REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.255

DEMANDANTE JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.034

APODERADAO
JUDICIAL
FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.258.859, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.115

DEMANDADA UVALDO RAMÓN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.068.540, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL ELVIS ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.052.037, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.783.

MOTIVO DESALOJO DE NMUEBLE Y RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano UVALDO RAMÓN VALERO, quien es parte demandada en el proceso, debidamente asistido por este acto por el profesional del derecho: ELVIS ROSALES, opone cuestiones previas al demandante de la siguiente manera:
Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11º en concordancia con el artículo 78 de dicha ley adjetiva civil que establece “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por tratarse las pretensiones contenidas en el libelo de demanda de acciones que se excluyen mutuamente”.
Alegando que dentro de los criterios se observa en la demanda incoada por el actor, que se ejerce de manera conjunta las acciones de desalojo y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante demanda tanto el desalojo del inmueble, como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente el fallo que pronuncie el Tribunal, requiriendo la demandante que el Tribunal declare entre otros que proceda de pleno y efectivamente la demanda de acción de desalojo del inmueble identificado en el escrito libelar, que proceda plena y efectivamente la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble objeto de la presente demanda, que proceda plena y efectivamente en que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, los que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso de este proceso hasta su ejecución definitiva, los gastos de administración y, intereses moratorios, las costas procesales y honorarios profesionales(copiado textualmente).
En este sentido, alega el demandando que la parte actora con tal de proceder en la demanda, acumula a una acción de desalojo de inmueble, otra acción de cumplimento de contrato al procurar con el mismo, una condena de pago de unos supuestos cánones de arrendamiento insolutos, vale decir, que el demandante plantea desalojo y cumplimiento de contrato al mismo tiempo configurándose con tal planteamiento de la litis una “Acumulación Prohibida” por excluirse una de otra.
Vale decir, que en efecto quien pide el desalojo pretende ponerle fin al contrato restituyendo el inmueble, mientras que el cumplimiento comporta para el arrendatario continuar ocupando el inmueble, por cuanto a través de esta acción lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación, siendo así, en el presente caso, la parte actora acumuló dos (2) pretensiones en el libelo (desalojo y desocupación) cuyas pretensiones son excluyentes entre si, violándose de este modo flagrantemente el precepto legal del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alega el demandado, que no corresponde al Juez escoger cual de las (2) pretensiones que han sido expuestas en el escrito libelar por el accionante para su resolución tiene preeminencia sobre la otra, está impedido legalmente de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por el actor, traduciendo de este modo dicha demanda inadmisible por inepta acumulación.
Por otra parte, las pretensiones del libelo de demanda referidas a desalojo y cumplimiento de contrato son accione antinómicas, dada la imposibilidad de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo postula el accionante, pues si se declarare con lugar la pretensión de incumplimiento de contrato (pago de cánones de arrendamiento insolutos), esta ultima implica para el demandado cumplir su obligación y permitirle el goce del inmueble arrendado, mientas que la de desalojo comporta abandonar el inmueble.
En este sentido, es que la parte demandada en este proceso mediante representación por su apoderado judicial, alegan la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, y en consecuencia se declare esta cuestión previa interpolada por inepta acumulación de pretensiones.
Vista la anterior, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es materia de eminente Orden Público, siendo deber del Juez verificar si existe o no tal acumulación así en sentencia Nº 3584 del 06712/2015, caso Bravo Rodríguez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte demandada UVALDO RAMÓN VALERO al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo código, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por tratarse de pretensiones contenida en el libelo de demanda de acciones que se excluyen mutuamente, en virtud que el demandante ejerce la acción de desalojo y cumplimiento de contrato, como también exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente el fallo que pronuncie el Tribunal acumulando la acción de desalojo del inmueble con el cumplimiento de contrato y pago de los cánones de arrendamiento insoluto.
A los fines de dictar una sentencia pedagógica y jurídica y para garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en este proceso judicial, el Tribunal observa que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, la acumula al artículo 78 del citado Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene efectos diferentes en cuanto si son declaradas con lugar.
El Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”…

