REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.274.
DEMANDANTE JOSÉ COROMOTO RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.210.115.

ABOGADO ASISTENTE
MOISES ALBERTO RODRIGUEZ BURGOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.858.
DEMANDADA JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y MARÍA ROMELIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.255.389 y 9.255.865, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 13/10/2016, cuando este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió una PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JOSÉ COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.210.115, contra los ciudadanos JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y MARÍA ROMELIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.255.389 y V-9.255.865, respectivamente.
Alega el demandante ser el propietario de una casa tipo familiar asentada en un área de terreno constante de 400.34 metros cuadrados, signado con el número catastral 18/01/01, sector 78, manzana A-86, lote 5, alinderada de la siguiente manera NORTE: solar y casa de Domitila Linares con Veintisiete Metros con Cinco Centímetros (27.05 metros), SUR: casa y solar de Conaro Nieto con Veintisiete Metros con Cinco Centímetros (27.05 metros), ESTE: calle 25 con Catorce metros con Ochenta Centímetros (14.80 metros) y, OESTE: casa y solar de Antonio Fernández con Catorce metros con Ochenta Centímetros (14.80 metros); según se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare capital del estado Portuguesa, hoy Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, registrado en fecha 19/08/1987, tomo 2, 3er trimestre, bajo el N° 51, folios 227 al 229 al 126de los Libros de Protocolo correspondiente; y que en dicho inmueble se encuentra anexo o constituidas cuatro (04) habitaciones independientes de la vivienda principal, el cual tiene cualidad de Habitaciones de Alquiler, así también la existencia de un Local ubicado al lado posterior de la vivienda principal ambas bienhechurías totalmente independientes de la vivienda antes mencionada.
Que hace aproximadamente nueve (9) año (sic), le cedió en calidad de préstamo a su hijo JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y a su esposa MARÍA ROMELIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, la bienhechuría antes descrita con la finalidad de que pudieran solventar una necesidad habitacional, y que al pasar el tiempo le solicito la casa antes mencionada, y la ciudadana Maria Pérez se opuso a entregar el bien inmueble, lo que le permitió ejercer las acciones legales, necesarias y pertinentes al caso, donde finalmente en fecha 17/05/2016, presentó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) del estado Portuguesa, un escrito de Reivindicación del Bien.
Que la ciudadana MARÍA ROMELIA PÉREZ, viene arrendando unos bienes inmuebles de su propiedad que se encuentran asentados en anexos totalmente separados de la vivienda principal, es decir; la mencionada ciudadana ocupa un inmueble destinado como vivienda principal que en los actuales momentos se encuentra a la espera de un procedimiento administrativo de reivindicación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) del estado Portuguesa, para la restitución del bien, pero desde hace un tiempo comenzó a alquilar o ceder cuatro (04) habitaciones que las construyo con intención de arrendar así como también un (01) local con puerta de santa maría, la cual la demandada ha arrendado o instalado un local comercial llamado MULTIREPUESTOS “EL ZORRO”, todas estas acciones dolosas e lucrativas sin su consentimiento.
Que estos hechos evidencian la intensión dolosa que tiene la prenombrada ciudadana de apoderarse ilegalmente de la propiedad del demandante, existiendo una presunción grave en su contra, de que efectivamente pretenden deslegitimarlo de su propiedad que posee durante veintinueve (29) años aproximadamente, ejerciendo el dominio y la posesión, realizando actos que envuelven el ejercicio de una posesión legítima, lesionándole el derecho de propiedad en virtud del Artículo 115 del marco constitucional en concordancia con el Artículo 545 en adelante del Código Civil Venezolano.
En virtud de los argumentos ya descritos es que solicita que el Tribunal declare que es el propietario del inmueble identificado, que el Tribunal declare que los demandados detentan indebidamente dicho inmueble y que los demandados sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el tantas veces mencionado inmueble libre de personas y cosas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión propuesta, lo hace previo a las siguientes consideraciones: En el caso subjudice, la pretensión postulada por el accionante JOSÉ COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, se trata de una reivindicación de un bien inmueble incoada en contra de los ciudadanos JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS Y MARÍA ROMELIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, solicita que se le declare que es propietario del bien inmueble por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare capital del estado Portuguesa, hoy Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, registrado en fecha 19/08/1987, tomo 2, 3er trimestre, bajo el N° 51, folios 227 al 229 al 126de los Libros de Protocolo correspondiente; por cuanto en dicho inmueble se encuentra anexo o constituidas cuatro (04) habitaciones independientes de la vivienda principal, el cual tiene cualidad de Habitaciones de Alquiler, así también la existencia de un Local ubicado al lado posterior de la vivienda principal ambas bienhechurías totalmente independientes de la vivienda antes mencionada, y también solicita que los demandados sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su persona el identificado inmueble libre de personas y cosas, fundamentando la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Acompañó con el texto de la demanda, los instrumentos públicos que le acredita la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación.
El órgano jurisdiccional para garantizarle al accionante la tutela judicial efectiva, en referencia al acceso que éste tiene para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos que establece la ley para poder admitir este tipo de pretensión, ya que de las propias palabras escritas por el accionante en el texto de la demanda, se desprende que quienes ocupan el bien inmueble son los demandados, a quienes le atribuyen que son poseedores legítimos, precarios de mala fe.
En tal sentido, establecen los artículos 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda lo siguiente:

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

Como se puede apreciar del contenido de esta normativa, en la cual exige una serie de requisitos previos que debe cumplir el demandante para interponer pretensiones que conlleven el desalojo o pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda principal, los cuales están amparados por este Decreto, que exige que el demandante debe cumplir previamente con el procedimiento administrativo que llevan los órganos competentes.
En el caso de autos, el accionante aduce que los demandados han venido ocupando indebidamente el bien inmueble objeto de reivindicación, sin embargo, expone que hace aproximadamente nueve (9) años, le cedió en calidad de préstamo a su hijo JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y a su esposa MARÍA ROMELIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, unas bienhechurías de su propiedad, con la finalidad de que pudieran solventar una necesidad habitacional, y que al pasar el tiempo le solicito la casa antes mencionada, y la ciudadana Maria Pérez se opuso a entregar el bien inmueble, y por cuanto los demandados están poseyendo el bien inmueble destinado a vivienda principal, esto le permitió ejercer las acciones legales, necesarias y pertinentes al caso, donde finalmente en fecha 17/05/2016, presentó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi) del estado Portuguesa, un escrito de Reivindicación del Bien, el cual se encuentra en proceso. Ahora bien, para que este órgano jurisdiccional pueda admitir la pretensión interpuesta, tiene que haberse cumplido el Procedimiento Administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2012-0000712 de fecha 17/04/2013, en la cual señaló:

…“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”…

En consecuencia, y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los artículos anteriormente expuestos, en referencia a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda se declara inadmisible la pretensión reivindicatoria incoado por el ciudadano JOSÉ COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS, y MARÍA ROMELIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, por cuanto debe cumplir con todo el procedimiento administrativo a que se contrae los artículos 5, 6, 9 y 10 del mencionado Decreto, por ser un inmueble destinado a vivienda principal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano JOSÉ COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra los ciudadanos JOSÉ CARMELO RODRÍGUEZ BURGOS y MARÍA ROMELIA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, hasta tanto cumpla con todo el procedimiento administrativo previo, que establecen los artículo 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por ser un inmueble destinado a vivienda principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Siete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (07/11/2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


Conste,