNDO
Visto que el penado, fue condenado a cumplir una pena de Tres (3) AÑOS, Cuatro (4) meses de prisión, previa admisión de los hechos y , quien se encuentra en libertad, es por lo que este Tribunal estima que la pena impuesta no es de mayor cuantun, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción de los penados, máxime cuando en la reciente reforma del texto adjetivo penal se incluyó un procedimiento especial para los delitos cuya pena no supere los 8 años que permite el juzgamiento en libertad y posibilita la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario; por lo que con mayor razón en el presente caso tomando en consideración que el objetivo principal del sistema penitenciario no es solo el cumplimiento de la pena impuesta sino la reinserción de los penados a la sociedad, considera este Tribunal que en el caso de marras al tratarse de un delito en el que la sanción a imponer no es de mayor cuantía ni considerado un delito grave, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 474 y 482 Ejusdem.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, contra el penado Luís Manuel Delgado Andrade, venezolano, soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa fecha de nacimiento 20-06-1998, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.489.619, de oficio indefinido, con residencia en el sector Mesa de Cavacas del Municipio Guanare, barrio la goajira, calle cristal al lado del hotel el Lagunazo, casa S/N del Municipio Guanare estado Portuguesa hijo de Santos del Carmen Andrade y del ciudadano Jesus Manuel Delgado; por haber Admitido los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Richard González, mediante la cual declara procedente dar inicio al tramite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia así como al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Patricia Niño