REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

Visto el escrito mediante el cual la Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora técnica del penado YERLIS MIGUEL SÁNCHEZ ARROYO, mediante el cual solicita la revisión del cómputo de la pena de éste por contener un error en cuanto al monto de la pena, para resolver el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 21 de Octubre de 2013 (folios 22 a 39, Pieza 7) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano YERLIS MIGUEL SÁNCHEZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.402.518 a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en la persona del ciudadano JHONNY JOSÉ UZCÁTEGUI.
Consta así mismo el auto de ejecución y cómputo de la pena de fecha 29 de Noviembre de 2013 (folios 47 a 50, Pieza 7) en el cual se establece, entre otros particulares, que habiendo sido aprehendido preventivamente el penado en fecha 13 de Abril de 2011, para la fecha del auto tenía cumplido de su pena un tiempo de DOS AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, tiempo que se cumpliría el 12 de Abril de 2021. Así mismo, que el tiempo necesario para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO lo cumpliría el día 13 de Octubre de 2013, para la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del 13 de Agosto de 2014, para la LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 13 de13 de Diciembre de 2017 y la conmutación de la pena de prisión por la de CONFINAMIENTO a partir del 13 de Diciembre de 2018.
Ahora bien, para determinar si en efecto existe el error a que refiere la Defensa Técnica observa el Tribunal de la lectura minuciosa del auto de ejecución y cómputo que NO ES CIERTO que este Tribunal hubiera tomado como fecha de detención del penado la de NOVIEMBRE DE 2013; por el contrario, se tomó en cuenta desde el 13 de Abril de 2011, tal como se aprecia al folio 48, Pieza 7) inicio del segundo párrafo titulado II DEL CÓMPUTO DE LA PENA.
Así mismo, observa el Tribunal que habiendo sido aprehendido el ciudadano en mención en fecha 13 de Abril de 2011, tiene cumplido para la presente fecha de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y de su pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DOCE DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 13 de Abril de 2021, tal como quedó establecido en el auto cuestionado por la Defensa Técnica.
Por otra parte, observa el Tribunal que en cuanto a las oportunidades a partir de las cuales el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, hechos los cálculos correspondientes se aprecia que el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cual puede acceder el penado al haber cumplido la cuarta parte de la pena de acuerdo a la aplicación de la ley más favorable, en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, esto es, al haber cumplido DOS AÑOS Y SEIS MESES EN RÉGIMEN CERRADO, este tiempo se cumplió el día 13 de Octubre de 2013. En cuanto al RÉGIMEN ABIERTO, al cual puede optar al haber cumplido un tercio de la pena, es decir, tres años y cuatro meses, este tiempo lo cumplió el día 13 de Agosto de 2014. En cuanto a la LIBERTAD CONDICIONAL, a la cual puede optar al haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, seis años y ocho meses, este tiempo se cumplirá el día 13 de Agosto de 2017. Finalmente, el penado podrá optar a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, al haber cumplido siete años y seis meses de la pena principal, es decir, el día 13 de Octubre de 2018. Estos cálculos confirman en todas y cada una de sus partes, los establecidos en la decisión de 29 de Noviembre de 2013 dubitada por la Defensa Técnica, debiendo por consiguiente, ratificarse en todas y cada una de sus partes. Así se resuelve.
Finalmente, dado que la decisión revisada dejó constancia expresa de que no tomaría en cuenta la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015 restableció su validez jurídica, es por lo que procede esta Primera Instancia a efectuar el cálculo correspondiente, según el cual siendo la pena principal la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, la pena accesoria correspondiente es POR UNA QUINTA PARTE DE ÉSTA, es decir, DOS AÑOS, la cual empieza cumplir a partir del día siguiente de concluida la pena principal, 12 de Abril de 2021, y culminará el día 13 de Abril de 2023. Así se establece.
Este análisis lleva a la conclusión de que en el presente caso no le asiste la razón a la Defensa Técnica, pues cada una de las resoluciones tomadas en la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2013, mediante la cual se practicó el cómputo de la pena han sido corroboradas en este acto, debiendo ser ratificadas, ya que no han sido modificadas por ninguna circunstancia, como lo sería el caso de que el penado haya sido objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa el cómputo de fecha 29 de Noviembre de 2013y se ratifica en todas y cada una de sus partes por no contener ningún error en sus cálculos ni haber sido modificado con posterioridad por ninguna decisión judicial en virtud de hechos nuevos;
SEGUNDO: Se establece mediante la revisión efectuada que el penado YERLIS MIGUEL SÁNCHEZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.402.518 tiene cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DOCE DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 13 de Abril de 2021. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, tiempo que se cumplirá el día 13 de Abril de 2023.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.