REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.247
DEMANDANTE MARIA DE LOURDES BRICEÑO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.782.508.

APODERADO
JUDICIAL JAIGUANI ANDRES MAYO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.221.

DEMANDADO JOSÉ ALBERTO PÉREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.307.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 21 de Junio del año 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana Maria de Lourdes Briceño Gómez en contra del ciudadano José Alberto Pérez Terán.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su mandante fue cónyuge del ciudadano Rolando Zubizarreta Besú, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27/02/1988, según acta que acompaña marcada con la letra “B” expedida por ante la Prefectura de Bocono estado Trujillo, de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre Rolando José Zubizarreta Briceño, nacido en fecha 27/05/1989, según consta de partida de nacimiento Nº 603, de fecha 07/11/1989, la cual anexa marcada con la letra “C”.
Igualmente alega que el ciudadano Rolando Zubizarreta Besú, adquirió un bien inmueble conformado por terrenos propios, con un área aproximada de 246,888 has, alinderada de la siguiente manera: Norte: Márgenes del Río Guanare; Sur: Con la quebrada agua sucia; Este: Con la quebrada agua sucia al Río Guanare; y Oeste: Con terrenos de mayor extensión de los señores Virgilio Jiménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima, ubicado en el sector denominado buena vista de los baños o baños de santa ana, hoy la Mareña del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Por otro lado alega que el ciudadano Rolando Zubizarreta Besú, tuvo que viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, dejando un encargado para la administración del referido inmueble. El día 15/11/2004, fallece en la ciudad de Miami, Condado Miami Dade, Estados Unidos de América, el ciudadano Rolando Zubizarreta Besú, según consta de certificado de defunción Nº B1036942, de fecha 16/11/2004, emanado de la Oficina de Demografía del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, debidamente traducido al español por el interprete público Alirio Escalona, autorizado por el Ministerio de Justicia y posteriormente autenticado por ante la Notaría de Cabudare del Estado Lara, inserto bajo el Nº 24, Tomo 8 de los libros respectivos en fecha 15/02/2005.
Asimismo alega que existe un documento de compraventa protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Nº 28, Protocolo 1, Tomo 20, 3er trimestre, folios 154, de fecha 25/08/2.006, el cual anexa marcado con la letra “F”, y en su contenido aparece, que dicho documento, inicialmente fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara e inserto bajo el Nº 10, Tomo 08, Folios 187 al 190 de fecha 22/06/2005, que en dicho documento existe un presunción iuris tantum, de que el bien inmueble propiedad de su mandante, conformado por terrenos propios anteriormente descritos, fue vendido al ciudadano José Alberto Pérez Terán.
En este orden de ideas, alega el apoderado actor que una vez que su mandante tuvo conocimiento de la existencia del irrito documento, acudió por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, para constatar la existencia y legalidad de tal documento, siendo su mayor sorpresa, que al revisar los libros del año 2005, llevados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, tal documento no existe, si bien es cierto que existe un documento inserto bajo el Nº 10, Tomo 08, no es menos cierto que los folios 28 y 29, y su fecha de otorgamiento es el día 25 de enero del 2005, y por último, su otorgante es la ciudadana Yenire de los Remedios Deffit de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cñedula de identidad Nº V-3.552.948, quien confiere un poder al ciudadano Luis Eleazar Deffit Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.948, domiciliado en la ciudad de Caracas, tal como consta en copia que anexo a la presente, marcada con la letra “G”, con lo cual se infiere que el documento cierta y legalmente inscrito bajo el Nº 10, Tomo 08, folios 187 al 190, de fecha 22 de junio de 2005, no existe, por lo que entonces, es falso el documento inscrito por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 28, protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre de fecha 25/08/2006.
