REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.251
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SONIC C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

APODERADOS
JUDICIALES GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA Y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.957 y Nº 63.268 respectivamente.

DEMANDADO MILLA RODRÍGUEZ YOHANDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.014.427

APODERADA
JUDICIAL JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.724.350, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.238 respectivamente

MOTIVO PRETENSIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 24/11/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió escrito de promoción de pruebas y oposición de las misma frente a la de su contraparte, contentiva de pretensión de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito incoada por Transporte Sonic C.A en contra del ciudadano Johandy José Milla Rodríguez.
Al momento de promover pruebas encontrándose en la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante en este proceso Juana Rosa Molina Brizuela haciendo efectivo ese derecho, su contraparte Abogado Andrés coromoto Jiménez García, en su condición de co-apoderado de su representada en posición de Demandante, estando dentro de la oportunidad legal para formalizar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, plenamente identificada en autos, lo cual hacen en los siguiente términos.
Se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, incoada en su escrito de promoción de pruebas como “CAPITULO III” del escrito que riela bajo los folios Nº 75 al 80 ambos inclusive, sedimentada y que se distingue como la reconstrucción de los hechos contenida específicamente en el folio 78 del presente expediente, por cuanto consideran que las mismas son impertinentes, en a la presente litis, en razón de que la parte demandada, el día de la ocurrencia del accidente mediante el cual ocasiono el daño material a un vehiculo de la propiedad de la empresa al cual representa, firmo de conformidad las actuaciones de transito que levanto el funcionario Yacson Rojer Montilla Rivero, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.049.370, en su codición de funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre, comando de Unidad Nº 54 Portuguesa, estación de Policía Transporte Terrestre Terminal de pasajeros de Guanare, actuaciones las cuales se encuentran y conforman expediente administrativo Nº CPNB-354-2015, dicha firma, convalida tanto las actuaciones levantadas por el referido funcionario, como las versiones que fueron establecidas por los conductores involucrados en el siniestro, así como también el croquis que reproduce las circunstancias en que ocurrido los hechos el día del accidente de transito mismo que fue el 18 de Julio del año 2015.
Aduce así mismo, de manera que en el supuesto negado de no haber estado de acuerdo, el hoy demandado, con la información que contiene el referido expediente administrativo, debió haberse negado a su suscripción, porque pretender reconstruir unos hechos habiendo ya transcurrido más de un año y cuatro meses del siniestro, resulta atentorio contra la verdad de los hechos que ocurrieron en los términos expuestos el mismo 18 de Julio de año 2015, por las partes involucradas, los cuales de conformidad a la suscripción que hicieron en la referida fecha, fueron los verdaderos.
Es por ello que formalmente se oponen desde ya a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en su escrito consignado el 22 de Noviembre de 2016, contenida en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, ya que su admisión significaría desnaturalizar y quitarles el valor a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo identificado como Nº CPNB-354-2015, las cuales se formaron a las condiciones que específicamente en ese momento transcurrieron tanto en las actuaciones de las partes como conductores, las versiones de los mismo, las condiciones físicas del sitio de ocurrencia del accidente y la apreciación del funcionario mismo, finalmente solicita a este Órgano judicial que la oposición antes argumentada sea admitida y que la prueba promovida por la parte demandada no sea admitida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por el demandado, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
La parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, incoada en su escrito de promoción de pruebas como “CAPITULO III” del escrito que riela bajo los folios Nº 75 al 80 ambos inclusive, específicamente distinguida como la reconstrucción de los hechos contenidos específicamente en el folio 78 del presente expediente, por cuanto consideran que las mismas son impertinentes, en relación de la presente litis, en razón de que pretender reconstruir unos hechos habiendo ya habiendo transcurrido más de un año y cuatro meses del siniestro, resulta atentorio contra la verdad de los hechos que ocurrieron en los términos expuestos el mismo día 18 de Julio de año 2015, día del siniestro, por las partes involucradas.
Establece el artículo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Artículo 502.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Artículo 503.- Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.”…

