REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 30 de Noviembre de 2016
Años 206° y 157°
Causa 1E-1531-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Andrés Alejandro Corredor Fuentes
DEFENSORA PRIVADA Abg. Maria Auxiliadora Graterol
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia Abg. José Ortega
DELITO Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Confinamiento Acordado
Revisada como ha sido la causa que se le sigue al penado Andrés Alejandro Corredor Fuentes, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-11-1991, titular de la cedula de Identidad Nº 20.318.115, con residencia actual en el Sector Santa Eduvigis, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Estado Lara, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; penado por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, se observa que el penado se encuentra optando por la gracia de la conmutación de la pena y es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:
PRIMERO
De conformidad con el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo establecido en esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y respecto al Código Penal: “… Al Tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”, la Conmutación de Pena por Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”. Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos:
1.-Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio.
2.-Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta.
3.-Que no sea reincidente.
4.-Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
SEGUNDO
Conforme al último computo de pena realizado en fecha 11 de Agosto de 2015, se dejó constancia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta el 08 de Febrero de 2016, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, inserta al folio 211 de la pieza N° 5, en la que se señala que el penado de autos durante su tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA, por lo que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.
En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 177 de la pieza N° 5, el que reveló que dicho ciudadano, registra antecedentes penales, por la causa que se le sigue de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la cual se le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen su presunción de delincuente primario.
En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.
En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a la presente data un (1) año, Dos (2) meses, más el aumento de un tercio del tiempo que le falta por cumplir equivalente a Cuatro (04) meses, Veinte (20) días, lo que daría en definitiva un total de pena de (01) año, Seis (06) meses, y Veinte (20) días, la cual cumplirá el 20 de Junio de 2018.
Se le impone al penado la obligación de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Iribarren, Estado Lara; habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en el Sector Santa Eduvigis, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Estado Lara, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, es decir hasta el 20 de Junio de 2018, lugar este que dicta de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, impuesta al penado Andrés Alejandro Corredor Fuentes, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16-11-1991, titular de la cedula de Identidad Nº 20.318.115, con residencia actual en el Sector Santa Eduvigis, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, Estado Lara, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; penado por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cumplir con los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se ordena librar boleta de Excarcelación, notificándose al penado del deber impuesto de presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio Iribarren, Estado Lara; Déjese copia certificada de la presente y remítase copia certificada de la decisión a la alcaldía del Municipio mencionado a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
La Jueza de Ejecución Nº 1
Abg. Elker c. Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Patricia Niño.-