REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.244
DEMANDANTE LUÍS JOSÉ ORTIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.374.

APODERADOS
JUDICIALES ROSYMAR ANDREINA LEÓN CASTILLO, PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS Y LEONARDO JOSÉ LUQUE ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 256.437, 134.162 y 160.469 respectivamente

DEMANDADA MARIA CLORARDA PIÑERO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.223.460.

MOTIVO PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 22 de Junio del año 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de Tacha de Falsedad de documento Publico, incoada por el ciudadano Luís José Ortiz Barrios en contra de la ciudadana Maria Clorarda Piñero de Barrios.
Alega el demandante que tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/07/2015, que según este sentenciador la declaración de únicos y universales herederos , no son sentencias definitivas por que no ponen fin al juicio, como tampoco interlocutoria con fuerza de ley, por que no resuelven la controversia , si no incidencias, son justificaciones para perpetua memoria, que dejan a salvo los derechos de terceros, tal como lo establece los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y que riela inserta a los folios 22 al 23 del expediente instruido por el Tribunal en referencia bajo el Nº 3.349-15, y que acompaña marcada y produce en su totalidad en copia fotostática certificada marcada “Legajo 01”, así como en planilla de declaración definitiva impuesto sobre sucesiones Nº 1590065653, de fecha 11/11/2015, y en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones SENIAT-1324165, de fecha 10/03/2016, ambos instrumentos emitidos por la Unidad de Tributos Internos Guanare del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo cual acompaña en originales marcadas con letra “a” y “b” respectivamente.
Aduce de igual manera el demandante, que es el único y universal heredero y sucesor de la causante Dilcia Maria Barrios Piñero, quien era venezolana, mayor de edad, soltera y de cedula de identidad Nº 9.400.051, quien falleció a consecuencia de Ca Hepático- Insuficiencia respiratoria en fecha 05/05/2016 como costa en acta de defunción Nº 474, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa acompañada en copia fotostática certificada marcada con la letra “C”.
En este sentido, manifiesta igualmente que mediante documento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa (actualmente Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa), registrado en el protocolo 1º, Tomo 16º, 4to trimestre el año 2006, bajo el Nº 40, folios 155 al 156, en fecha 01/11/2006, lo cual acompaña en copias fotostática certificada marcada con la letra “d”, así mismo aduce que la causante Dilcia Maria Barrios Piñero adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna le hiciera la ciudadana Maria Clorarda Piñero de Barrios, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,ºº), que equivalen a la cantidad del cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,ºº), por concepto de una vivienda de habitación familiar con paredes de bloques, dos (02) habitaciones, un baño, una sala, cocina y lavadero, piso de cemento pulido, techo de zinc, cercad de bloques y enrejada en el frente, construida en una parcela de terreno que para ese entonces era propiedad del Municipio Guanare, la misma esta ubicada en el Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa que mide Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (104.24 M2), alinderada de la manera siguiente, Norte: solar y casa que fue ocupada por el ciudadano Humberto Barrios hoy por Nallivy Briceño, Sur: solar y casa ocupada por Maria Clorarda Piñero de Barrios, Este: calle veintiocho (28) final, y Oeste: canal de drenaje.
Siendo así, necesario señalar que a mediados del año 2014, la causante Dilcia Maria Barrios Piñero, fue diagnosticada de un cuadro oncológico hepático (cáncer de hígado), que fue minando y deteriorando paulatinamente su salud a consecuencia de ello derivándose mucho mas males lo cual como se dijo le ocasiono la muerte, alega de igual forma que durante los avatares que implico los actos funerarios de su causante, se presenta la ciudadana Maria Clorarda Piñero de Barrios, manifestando que las bienhechurias antes señaladas, mediante documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 428 del tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, acompañando en copia fotostática certificada marcada con letra “E”, supuestamente su causante había resciliado la compra venta de las mismas, y por tanto su persona no tenia derecho alguno sobre esas bienhechurias.
Vista la manifestación de la demandada, siendo la misma una estrategia ideada por su persona, quien motivada por la mala fe, y valiéndose del estado en que su momento se encontraba la causante ya que no tenia noción de la realidad ni mucho menos de las cosas, logro protocolizar de manera fraudulenta el anterior documento, con el objeto de despojarlo de lo que por legitimo derecho le corresponde por ser su persona el único hijo y heredero de la causante Dilcia Maria Barrios Piñero.
Igualmente alega que el apoderado de la parte actora, al darse cuenta del modo de actuar de la demandada surge una serie de interrogantes a considerar, primero ¿Por qué de transcurrir casi nueve (09) años de haberse perfeccionado la venta irrevocable de las bienhechurias, y a toda vez el estado de salud de su causante fallecida, la ciudadana Maria Clorarda Piñero de Barrios, se aparece con el anterior documento?; ¿Por qué la supuesta firma de su causante fallecida que aparece estampada en el documento del cual desconoce, no es ni similar ni parecida a la firma que comúnmente utilizaba su causante tanto en los documentos de identificación así como también en el documento de compra de las bienhechurias?, ¿Por qué si su madre fallecida se encontraba consciente al momento de otorgar dicho documento, y dada su imposibilidad de inmovilizarse mucho menos escribir no se utilizo un firmante a ruego?, y finalmente ¿Por qué únicamente en el mencionado documento se habla de las bienhechurias, toda vez que el terreno donde se encuentran edificadas las mismas, fue adquirido por su causante y en virtud de su enfermedad y posterior fallecimiento no logro protocolizar?.
Así mismo, fundamenta su petitorio en virtud del único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, teniendo la certeza del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.380 ordinal 2º, del Código Civil Venezolano, es por ello que solicita y procede a tachar por vía principal la falsedad al documento Inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 428 del tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, habida cuenta de que aun cuando aparece la firma del funcionario público es autentica, la firma de su causante fallecida fue falsificada, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional emplace a la ciudadana Maria Clorarda Piñero de Barrios, para que convenga o en su defecto sea decretada por este Tribunal: Primero: la falsedad del documento Inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 428 del tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.380 ordinal 2º del Código Civil Venezolano y Segundo: las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculados conforme a derecho.
