REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

Visto el escrito mediante el cual la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora técnica del penado JESÚS ALBERTO ARGÜELLO GARCÍA, mediante el cual solicita la revisión del cómputo de la pena de éste por contener un error en cuanto al monto de la pena, para resolver el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 26 de Agosto de 2013 (folios 16 a 28, Pieza 8) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO ARGÜELLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.308.977 a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNRU WU.
Consta así mismo que mediante auto de fecha 05 Junio de 2014 este Tribunal actualizó el cómputo de la pena, sobre la base de que el penado en mención estaba condenado a la pena de SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, tal como se observa al folio 206 Pieza 8 del Expediente.
De ello se desprende que hay un evidente error a partir del cual se estableció la fecha de cumplimiento de la pena, agregándole un año por sobre la pena en realidad impuesta, que amerita la corrección y actualización del cómputo, como se efectúa a continuación.
El penado JESÚS ALBERTO ARGÜELLO GARCÍA fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN mediante sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 26 de Agosto de 2013 tal como quedó establecido ut supra.
Para determinar el tiempo cumplido y por cumplir debe tomarse en consideración que fue aprehendido en fecha 28 de Septiembre de 2010 permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de SEIS AÑOS, UN MES Y CUATRO DÍAS. Durante este tiempo no fue objeto del beneficio de redención de la pena por trabajo o estudio.
Así mismo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo que permaneció en privación de libertad durante el proceso. Por consiguiente, para la presente fecha tiene cumplido de su pena principal y de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, el tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y CUATRO DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de SEIS MESES Y VEINTISEIS DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 28 de Mayo de 2017. Así se declara.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, comenzará a cumplirse al día siguiente, 29 de Mayo de 2017, tiempo que se cumplirá el día 28 de Septiembre de 2018. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa y se corrige el cómputo de fecha 05 Junio de 2014 por contener el error consistente en haberse efectuado los cálculos a partir de la pena de SIETE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, cuando en realidad es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN;
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo practicado que el penado JESÚS ALBERTO ARGÜELLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.308.977 tiene cumplido de su pena principal de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y CUATRO DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de SEIS MESES Y VEINTISEIS DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 28 de Mayo de 2017.A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, tiempo que se cumplirá el día 28 de Septiembre de 2018.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.