REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.195

DEMANDANTE DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, RICARDO ALBERTO VALERO VARGAS y VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.657.747, V-18.670.136 y 26.077.202 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
GILMARY SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.259.730, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.599.

DEMANDADO JUSTINO ANTONIO COLMENARES CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.128.192.

APODERADO JUDICIAL DERVIS FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.555.405, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.655.

MOTIVO NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE OFICIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 31 de Octubre del año 2016, compareció la ciudadana Diana Lucia Vargas, debidamente asistida por la abogado Gilmary Salvatierra, alegandoque se le de continuidad a la presente causa, debido a que la misma se encuentra paralizada desde el 01/02/2016, mediante diligencia suscrita por los abogados Dervis Faudito y José Luis Rodríguez, teniendo el primero de los nombrados facultad para solicitar la suspensión de la causa, mientras que el segundo de los nombrados no tenia ni tiene la condición para suspenderla, puesto que, no cuenta con la condición de apoderado de la parte demandante, dejando claro su estado fue siempre de abogado asistente.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”…

En un principio los lapsos procesales no puede prorrogarse ni aperturarse una vez que hayan sido cumplidos, porque estos están regidos por el principio de legalidad, es decir, es la ley la que regula el modo, el lugar y tiempo en que deben realizarse los lapsos procesales, sin embargo, toda regla tiene su excepción, porque las partes procesales puede de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo determinado, tal como sucedió en el caso de marras, donde la parte actora por intermedio del abogado José Luís Rodríguez Macias, adujo que actuaba como apoderado judicial de los ciudadanos Diana Lucia Vargas de Valero y Ricardo Alberto Valero Vargas, y por el otro lado, actuó el abogado Dervis Faudito en su carácter de apoderado judicial de la parte de demandada Justino Antonio Colmenares Canelón, y suspendieron la causa por treinta días hábiles contados a partir del día 01/02/2016, auto de sustanciación que el Tribunal homologo en esa misma fecha y quedo suspendido el proceso.
Lo resaltante de la diligencia de fecha 01/02/2016 (folio 80), es que el abogado José Luís Rodríguez, actuó como apoderado judicial de los demandantes, sin tener ese carácter, según lo denuncia la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, en diligencia consignada y agregada al expediente el 31/10/2016, y anteriormente había actuado solicitando copias fotostáticas certificadas de todo el expediente.
Efectivamente el abogado José Luis Rodríguez Macias en los autos no esta consignado el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública, como tampoco existe un poder apud acta, que este agregado a los autos, pero sin embargo, se suspendió el proceso y ninguna de las partes observo esa omisión, sino que es el 31/10/2016, que una de las partes como es la demandante observó esa omisión, por lo que procede es la notificación de la parte demandada Justino Antonio Colmenares Canelón y/o su apoderado Dervis Faudito, quien esta autorizado expresamente para ser notificado, según instrumento poder (cursante a los folios 57) y también es procedente la reposición de la causa al estado de aperturar la promoción de pruebas a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”…

Esta norma indica la oportunidad en que las partes deben promover las pruebas que crean pertinentes para el éxito de la pretensión incoada o de las defensas invocadas, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a una suspensión donde el abogado estaba actuando en nombre y representación de la parte actora sin tener capacidad de postulación o instrumento poder que le acreditara esa condición, y por cuanto la reposición de la causa debe ser útil, en el sentido, de que se repone el procedimiento para realizar los actos procesales que dejaron de cumplirse por una actuación anómala imputable a las partes, como también al Órgano Jurisdiccional quien sustanció esa suspensión, y los actos procesales no alcanzaron su fin o finalidad, por lo cual procede la reposición de la causa por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por las faltas cometidas en la sustanciación, así lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/02/2000, caso Alexander Espinoza contra Lucia Martínez, Exp. Rc 98-338 al señalar:
…“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias”…

En consecuencia, al existir vicios en el procedimiento ordinario por la suspensión anómala que realizaron las partes y la sustanciación que realizo el Tribunal, sin duda se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, pues este quedo en el limbo, porque ninguna de las partes actuaron ni lo impulsaron, máximo cuando el abogado José Luis Rodríguez Macias, actuó a nombre de la parte actora sin tener instrumento poder legalmente otorgado, por lo cual se vulneró formas procesales o formalidades esenciales al proceso, que afectaron el desarrollo de este procedimiento y se menoscabo los derechos y garantías fundamentales de las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, todo lo cual trae como consecuencia la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas, para que las partes ejerzan el derecho de la defensa y continué con los demás lapsos procesales hasta llegar a sentencia, ordenándosele la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, al haber diligenciado en el expediente el 31/10/2016, por lo tanto, no es necesario notificarla. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE ORDENA reponer la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas y los demás actos de procedimiento, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y se anula las actuaciones cursantes en el folio 80 y 81 del expediente, en virtud que el abogado José Luis Rodríguez, no tiene acreditado en los autos instrumento poder para representar a los demandantes y en consecuencia quedan nulas esas actuaciones.
2) SE ORDENA notificar a la parte demandada Justino Antonio Colmenares Canelón y/o su apoderado Dervis Faudito, para la continuación de la presente causa al estado de que ejerza el derecho a la defensa mediante la promoción de pruebas, y no se ordena la notificación de la parte demandante, por cuanto ésta actuó en diligencia de fecha 31/10/2016.
3) La reposición de la causa se decreta por violación de formalidades esenciales al proceso, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual es útil porque este proceso no alcanzo su fin, al cual esta destinado, todo de conformidad con el artículo 257 Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (08/11/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


Conste,