En cuanto a las citaciones, establece su domicilio su procesal en la dirección del Barrio la arenosa, calle 11, Nº 15-289 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de la misma manera señala el domicilio de la accionada en la dirección del Barrio Colombia sur, calle 28 al final, casa S/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes señalado y objeto de la presente demanda contenida de la pretensión de tacha de falsedad de documento público, ya que se encuentran configurados tanto el Periculum in mora y el Fumus Boni iuris.
Cuantifica la pretensión en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Admitida la demanda, se ordena la citación de la demandada, la mismo fue citada en fecha 22/09/2016, y el día 21/10/2016 siendo esta la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa no compareció en ninguna forma de ley, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por otra parte, el día 11/11/2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas contentivas de un (01) folio útil, por medio del cual promueve las documentales que fueron producidas y acompañadas junto con el escrito libelar siguientes, marcada “legajo 01”, copia fotostática certificada del expediente instruido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 3.349-15 constante de 25 folios útiles, marcada con letra “A” original de planilla de declaración definitiva impuesto sobre sucesiones Nº 1590065653, de fecha 11/11/2015, emitida por la Unidad de Tributos Internos Guanare del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con letra “B” original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones SENIAT-1324165, de fecha 10/03/2016, emitida por la Unidad de Tributos Internos Guanare del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con letra “C” copia fotostática certificada de acta de defunción Nº 474, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, marcada con letra “D” copia fotostática certificada de documento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, registrado en el protocolo 1º, Tomo 16º, 4to trimestre el año 2006, bajo el Nº 40, folios 155 al 156, en fecha 01/11/2006.
En este sentido, promueve las documentales marcada con la letra “e”, copias fotostática certificada de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 428 del tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2015, en fecha 28/04/2015.
De la misma manera promueve las documentales que se acompañan al escrito de promoción de pruebas señalando lo siguiente, marcado “F” en original informe médico de fecha 04/05/2015, emitido por el médico cirujano Gustavo Isrrael Peraza Aras, titular de la cedula de identidad Nº 9.256.578, M.S 61.112- C.M.P 2.274, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal ordene la comparecencia del mencionando profesional de la salud, e indica su domicilio en la dirección de la carrera 5 Nº 24-51, teléfono Nº (0424)5480116, marcado “G” en original de documento Inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 2016.397, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.13876, correspondiente al libro de folio real del año 2016 en fecha 05/05/2016, en ultimo lugar marcado “h” original de la cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Guanare en fecha 20/04/2016, finalmente solicita a este tribunal sirva admitir el escrito y sustanciarlo conforme a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso el ciudadano Luís José Ortiz Barrios interpone demanda contentiva de pretensión de Tacha de Falsedad de documento Publico, en contra del ciudadano Maria Clorarda Piñero de Barrios, en razón de que alega ser el único universal heredero de la causante Dilcia Maria Barrios Piñero, quien era su madre, según lo declaró el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/07/2015, así como en planilla de declaración definitiva impuesto sobre sucesiones Nº 1590065653, de fecha 11/11/2015, y en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones SENIAT-1324165, de fecha 10/03/2016, ambos instrumentos emitidos por la Unidad de Tributos Internos Guanare del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En este sentido, manifiesta igualmente que mediante documento inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa (actualmente Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa), registrado en el protocolo 1º, Tomo 16º, 4to trimestre el año 2006, bajo el Nº 40, folios 155 al 156, en fecha 01/11/2006, la causante Dilcia Maria Barrios Piñero adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna le hiciera la ciudadana Maria Clorarda Piñero de Barrios, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,ºº), que equivalen a la cantidad del cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,ºº), por concepto de una vivienda de habitación familiar con paredes de bloques, dos (02) habitaciones, un baño, una sala, cocina y lavadero, piso de cemento pulido, techo de zinc, cercad de bloques y enrejada en el frente, construida en una parcela de terreno que para ese entonces era propiedad del Municipio Guanare, la misma esta ubicada en el Barrio Colombia Sur de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa que mide Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros (104.24 M2), alinderada de la manera siguiente, Norte: solar y casa que fue ocupada por el ciudadano Humberto Barrios hoy por Nallivy Briceño, Sur: solar y casa ocupada por Maria Clorarda Piñero de Barrios, Este: calle veintiocho (28) final, y Oeste: canal de drenaje.
Siendo así, necesario señalar que a mediados del año 2014, la causante Dilcia Maria Barrios Piñero, fue diagnosticada de un cuadro oncológico hepático (cáncer de hígado), que fue minando y deteriorando paulatinamente su salud a consecuencia de ello derivándose mucho mas males lo cual como se dijo le ocasiono la muerte, alega de igual forma que durante los avatares que implico los actos funerarios de su causante, se presenta la ciudadana Maria Clorarda Piñero de Barrios, manifestando que las bienhechurias antes señaladas, mediante documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 428 del tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, acompañando en copia fotostática certificada marcada con letra “E”, supuestamente su causante había resciliado la compra venta de las mismas, y por tanto su persona no tenia derecho alguno sobre esas bienhechurias.
Fundamenta su petitorio en virtud del único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, teniendo la certeza del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1.380 ordinal 2º, del Código Civil Venezolano, es por ello que solicita y procede a tachar por vía principal la falsedad al documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 428 del tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, habida cuenta de que aun cuando aparece la firma del funcionario público es autentica, la firma de su causante fallecida fue falsificada.
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.