Este tipo de cuestiones previas referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta ha debido denominarse inadmisibilidad de la pretensión propuesta, ya que el objeto del proceso lo constituye la pretensión y el interés procesal, siempre nos hemos acogido al criterio del Doctor Rengel Romberg, en el sentido de que debe aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la pretensión y no de la acción como erróneamente lo acogió nuestro código, como sería en aquellos casos de una demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares derivada de obligaciones naturales o una pretensión de divorcio fundamentada en causales distintas a la establecida en el Artículo 185 del Código Civil, y así sucesivamente diversidad y multiplicidad de ejemplos.
En el foro la mayoría de los colegas abogados que no es el caso en cuestión hablan de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda o de la acción como término sinónimos y la confunde con la pretensión, cuando son instituciones totalmente diferentes, en virtud que la acción es un derecho abstracto y una posibilidad jurídica que tiene tanto el actor como el demandado de acceder a los órganos jurisdiccionales y la demanda es un documento formal que da inicio al juicio y contiene la postulación de la pretensión o de las pretensiones postuladas por el actor, que es un conjunto de intereses jurídicos sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se exige del órgano jurisdiccional.
Cuando hablamos de pretensiones que están prohibidas por la ley nos estamos refiriendo a que estas no gozan de tutela judicial efectiva por el Órgano jurisdiccional, en virtud que la propia ley lo prohíbe, tal como es el caso que señalamos de pretender indemnizaciones por juegos de envite o de azar, conocidos como obligaciones naturales, o como pretender la declarativa de concubinato y a la vez la partición de esos bienes, o aquellas donde no se ha cumplido el plazo o la condición pendiente.
También esta prohibido por la ley o solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que era el caso de las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que quedaron suspendidas en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante estableció que cualquiera de los cónyuges puede alegar cualquier causal de divorcio distinta a las establecidas en la norma sustantiva.
El efecto que produce si se declara con lugar este tipo de cuestiones previas, es que el proceso se extingue, porque la ley no tutela esas pretensiones, y para el caso que permita admitirla por determinadas causales también el proceso se extingue, porque la ley exige que la pretensión debe ser incoada por las casuales que se establezcan en la ley o en los contratos.
En cambio cuando se habla del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”…

En este caso nos encontramos que se ejercen pretensiones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre si, que sería el ejemplo que se demande cumplimiento de contrato y a la vez también se demande cobro de bolívares por la vía intimatoria, ambas pretensiones se excluyen entre si, y tiene procedimiento diferentes y no pueden acumularse, otro ejemplo sería que se ejerce pretensiones posesorias de interdicto de despojo y también se ejerza pretensiones reivindicatorias ambas son radicalmente incompatibles, en una se discute el supuesto de hecho de la posesión y en la otra el derecho de la propiedad.
No sabemos los motivos por los cuales la parte demandada confundió la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales establecidas en la ley, que esta contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 78 del mismo código, el cual no contiene la prohibición de admitir la pretensión propuesta, simple y llanamente que las pretensiones se excluyan mutuamente entre sí, como hemos dado el ejemplo, o que se admita por causales determinadas por la ley, son dos cosas totalmente diferentes.
Entendiendo que la parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11, en referencia a que la parte actora en el texto de la demanda ejerce varias pretensiones, tales como son: en primer lugar demanda el desalojo del inmueble, referido a un local comercial, la cual debe tramitarse por el procedimiento oral según lo establecido en el único aparte del artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por las causales de desalojo establecidas en el artículo 40. En segundo lugar demanda la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda y contenido en el contrato cuyo cumplimiento se acciona mediante la acción de desalojo, en tercer lugar, demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados.
Del estudio del petitorio del demandante el Tribunal observa que se ejerce como pretensión principal la de desalojo del inmueble contenida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, cuando hablamos de desalojo o desocupación, nos estamos refiriendo al contenido o vocablo de la ley que trae como consecuencia la entrega del inmueble. En las pretensiones de cumplimiento de contrato, lo que se busca es la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como es el pago de cantidades correspondientes a cánones insolutos y cuando se habla de resolución lo que se busca es extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, que conlleva a la desocupación y entrega del inmueble.
La resolución y cumplimiento de contrato están reguladas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en la pretensión de cumplimiento de contrato hay un incumplimiento por parte de alguno de los contratantes que pueden conllevar a la finalización o extinción del contrato, en la pretensión de resolución de contrato, igualmente hay un incumplimiento de la parte contratante y tiene como efecto de declarar extinguido el contrato, de tal manera que en la pretensión de cumplimiento de contrato lo que se busca es que una de las partes contratantes cumpla con el mismo y sino cumple trae como consecuencia la resolución del contrato y en esta última si se busca la extinción del contrato y la consecuencia entrega del bien inmueble.
Ahora bien, en el caso subjudice en referencia a que la parte demandada alega que existe prohibición de la ley de admitir la pretensión interpuesta, es del criterio de este órgano jurisdiccional que esta cuestión previa no es aplicable en el presente caso, porque en las relaciones arrendaticias pueden surgir, pretensiones de cumplimiento de contrato, resolución o desalojo más los daños y perjuicios, como accesorias de la pretensión principal, ningunas de estas pretensiones esta prohibida por la ley, todo lo contrario el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano la tutela y el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial las tutela, es decir, la ampara mediante el ejercicio de la acción que ejerce el demandante frente al órgano jurisdiccional, quien debe conocer de esas pretensiones, de tal manera que no nos encontramos frente a la prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta o de admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, por lo que no da lugar en cuanto a derecho se refiere esta cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada acumuló los efectos del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del artículo 78 del mismo código, porque ésta última norma se refiere al artículo 346 ordinal 6to que preceptúa:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…

