REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.135.
DEMANDANTE


APODERADOS
JUDICIALES MENA PEDRO MARIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.092.

PEDRO LUÍS MENA VALERA y FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 210.440 y 101.584, respectivamente.

DEMANDADA CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.857.

DEFENSORA
JUDICIAL ARACELIS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL


El día 06/03/2015, fue recibida ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, PRETENSIÓN DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano MENA PEDRO MARIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 4.241.092, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS MENA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.440.
En su escrito libelar, expone que el día 11 de Noviembre de 1979, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.068.857, tal como se evidencia las copias fotostáticas certificadas del libro perteneciente al Registro Civil donde consta el acta de matrimonio N° 15, folio 23, Tomo 1, consignada como anexo que corre inserta en los folios números 04 al 07 del presente expediente, dejando en claro que durante su relación conyugal no procrearon hijos y no se adquirieron bienes gananciales susceptibles de liquidación.
Sostiene la parte actora, una vez de haber contraído matrimonio se fijo su primer y único domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, Calle Principal, Sector I, Casa s/n de esta cuidad, cumpliendo cada uno de sus deberes y obligaciones en armonía, y en este sentido dicha unión conyugal era en forma notoria, publica, pacifica, permanente y estable; ahora bien manifiesta el accionante que todo ello no fue suficiente y muy pronto dejaron de tener razón estos motivos en su vida diaria conyugal que terminaron con el amor de dicha relación que había entre ellos, surgiendo serias disconformidades por parte de ella, lo que trajo como consecuencia que sin ninguna explicación se fuera del hogar el día 26 de Abril del año 1979, aprovechando su ausencia ya que la parte actora ciudadano Mena Pedro María, se encontraba laborando llevando se consigo partes de sus pertenencias lo que le causo una gran sorpresa la volver a su casa, sin embargo pensaría que volvería que estaría en casa de algún familiar pero fueron transcurriendo los días y no regreso a su casa, vista de la misma situación comenzó a buscarla entre los círculos de amigos y familiares allegados, y fue por medio de vecinos como le hicieron saber que según ella se encontraba en un caserío llamado San Nicolás, de forma tal que el ciudadano Mena Pedro Maria se trasladó hasta dicho lugar donde localizo a la ciudadana Carmen Elena Rodríguez García, y de buena manera trato de convencerla que regresara a su anterior hogar para comenzar de nuevo, respondiendo la demandada que si volvería pero que le buscara la semana próxima que tenia que resolver antes una situación, solo que al volver a buscarla ya la ciudadana Carmen Elena Rodríguez García se había regresado a la ciudad de Guanare, posterior a ello no supo más de su cónyuge.
En este sentido, la parte actora acude ante este tribunal por ante el Ciudadano Juez, planteando que la conducta de su cónyuge infringió los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo evidente que la conducta asumida por la demandada hacia el actor, constituye la figura de Abandono Voluntario contemplado de manera precisa en el precepto de la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Como forma de probar lo antes narrado la parte accionante promovió como documentos fundamentales de su pretensión interpuesta los siguientes documentos: Copia simple de la cédula de identidad de su persona, copias fotostáticas certificadas del libro perteneciente al Registro Civil donde consta el acta de matrimonio N° 15, folio 23, Tomo 1, consignada como anexo que corre inserta en los folios números 04 al 07 del presente expediente, donde en ambas se puede evidenciar que son instrumentos probatorios destinados a comprobar y dar fe del lazo conyugal que mantuvieron.
Por los anteriores hechos narrados, y en cuanto al petitorio la parte actora de manera expresa, demanda como en su defecto lo realiza a la ciudadana identificada como CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.068.857, en su carácter de cónyuge y en consecuencia el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que ahora los une con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Para los efectos de trámites de este Órgano Jurisdiccional fijo su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la dirección siguiente: Escritorio Jurídico ubicado en el centro Comercial Temerí, Local 2, Calle 18, entre Carreras 3 y4, Guanare Portuguesa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por pretensión incoada por el ciudadano MENA PEDRO MARIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS MENA VALERA, fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, quien interpone pretensión de Divorcio, contra su legítima cónyuge ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
“DARIO ANTONIO ORELLANA FERNANDEZ: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Pedro María Mena y Carmen Elene Rodríguez García Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Pedro María Mena y Carmen Elena Rodríguez García contrajeron matrimonio en 11 de Enero de 1979. Contesto: Si, se casaron. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Pedro María Mena y Carmen Elena Rodríguez García formaron su domicilio conyugal en la calle principal del sector I casa S/N en el Barrio El Progreso. Contesto: Si lo formaron si vivieron allí. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo permaneció la ciudadana Carmen Elena Rodríguez García conviviendo en esa dirección con su esposo Pedro María Mena. Contesto: Muy poco tiempo. QUINTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Carmen Elena Rodríguez García al marcharse del hogar conyugal se residencio en la carrera 10 del Barrio Cementerio entre calles 24 y 25 de estado ciudad de Guanare. Contesto: si me consta. SEXTA: Diga el testigo que fundamente sus dichos. Contesto: Porque los conozco a los dos desde hace muchos años, éramos vecinos, vivimos en el mismo barrio.”.

