REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-004346
ASUNTO : PP11-P-2013-004346
Vista la solicitud en presentada por la Abogado ASDRUBAL LEON en su carácter de defensor privado del acusado GLORIA IDELIA PALACIO en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
En la ciudad de Acarigua el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 3, Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, en virtud de la solicitud hecha por el defensor publico Abg. Asdrúbal León, en la causa seguida contra la ciudadana GLORIA IDELIA PALACIOS por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, POSESION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, en perjuicio de YADIRA DEL CARMEN JIMENEZ DE GUTIERREZ, Y EL ORDEN PUBLICO. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala: El Fiscal del Ministerio Público Abg. DANIEL ESCALONA, la acusada GLORIA IDELIA PALACIOS, asistido por la defensa publico Abg. ASDRUBAL LEON. Presentes todas las partes, la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral y luego le cede la palabra a la defensa Abg. Asdrúbal León quien expone: Mi patrocinada esta padeciendo una enfermedad grave, dicho por el medico especialista y el medico forense, esa es una enfermedad que deteriora la salud, solicito una medida menos gravosa, se estaría garantizando el derecho a la salud de conformidad con el articulo 19 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43, con relación al peligro de fuga, la ciudadana tiene arraigo en el país, tiene sus familiares en la ciudad, espero que la decisión de la ciudadana juez, sea ajustada a derecho. es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien visto los infórmense médicos, avalados tanto por el especialista como por el medico forense donde dan fe de la enfermedad que padece la acusado y siendo que por su cuadro clínico amerita mucho control sobre su cuadro clínico es por lo que no me opongo a la revisión de medida. Es todo
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 1 decretó medida privativa de libertad, la defensa manifiesta que su defendida presenta litiasis renal derecha es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal” , consta informe medico , medicatura, es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” , así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:
“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Articulo 83: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”
En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado GLORIA IDELIA PALACIOS litiasis renal derecha según consta informe medico, medicatura forense; por ello se estima que el hecho de estado de salud de la acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado GLORIA IDELIA PALACIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 28-03-1981, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Avenida 03 entre Calles 10 y 11, Casa sin numero, del Barrio el Esfuerzo, del Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.691.742 , en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario..
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.