En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

En cuanto al primer requisito, a que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que la demandada María Clorardo Piñero de Barrios, fue citada por el Alguacil de este despacho judicial en fecha 22/09/2016, a las 9 y 55 minutos de la mañana en el barrio Colombia Sur, calle 28 final casa s/n, a partir de este momento comenzó a computarse los veinte días de despacho que tiene la demandada para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lapso este de emplazamiento que feneció el 21/10/2016, en la cual el Tribunal dejó constancia expresa que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, queda evidenciado que la demandada a pesar de ser citada personalmente no compareció a contestar la demanda.
El segundo requisito que establece la norma se refiere a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella.
Este es uno de los requisitos mas importantes que contiene la norma adjetiva, que debe ser examinada por el órgano jurisdiccional de oficio ya sea al momento de admitir la pretensión interpuesta o al momento de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la confesión ficta, esta norma guarda relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
…“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…

Una pretensión contraria a derecho la define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29/08/2003, en el caso de Teresa de J. Rondon, en Amparo Constitucional de la siguiente manera: “…de tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente para la cual acrece de acción). Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.
Efectivamente las pretensiones son contrarias a derecho cuando no gozan de tutela judicial efectiva, es decir, no están amparadas por ninguna norma ni sustantiva ni adjetiva como sería el caso a las obligaciones naturales provenientes el invite y del juego, no autorizado por la ley, pero la sentencia anteriormente citada confunde la acción como derecho de petición de acudir al órgano jurisdiccional con la pretensión, que es un conjunto de intereses jurídicos sustanciales que se hace valer en el proceso judicial, tanto en la demanda ejercida por el actor como en las defensas alegadas por el demandado para que sean resueltas en la sentencia definitiva.
En el caso de marras, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva exige y solicita que el órgano jurisdiccional que declare la tacha de falsedad del documento inscrito por ante la Oficina de Registro de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nº 44, folios 428 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
…“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”…

