REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000168
ASUNTO : PK11-P-2012-000025
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.
Vista la solicitud CARLOS JOSE VALERA RODRIGUEZ, en donde solicita el decaimiento de la medida, el tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud LA DEFENSA “ Quien suscribe, Abogado, CARLOS JOSE. VALERA RODRIGUEZ titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.058.029, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Socia’ del Abogado bajo el Nro.253.626, (Telf. 0424.543.74.29), con domicilio procesal en la .Calle 21 entre Av. 28 y 29 Sector Centro de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa dirección que indico según el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano: actuando en condición de defensor privado de Confianza, del Ciudadano: DARWUIN_ LÚIS JIMENEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad NRO.20.809.335, representación esta que se desprende de la designación realizada por el imputado antes mencionado, la cual riela en la Causa Penal, que cursa por ante este honorable Tribunal a su digno cargo asignado bajo Nro. PK11-P-2012-000025, por los delitos de violencia sexual de niños niñas y adolescentes, actuando de conformidad con lo dispuesto en [os artículos 26; 44’numeral 1; y 49 numeral 02; y 51 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos .229, (en su primera Aparte); 236 (en su 4to y 5to párrafo); 250; 264 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ese competente juzgado, s los fines de solicita en este mismo acto a ‘su honorable autoridad, mediante el presente escrito, se dicte Revisión y revocación de la MEDIDA PRIVATIVA. JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, que pesa sobre mi defendido; la cual cumple, actualmente y de manera provisional en el centro Penitenciario de URIBANA del Estado Lara La presente solicitud se fundamenta en las siguientes razones de hecho y derecho que a continuación expongo: .
PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTA SOLICITUD
Como lo ha establecido 1a Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades, qué las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procésales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al Desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello en atención, que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizadas mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y de afirmación de libertad. Esto es reafirmado eh el criterio que los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal son de orden público y deben ser de estricto y cabal cumplimiento por parte de lo sujetos procesales.
En concordancia con lo antes dicho, igualmente se establece que el principio del Derecho a la libertad constituye un bien jurídico fundamental que amerita la más cabal y efectiva tutela en un Estado social de Derecho y de Justicia el cual opera en el estado venezolano desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
De lo antes dicho y en contravención a estos principios, en la actualidad algunos de nuestros operadores de justicia la vida y la libertad han significado poco; no obstante, que en perfecta sincronización con la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal en el desarrollo de su articulado, responde a las exigencias del modelo Estado de Derecho previsto en el texto fundamental, preservado adecuadamente el bien de la libertad del procesado y, colocándose en una posición bien distante de las tentaciones autoritarias o en un instrumentos para el logro de fines muy alejados del valor justicia, sir menoscabar • las exigencias legitimas de las actuaciones de Justicia Penal Venezolana.
En efecto, a pesar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se ha propuesto proteger con energía el valor de la libertad, mediante el principio de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgados en libertad de todos los procesados; algunos de nuestros operadores de justicia han pretendido valerse de ciertos vacíos para llenarlos
Con prácticas abusivas contra la Libertad. Practicas estas, que esperamos no sigan ocurriendo, a fin de que se cierra definitivamente ese, pasado signado por el atropello sistemático a la Libertad de las personas que son sujetos a un proceso penal.
En el plano principista nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del .derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo en su artículo 229 que, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código (...)” igualmente el artículo 9 eiusdem, contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, en los términos siguientes: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado en su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas Restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Por otra parte, si bien el Código Orgánico Procesal Penal no prevé, en forma expresa las causales para la revocación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun que la procedencia de las mismas se infiera en la eferencia general a la revisión délas medida cautelares contempladas en el artículo 250 ejusdem, es evidente
que el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, las veces que lo considere pertinente, y sobre todo cuando se encuentre en eminente riesgo la vida y la integridad física de este; y en iodo caso el Juez de Control está obligado en el ámbito de sus atribuciones a examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, en función de garantizar los derechos y garantías constitucionales, sustituirá la privación de’ libertad por otra medida menos gravosa. Asimismo, el Código establece que la medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad no puede extenderse, mientras dure el proceso, lo que la convertiría en una pera anticipada, inclusive en exceso de la que correspondería al responsable por el hecho punible; tal como ocurría en el derogado sistema inquisitivo. A los efectos, la ley penal adjetiva, específicamente en el artículo 242, enumera expresamente las medidas cautelares de coerción personal, destinadas a sustituirla Privación Judicial Preventiva de Libertad que en momento del proceso puede dictar el órgano jurisdiccional y que pueden ser acordadas por el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, mediante resolución.
Motivada por lo demás, a tenor de lo que dispone la Ley, el juez deberá escoger sólo una de las medidas indicadas, y no podrá interpretar extensivamente esta previsión legislativa limitativa de Derechos del Imputado.
En conclusión a todo lo antes dicho, se establece en el artículo 264 del instrumento jurídico en varias oportunidades referido establece “A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de Los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y’ ratificados por la Republica, y practicar pruebas anticipada, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
DEL DECAIMIIENTO DE LA MEDIDA Y DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Honorable Juez, esta defensa observa claramente según lo establecido en las actas procesales que reposan en la presenta causa, que la detención del Ciudadano: DARWUIN LUIS JIMENES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad NRO V-2O.809.335 fue producto de una orden de captura, observando esta defensa que mi defendido el Ciudadano: DARWUIN LUIS JIMENZ SUAREZ, El cual no fue señalado por la supuesta víctima que aparece en esta causa, como el autor de este hecho, si no que identifico a otro Ciudadano el cual fue procesado y en la etapa de Juicio cambiaron las versiones de la Victima identificando a mi defendido, Ciudadana Juez causa curiosidad para esta defensa técnica que las versiones de la Niña hayan cambiado tan radicalmente, sumándose esta defensa y citando “EL QUE MIENTE UNA VEZ MIENTE 2 VECES” es de resaltar que mi patrocinado desde que fue enviado al .Centro Penitenciario de URIBANA, hace aproximadamente 3 años no ha sido trasladado a la sede de este Circuito Judicial acarreando así n retardo procesal en esta causa, por estos motivos y razones que han vareado las circunstancia que dieron lugar para entonces a la MEDJDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y se decrete una revisión
De la medida amparado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente.”
Esta juzgadora observa que la defensa hace su solicitud esta basada en un argumento que es propio del debate como es el testimonio de una victima; por lo que esa declaración la valorara esta juzgadora al momento de la sentencia definitiva por lo que esta vedado a este tribunal emitir un pronunciamiento al respecto en esta oportunidad procesal; aunado a este hecho se trata de un delito grave como es: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de Ley) en consecuencia debe declarase sin lugar la solicitud del decaimiento que aquí solicita la defensa. Y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de decaimiento y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa de el acusado DARWUIN_ LÚIS JIMENEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad NRO.20.809.335 por cuanto los alegatos de la defensa se trata de cuestiones de fondo y que están vedadas a esta juzgadora en esta oportunidad procesal pronunciarse sobre ello aunado al hecho de tratarse de un delito grave: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de Ley).
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. ANGELA SOSA R
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.