“MARTIN ALONSO MATUTE BECERRA,: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Pedro María Mena y Carmen Elene Rodríguez García Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Pedro María Mena y Carmen Elena Rodríguez García contrajeron matrimonio el 11 de Enero de 1979. Contesto: Correcto. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Pedro María Mena y Carmen Elena Rodríguez García formaron su domicilio conyugal en la calle principal del sector I casa S/N en el Barrio El Progreso. Contesto: Eso es correcto. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo permaneció la ciudadana Carmen Elena Rodríguez García conviviendo en esa dirección con su esposo Pedro María Mena. Contesto: Como un mes. QUINTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Carmen Elena Rodríguez García al marcharse del hogar conyugal se residencio en la carrera 10 del Barrio Cementerio entre calles 24 y 25 de estado ciudad de Guanare. Contesto: Eso es correcto. SEXTA: Diga el testigo que fundamente sus dichos. Contesto: Como era vecino de ellos, me di cuenta cuando ella se marcho, porque fue ella la que se fue. Seguidamente la abogada Aracelis Gracia formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo a este Tribunal por el conocimiento que dice tener que motivo tuvo mi representada para retirarse de su hogar conyugal. Contesto: No se llevaban bien, los casaron obligados. SEGUNDA: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener en que fecha se retiro la ciudadana Carmen Elena de su hogar conyugal Contesto: en febrero del año 1979.”.

“Manuel Lorenzo Mora: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Pedro María Mena y Carmen Elena Rodríguez García Contesto: Si los conozco, al señor Pedro si lo conoce y a la señora lo vi unos días nada mas. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos Pedro María Mena y Carmen Elena Rodríguez García contrajeron matrimonio el 11 de Enero de 1979. Contesto: si eso es verdad. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el matrimonio conformado por los ciudadanos Pedro María Mena y Carmen Elena Rodríguez García formaron su domicilio conyugal en la calle principal del sector I casa S/N en el Barrio El Progreso. Contesto: Si eso fue verdad. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo permaneció la ciudadana Carmen Elena Rodríguez García conviviendo en esa dirección con su esposo Pedro María Mena. Contesto: Ellos duraron allí aproximadamente cerca de un mes, ella se fue y alquilo en un barrio. QUINTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Carmen Elena Rodríguez García al marcharse del hogar conyugal se residencio en la carrera 10 del Barrio Cementerio entre calles 24 y 25 de estado ciudad de Guanare. Contesto: si ella alquilo por allí, específicamente no se por donde. SEXTA: Diga el testigo que fundamente sus dichos. Contesto: Nosotros compartíamos con el señor Pedro y jugábamos en el campo de beisbol, con el tiempo lo vi que estaba casado con la señora Carmen Elena y al muy poco tiempo ella se fue. Seguidamente la abogada Aracelis Gracia formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos Pedro María Mena y Carmen Elena Rodríguez procrearon hijos. Contesto: No, en ningún momento. SEGUNDA: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener en que fecha se retiro la ciudadana Carmen Elena de su hogar conyugal Contesto: Como el 15 de febrero del mismo año en que se casaron".
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar, y que el mismo se fué del hogar común, y no quiso ningún tipo de reconciliación; supuesto previsto en la causal segunda (2°) del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el accionante debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos los extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano PEDRO MARIA MENA, contra la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GARCÍA, fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el N° 15, folio 23, Tomo 1.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (01/11/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste.