REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 04 de Noviembre de 2016
Años 206° y 157°
N° ____________
Causa 1E-1703-15
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Grey Zain Barrios Uzcategui
DEFENSA PÚBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Liibeth Jaimes Barreto
MOTIVO: Computo por Redención y Libertad
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado Grey Zain Barrios Uzcategui, titular de la cédula de Identidad N° 15.175.534, venezolano, de 37 años de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento 31-08-1979, de estado civil soltero, con residencia en la Urbanización el Bosque, calle principal, casa N° 45 de la ciudad de Mérida estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio del estado este Tribunal para decidir observa:
El penado Grey Zain Barrios Uzcategui, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos al mencionado penado quien presenta la siguiente constancia de trabajo:
Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró un periodo desde el día 27-12-2015 al 02-11-2016 desempeñándose en la actividad de Venta de Comida, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un tiempo de Diez (10) meses, y Cinco (5) días, desde el 01-04-2014 al 10-05-2016, es decir 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y desde 1:30 p.m. a 5:30 p.m cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Cinco (05) meses, Dos (02) días y Doce (12) y así se decide.
Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:
Que el penado Grey, fue detenido por primera vez el 29-09-2007, hasta el 13 de Julio de 2010, fecha en la que se le otorgo el Destacamento de Trabajo, por lo que estuvo privado de libertad un tiempo de Dos (2) AÑOS, Nueve (9) meses y Dieciséis (16) días, mas la redención de fecha 30/04/2010 de Un (1) AÑO, Un (1) mes y Ocho (08) días, revocándosele el 05 de marzo de 2012, la Formula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de Trabajo, siendo aprehendido por segunda vez el 29 de febrero de 2012, por lo que estuvo en beneficio un tiempo de Un (1) año, Seis (6) meses y Dieciséis(16) días, permaneciendo detenido un tiempo de Dos (2) meses, tres (3) días, dado a que en fecha 02 de mayo de 2012, Se le otorgo el Régimen Abierto, con el cual duro Un (1) año, Seis (6) días, ya que se evadió el 08 de mayo de 2013; siendo aprehendido por tercera vez en fecha 10 de julio de 2015, revocándosele la Formula alternativa de Cumplimiento de pena (Régimen Abierto) en fecha el 13 de Julio de 2015, por lo que tiene detenido hasta la presente fecha un tiempo de Un (1) año, Tres (3) meses y Veintiún (21) días; mas la Redención de esta misma fecha, de un tiempo de Cinco (5) meses y Dos (2) días y Doce (12) horas; lo que le da un tiempo total de pena cumplida de Ocho (8), años, Cuatro(04) meses y Doce (12) días; en consecuencia el penado tiene cumplida la totalidad de la pena, quedando sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que le fuere impuesta el 02 de noviembre del presente año en el auto de actualización de computo de pena, en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:
“ La validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “
En consecuencia el penado queda sujeto a este Tribunal por una quinta parte de la pena, que es el equivalente a Un (1) año, Siete (7) meses y Seis (6) días, que se cumple el día 6 de Junio de 2018 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Redime la pena y realiza computo de pena por Redención al penado a Grey Zain Barrios Uzcategui, titular de la cédula de identidad N°15.175.534 venezolano, de 37 años de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento 31-08-1979, de estado civil soltero, con residencia en la Urbanización el Bosque, calle principal, casa N° 45 de la ciudad de Mérida estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual se evidencia que tiene anticipadamente cumplida la totalidad de la pena impuesta, en virtud de la redención de la cual fue objeto. Se ordena librar la boleta de Libertad y remitir copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de esta ciudad de Guanare.
Regístrese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de notificarlo de la presente decisión; déjese copia. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,
Abg. Lilibeth Jaimes Barreto