REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION



Guanare, 29 de Noviembre de 2016
Años 206° y 157°
N° ____________

Causa 1E-1663-15
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Rigoberto Pérez González
DEFENSA PRIVADA Abg. Maria Alejandra
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Computo por Redención

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado Rigoberto Pérez González nacionalidad venezolano, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1975, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.252.222, soltero, chofer, hijo de Maria Aracelis y Rigoberto Pérez, con ultima residencia en la Aldea las Adjuntas, parte Alta, carretera vía Rubio, casa S/N, san Antonio estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación al artículo 84 Nº 3 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, este Ttribunal dentro del Marco del Plan Cayapa que se lleva a cabo en el Centro Penitenciario, para decidir observa:

El penado Rigoberto Pérez González, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta la siguiente constancia de trabajo:

Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró un periodo desde el día 13-10-2011 al 11-05- 2016 desempeñándose en la actividad de Venta de Comida, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Cuatro (4) años, Seis(06) meses, y Veintiocho (28 días, desde el 13-10-2011 al 11-05-2016, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Dos (02) años, Tres (3) meses y Catorce (14) días y así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

Que el penado Rigoberto Pérez González, fue detenido por primera vez el01 de Octubre del año 2011, hasta la presente fecha, es por lo que estuvo privado de libertad un tiempo de Cinco ((5)) años, Un(1) mes y Veintiocho (28) días, mas la redención de esta misma fecha de Dos (2) años , Tres (3) meses, y Catorce (14) días, le da un total de pena de Siete (7) años, Cinco (5) meses y un (1) días; faltándole por cumplir de la pena principal de (10) años de prisión; un tiempo de Dos (2) años, Seis (6) meses y Veintinueve (29) días y cumplen la pena el 28/06/2019.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 500 cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que en cumplimiento al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el que le corresponde tomando en cuenta que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del presente código y en consecuencia se indican las mismas :
Ahora bien se desprende de las actuaciones que el delito por el que se le condeno al penado Rigoberto Pérez González como es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, es de mayor cuantía.
No obstante conforme al nuevo criterio Vicunlante de la Sala Constitucional Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014; a los condenados por el delito de Trafico de Drogas de Mayor Cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.

A partir de la fecha que de seguida se indica se cumplen la alícuota de pena establecidas para las ¾ parte de la pena para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena: ¾ parte de la pena equivalente a Siete (7) años, Ocho (8) meses, que se cumplen el 17 de Febrero de 2017.
En el entendido que para optar a tal fórmula el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva. Estando dentro de la jornada Plan Cayapa en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales se procede a imponer del presente auto. Déjese copia certificada del presente auto. Así se decide.

Quedando sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Redime la pena y realiza computo de pena por Redención al penado Rigoberto Pérez González, de nacionalidad venezolano, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1975, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.252.222, soltero, chofer, hijo de Maria Aracelis y Rigoberto Pérez, con ultima residencia en la Aldea las Adjuntas, parte Alta, carretera vía Rubio, casa S/N, san Antonio estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación al artículo 84 Nº 3 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
Regístrese, notifíquese a las partes, impóngase al penado de la presente decisión; déjese copia. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,

Abg. Patricia Niño