Igualmente alega que el bien inmueble adquirido por exconyuge de su mandante paso a ser un bien común, es decir, perteneciente a la comunidad conyugal, y si bien es cierto que fue declarado el divorcio entre ambas partes, no es menos cierto, que el bien inmueble no fue partido, por lo que entonces a la luz de derecho, su mandante posee en propiedad por gananciales el cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos y acciones del referido inmueble, condición esta que le acredita cualidad, y le confiere interés procesal para el ejercicio de la presente acción.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano José Alberto Pérez Terán para que voluntariamente convenga, o sea conminado por este Tribunal a declarar en primer lugar, la no existencia de documento inscrito bajo el Nº 10, Tomo 08, folios 187 al 190, de fecha 22 de junio de 2005, presuntamente llevado por los Libros de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. En segundo lugar, la falsedad absoluta del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre de fecha 25/08/2006, en cuyo contenido aparece que el bien inmueble copropiedad de su mandante, conformado por terrenos propios, con un área aproximada de 246,888 has, alinderada de la siguiente manera: Norte: Márgenes del Río Guanare; Sur: Con la quebrada agua sucia; Este: Con la quebrada agua sucia al Río Guanare; y Oeste: Con terrenos de mayor extensión de los señores Virgilio Jiménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima, ubicado en el sector denominado buena vista de los baños o baños de santa ana, hoy la Mareña del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, le fue vendido al ciudadano José Alberto Pérez Terán. En tercer lugar, declarar la nulidad del asiento registral del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre de fecha 25/08/2006 y en cuarto lugar, declara el pago de los gasto y costas procesales, calculados prudencialmente por el Juzgador.
Solicita medida de secuestro sobre el referido bien inmueble, así como también las mejoras y bienhechurias, adherencias, maquinarias y semovientes que se encuentran dentro de los terrenos propios. Igualmente solicita la prohibición de enajenar y gravar el referido bien inmueble y medida innominada donde se le prohíba al ciudadano José Alberto Pérez Terán realizar convenio y contratos de cualquier especie con cualquier ente de carácter público y/o privado, endosándole la cualidad de propietario del bien inmueble, cuyo objeto sea la venta de equipos, herramientas y semovientes pertenecientes y/o ubicados en el bien inmueble copropiedad de su mandante.
Cuantifica la pretensión en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).
Admitida la demanda, se ordena la citación del demandado, el mismo fue citado en fecha 04/08/2016, y en la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa no compareció en ninguna forma de ley, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal en fecha 28/10/2016, deja constancia que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la ciudadana Maria de Lourdes Briceño Gómez ejerce Nulidad de Asiento Registral en contra del ciudadano José Alberto Pérez Terán, en razón de que su excónyuge el ciudadano Rolando Zubizarreta Besú, adquirió un bien inmueble conformado por terrenos propios, con un área aproximada de 246,888 has, alinderada de la siguiente manera: Norte: Márgenes del Río Guanare; Sur: Con la quebrada agua sucia; Este: Con la quebrada agua sucia al Río Guanare; y Oeste: Con terrenos de mayor extensión de los señores Virgilio Jiménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima, ubicado en el sector denominado buena vista de los baños o baños de santa ana, hoy la Mareña del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien falleció en la ciudad de Miami, Condado Miami Dade, Estados Unidos de América, el ciudadano Rolando Zubizarreta Besú, según consta de certificado de defunción Nº B1036942, de fecha 16/11/2004, emanado de la Oficina de Demografía del Estado de Florida de los Estados Unidos de América. Que existe un documento de compraventa protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Nº 28, Protocolo 1, Tomo 20, 3er trimestre, folios 154, de fecha 25/08/2.006, el cual anexa marcado con la letra “F”, y en su contenido aparece, que dicho documento, inicialmente fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara e inserto bajo el Nº 10, Tomo 08, folios 187 al 190 de fecha 22/06/2005, que en dicho documento existe un presunción iuris tantum, de que el bien inmueble propiedad de su mandante, conformado por terrenos propios anteriormente descritos, fue vendido al ciudadano José Alberto Pérez Terán.
Manifestando que existen elementos de falsedad de documentos por cuanto el ciudadano Rolando Zubizarreta Besú falleció el 15/11/2004, por lo tanto, jamás pudo estar presente en el acto de otorgamiento del falso documento inserto bajo el Nº 10, Tomo 08, folios 187 al 190 de fecha 22/06/2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, por lo tanto es falsa la firma tanto de su exconyugé como la firma del Notario Público, por lo que tacha de falsedad del documento público y nulidad de asiento registral.
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que les favorezcan.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.