Observa el Tribunal que el defecto de la forma de la demanda es cuando està no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, que preceptúa:
…“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”…


Las pretensiones de cumplimiento o resolución en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o tiempo indeterminado, en la actualidad tienen relevancia jurídica, en cuanto a los efectos del articulo 1167 del Código Civil Venezolano, que como hemos apuntado la relativa al cumplimiento se refiere es a la ejecución, y en los contratos a tiempo indeterminados se refiere a las causales del articulo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunque también es aplicable el articulo 1167 del Código Civil Venezolano.
Se pueden acumular la pretensión de resolución de contrato y exigir también el pago de los cánones insolutos porque el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil lo permite, siempre que una haya sido ejercida como pretensión principal y la otra como pretensión subsidiaria, y esta se produce cuando el actor hace valer en primer lugar una pretensión de resolución de contrato que conlleva al desalojo, pero subsidiariamente y eventualmente ejerce la subsidiaria, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión como sucedió en el caso de marras, donde el actor ejerce como pretensión principal la de desalojo o desocupación del inmueble que es una resolución de contrato, y subsidiariamente exige el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, atrasados y no pagados y los que se sigan causando y venciendo durante el transcurso de este proceso judicial, son dos pretensiones perfectamente acumulables en este procedimiento oral, y el único limite que existe es que en este tipo de acumulación de pretensiones incompatibles, es el de que los procedimientos no lo sean incompatibles, según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de febrero de 1.999, Expediente Nº 97-0628, Sentencia Nº 0059, en el juicio seguido por el ciudadano Juan Salermo Hernández contra Maquinarias Canaimas.
También las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y pago de los cánones de arrendamiento se puede acumular y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2006, expediente Nº 06-0084, sentencia Nº 0686, en el Juicio Seguido por Dianamen contra Estacionamiento Diamen S.A en la que estableció… “ las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendataria que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve”.
Por otro lado, la doctrina expuesta por el Doctor Edgar Dario Nuñez Alcantara, en su obra La Relación Arrendaticia en la Venezuela del Siglo XXI:

…“Solamente quedaría un elemento que distinguiría al desalojo de la resolución y del cumplimiento, como sería que el desalojo sólo es, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado. Esto es, que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato. Pro el contrario, a los contratos a tiempo indeterminado se les aplica un régimen doble; cuando las causales son las previstas en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios se tramita como desalojo. En cualquier otro supuesto, distinto a los contemplados en este artículo, se aplicará el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Sobre este tópico hemos realizado una enjundiosa labor e investigación jurisprudencial, como se observará el particular que hemos identificado bajo la denominación “Aspecto crítico sobre la interpretación propuesta en torno a la diferenciación del contrato según la temporalidad”.
En esta oportunidad queremos colocar el acento en la idea de analizar en profundidad si tiene sentido la distinción. Nos atrevemos a plantear que desde el punto de vista procesal no hay ninguna diferencia entre una acción de desalojo y una acción de resolución, de cumplimiento o desocupación, toda vez que el legislador ha encuadrado todas esas acciones en un solo procedimiento, el breve, con las características y especificidad que se le ha dado en la materia inquilinaria y que hemos analizando previamente.”…

Por otro lado, es importante destacar que no existe una pretensión autónoma de desalojo, porque esta es una consecuencia de la resolución de contrato y algunas veces del cumplimiento, por lo tanto, si son acumulables en un mismo proceso estas pretensiones, porque de no ser así estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, pues el arrendador tendría que esperar la decisión de un juicio, para posteriormente incoar el otro, y por otro lado, el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
…“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”…

En este sentido, la norma establece la obligación del arrendatario de pagar el precio de los cánones de arrendamiento, porque de no hacerlo estaríamos frente a un enriquecimiento sin causa, es decir, a un abuso de derecho, pues si se rescinde el contrato por causa de insolvencia y a éste no se le demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento insoluto habría este enriquecimiento, por lo tanto es acumulable la pretensión principal de resolución de contrato que conlleva al desalojo conjuntamente con la accesoria del pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.
En el marco de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano UVALDO RAMÓN VALERO, referida al articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano UVALDO RAMÓN VALERO, referida al articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 78 eiusdem.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (04/11/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


Conste,