La tacha es la pretensión o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La ultima vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Por lo cual la tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un juicio los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
Tacha por vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
El actor ciudadano Luís José Ortiz Barrios al interponer la pretensión de tacha de falsedad del instrumento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 428 del Tomo 10 del Protocolo de trascripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, donde la ciudadana Dilcia María Barrios Piñero rescilia el contrato de compraventa celebrado entre su persona y la ciudadana María Clorardo Piñero de Barrios, compraventa registrada por ante ese mismo registro, bajo el Nº 40, folios 155 al 156, protocolo 1º, Tomo 16º, 4to Trimestre, Trimestre del año 2.006, en fecha 01/11/2006, aduciendo que esa no es la firma de su madre, por cuanto ella se encontraba para esa fecha en estado de inconsciencia la mayoría del mayoría del tiempo, en razón de que fue diagnosticada de un cuadro oncológico hepático, y un cuadro con edema generalizado con dificultad para la movilización activa, solo movilización asistida, caquexica, con disfagia pronunciada, tórax con presencia de disnea con roncus y bulosos abundantes, ascitis con red venosas colaterales, pronunciamiento de los tumores hepáticos y daño neurológico progresivo, lo que derivo el fallecimiento de su madre, por lo que a todo evento desconoce la firma de la causante, por cuanto no es similar, ni parecida a la firma que comúnmente utilizaba, y en razón de su imposibilidad de movilizarse, por lo que dicha pretensión está tutelada por la ley, es decir, que la pretensión incoada por el actor no es contraria a derecho, no esta prohibida por ley, sino todo lo contrario, está amparada por ella, por lo cual se declara con lugar la pretensión de la tacha de falsedad del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 428 del Tomo 10 del Protocolo de trascripción del año 2015, en fecha 28/04/2015, incoada por el ciudadano Luís José Ortiz Barrios quien es heredero de la causante Dilcia Maria Barrios Piñero según partida de nacimiento que es llevada por la Oficina del Registro Municipal de Guanare anotado bajo el Nº 43 Libro Nº 10 fe fecha 17/12/1993 en la cual se evidencia que el demandante es hijo de la ciudadana Dilcia Maria Barrios Piñero, y al tener esta cualidad la Ley le otorga legitimidad para accionar y por cuanto la demandada no dio contestación a la demandada, no promovió pruebas y la pretensión incoada por el demandante no es contaría a derecho, y por lo que este requisito se encuentra cumplido . Así se decide.
Por otro lado, los asientos regístrales no convalidan los actos o negocios jurídicos inscritos, que sean nulos o anulables, conforme a lo estipulado en el artículo 44 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro y del Notariado, el cual establece:
…“La Inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”…
Es decir, que un negocio jurídico puede cumplir con el requisito de la inscripción, sin embargo este hecho no convalida que éstos puedan ser nulos o anulables conforme a la Ley, pues cualquier persona que este legitimada con cualidad activa puede ejercer la pretensión de tacha o nulidad del instrumento que este inscrito por ante el registro inmobiliario.
En cuanto a la tercera situación, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en la cual el Tribunal dejó constancia expresa que la demandada no compareció, a tales efectos, se aperturo ope legis, es decir, de pleno derecho, el lapso de quince días de despacho para que las partes promovieran pruebas, y sólo promovió escrito de pruebas la parte actora, la parte demandada no hizo uso de su derecho, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: Se declara: 1) CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Maria Clorarda Piñero de Barrios, quien no contestó la demanda, ni tampoco promovió pruebas, por lo cual opera el supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR la pretensión postulada por el ciudadano Luís José Ortiz Barrios, contra la ciudadana Maria Clorarda Piñero de Barrios, de tacha de falsedad y en consecuencia, se declara NULO el siguiente asiento registral de documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 428 del tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2015, en fecha 28/04/2015. 3) OFÍCIESE a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe la nota de nulidad de este instrumento que fue protocolizado o inscrito en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio 428 del tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2015, en fecha 28/04/2015.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (25/11/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).


Conste,