En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

En cuanto a la primera situación, a que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que el demandado José Alberto Pérez Terán, fue citado por el Alguacil de este despacho judicial en fecha 04/08/2016, a las 1 y 17 minutos de la tarde en las instalaciones del Palacio de Justicia, a partir de este momento comenzó a computarse los veinte días de despacho que tiene el demandado para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, lapso este de emplazamiento que feneció el 06/10/2016, en la cual el Tribunal dejó constancia expresa que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, queda evidenciado que el demandado a pesar de ser citado personalmente no compareció a contestar la demanda.
En cuanto a la segunda situación, en referencia a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que la demandante mediante tutela judicial efectiva exige y solicita que el órgano jurisdiccional en primer lugar, declare la no existencia del documento inscrito bajo el Nº 10, Tomo 08, folios 187 al 190, de fecha 22 de junio de 2005, presuntamente llevado por los Libros de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. En segundo lugar, solicita se declare la falsedad absoluta del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre de fecha 25/08/2006, en cuyo contenido aparece que el bien inmueble copropiedad de su mandante, conformado por terrenos propios, con un área aproximada de 246,888 has, alinderada de la siguiente manera: Norte: Márgenes del Río Guanare; Sur: Con la quebrada agua sucia; Este: Con la quebrada agua sucia al Río Guanare; y Oeste: Con terrenos de mayor extensión de los señores Virgilio Jiménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima, ubicado en el sector denominado buena vista de los baños o baños de santa ana, hoy la Mareña del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, le fue vendido al ciudadano José Alberto Pérez Terán, y en tercer lugar, declare la nulidad del asiento registral del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre de fecha 25/08/2006; son pretensiones que están tuteladas por la ley, en el sentido, que los asientos registrales no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos, que sean nulos o anulables, conforme a lo estipulado en el artículo 44 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro y del Notariado, estos podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, lo cual declara este órgano jurisdiccional la nulidad del asiento registral que llevo la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre de fecha 25/08/2006, bajo el fundamento que los datos de autenticación donde el ciudadano fallecido o causante Rolando Zubizarreta Besú, le vende pura y simple al ciudadano José Alberto Pérez Terán son inexistentes, porque estos datos de autenticación pertenecen es al otorgamiento de un poder que da la ciudadana Yenire de los Remedios Deffit de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.948, al ciudadano Luis Eleazar Deffit Rodríguez, inserto bajo el Nº 10, Tomo 08, folios 28 y 29, de fecha de otorgamiento 25 de enero del 2005, y para esa fecha el ciudadano Rolando Zubizarreta Besú había fallecido el 15/11/2004, en la ciudad de Miami, según acta defunción que fue consignada a los autos y que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad jurídica del causante. Así se decide.
En cuanto a la tercera situación, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en la cual el Tribunal dejó constancia expresa que el demandado no compareció, a tales efectos, se aperturo ope legis, es decir, de pleno derecho, el lapso de quince días de despacho para que las partes promovieran pruebas, y en fecha 28/10/2016, el Tribunal mediante auto expreso deja constancia que ninguna de las partes compareció a promover pruebas, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: Se declara: 1) CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado José Alberto Pérez Terán, quien no contestó la demanda, ni tampoco promovió pruebas, por lo cual opera el supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR la pretensión postulada por la ciudadana María de Lourdes Briceño Gómez, contra el ciudadano José Alberto Pérez Terán, de nulidad del asiento registral, en consecuencia, se declara NULO el siguiente asiento registral que realizo la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre de fecha 25/08/2006, en virtud que el documento donde aparece como vendedor el causante Rolando Zubizarreta Besú, y como comprador el demandado José Alberto Pérez Terán, los datos de autenticación llevados por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 08, folios 187 al 190, de fecha 22 de junio de 2005, pertenecen al otorgamiento de un instrumento poder que realizo la ciudadana Yenire de los Remedios Deffit de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.948, al ciudadano Luis Eleazar Deffit Rodríguez, inserto bajo el Nº 10, Tomo 08, folios 28 y 29, de fecha de otorgamiento 25 de enero del 2005. 3) OFÍCIESE a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que estampe la nota de nulidad de este instrumento que fue protocolizado o inscrito bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 20º, Tercer Trimestre de fecha 25/08/2006; donde el ciudadano Rolando Zubizarreta Besú, le vende pura y simple al ciudadano José Alberto Pérez Terán, el lote de terreno al que hace referencia el instrumento.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso judicial de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (09/11/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).


Conste,