REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN



Guanare, 07 de Noviembre de 2016
Años 206° y 157°

Causa 1E-1552-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
PENADO Yeixon Enrique Noguera Méndez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia
DELITO Homicidio Simple
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Negativa de Destacamento de Trabajo

Examinadas las actuaciones que obran en autos, en la cual se observa que el ciudadano YEIXON ENRIQUE NOGUERA MENDEZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.258.237, en fecha 23-09-1985, Soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente recluido en el Centro Occidental Sargento David Viloria, opta actualmente por el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de diez (10) años de Presidio, por sentencia impuesta por el Juzgado de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos: 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MORA ARIZA JOSÉ NOGUERA RAMIRO (OCCISO) y actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Occidental Sargento David Viloria, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 500 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras en cuanto a la alícuota para el beneficio que le corresponde, y en consecuencia:

PRIMERO:
El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso por ser mas favorable al penado, establece en su artículo 500 para la procedibilidad del Destacamento de Trabajo que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

En fecha 04 de Noviembre de 2014, este Juzgado dictó el auto de actualización de Cómputo de Pena, en el que se determina que la alícuota de una cuarta de la pena necesaria para la procedencia del Destacamento de Trabajo, venció el 04 de Agosto de 2016.

Consta en la presente causa cursa los requisitos de ley para optar a dicha formula como son: La oferta laboral para la finca propiedad del ciudadano José Fausto Noguera Méndez, ubicada en el Kilometro 6 Caserío Las Malvinas Carretera Nacional vía Guanarito Dolores, Parroquia Divina Pastora Guanarito estado Portuguesa; la cual fue debidamente verificada por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad, en fecha 13 de noviembre de 2015; Certificación de Antecedentes Penales, donde se evidencia que solo registra el delito por el cual se encuentra cumpliendo pena; asi como también la evaluación practicada por Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y en este sentido se evidencia que consta en autos, a los folios 55 al 58 de la pieza Nº 2 informe de Clasificación del penado en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: MEDIA.
SEGUNDO:
Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley, se puede deducir en el presente caso, no se encuentran todos debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado al ser clasificado el penado como de MEDIA SEGURIDAD, en el informe de clasificación, en consecuencia no cumple con el requisito N° 2 del articulo 500 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal; es decir que no existe progresividad del penado en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, aun cuando presenta un reporte conductual favorable y relevante para otorgarle el beneficio de Destacamento de Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado YEIXON ENRIQUE NOGUERA MENDEZ, identificar al penado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.258.237, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, en fecha 23-09-1985, Soltero, de profesión u oficio Obrero, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 471 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y 500 del Derogado Código Orgánico Procesal, por ser este el que establece normas mas favorables.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese exhorto al Tribunal de Comisión del estado Lara, a los fines de imponerlo del presente auto y remitiese copia certificada del mismo a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región. Centro Occidental. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.-

La Secretaria,

Abg. Patricia Niño