En este sentido, la norma del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, esta referida es a la ejecución de planos, calcos y copias, aun de fotografía de objetos, documentos y lugares, cuando se consideren necesarios para las reproducciones cinematográficas.
La norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, o establece la mecánica que debe utilizar el organo jurisdiccional para evacuar este medio probatorio denominado reproducciones, en cuanto a su promoción o evacuación, por ser un medio probatorio de los que la Ley lo tipifica como pruebas libres, por lo tanto, es el órgano jurisdiccional quien debe diseñar la forma de la evacuación, sin embargo este medio probatorio denominado reproducciones no es conducente en este juicio de pretensión de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en virtud que la Ley de Transporte Terrestre establece que la autoridad competente en sede administrativa para levantar croquis de accidente de tránsito lo constituye las autoridades del Instituto de Transporte Terrestre quienes tienen la potestad de verificar si los vehículos involucrados en el accidente cumplen con las condiciones de seguridad exigidas por la Ley, también son estas las autoridades competentes para levantar los croquis del accidente y hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos y formar un expediente administrativo, facultado también para practicar avaluos de daños y experticias para determinar si los conductores se encuentran bajo os efectos del alcohol o de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, según el articulo 200 del a Ley de Transporte Terrestre.
Partiendo de la competencia que le atribuye la Ley es que los funcionarios de Coordinación y Dirección de Transporte Terrestre, y las oficinas de investigación de accidente civiles con los que están facultados para evacuar y hacer todas las averiguaciones pertinentes, en aquellos casos donde ocurra esos accidentes de transito, donde el funcionario se traslada al sitio de conformidad con el articulo 200 de la Ley de transporte terrestre y el articulo 405 numeral 2º del reglamento de la Ley de Transito Terrestre es que practica todas las diligencias anteriormente señalas, como lo es la ubicación del sitio donde ocurrió el accidente, la hora, el día, el mes el año, que tipo de vehículos estuvieron involucrados, quienes son sus conductores y propietarios, identificación detalla de estos conjuntamente con los vehículos involucrados, elaboran un croquis, dan las características topográficas de la vía, determinar por cual canal de circulación conducía, el estado de la vía, también verifican la posición de los vehículos, la relación de los daños, indicios encontrados en el sitio del accidente, dinámica de cómo ocurrió ese accidente y de ser necesario indicaran las infracciones administrativas en que incurren los conductores y en la actualidad realizan tomas o imágenes fotográficas, a los fines de ilustrar a los conductores y al órgano jurisdiccional para el caso que se ventilen responsabilidades civiles y penales.
Traído a los autos las competencias que tienen los funcionarios que regulan el transporte terrestre, el Tribunal observa que las reconstrucciones no constituyen en si medios probatorios sino una mecánica procesal, mediante los cuales las partes pueden servirse de éstas para reestablecer los hechos que ocurrieron en el pasado, y que le permitan al operador de justicia tener mejor conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, es decir, tiene como finalidad es la veracidad, exactitud y comprobación de los hechos que pueden ser traídos, a los autos por otros medios probatorios como son los testigos, inspecciones judiciales y experticias, pero la reconstrucción de los hechos, en el presente caso es imposible practicar, porque el siniestro o accidente ocurrió según las actuaciones administrativas emanadas de transito terrestre ocurrió el 18 de Julio de 2015, hace mas de un año y en los autos está plasmado mediante la elaboración del croquis la circulación de los vehículos involucrados en el accidente, las posiciones en que quedaron al momento en que ocurrió el siniestro y otros hechos que serán objeto del debate en la audiencia oral y pública, por lo tanto, esta mecánica denominada reconstrucción de los hechos no es una prueba conducente, ni pertinente para ser evacuada en virtud que existe las actuaciones administrativas de transito terrestre que son documentos públicos administrativos, con efectos iuris tantum, que pueden ser desvirtuadas en el debate contradictorio del juicio, y bajo estas premisas jurídicas es que se niega la admisión del Capitulo III, referida ala reconstrucción de los hechos promovidos por la parte demandada Yohandy Jose Milla Rodríguez, y se declara procedente la oposición postulada por la parte demandante sociedad mercantil denominada Transporte Sonic c.a. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la oposición postulada por el co-apoderado judicial Andrés Coromoto Jiménez García, en representación de la demandante sociedad mercantil denominada Transporte Sonic c.a. al siguiente medio probatorio promovido por la parte demandada ciudadano Yohandy José Milla Rodríguez a saber:
1) SE NIEGA la admisión de escrito de promoción de pruebas como “CAPITULO III” del escrito que riela bajo los folios Nº 75 al 80 ambos inclusive, distinguida como la Reconstrucción de los hechos contenida específicamente en el folio 78 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (24/11/2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.).


Conste,