REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000491
ASUNTO : PP11-D-2016-000491
Encontrándose fijada para el día de hoy, la celebración de la Audiencia Oral Especial, en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada LID LUCENA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, donde solicita la declinatoria de la presente causa a los Tribunales Competentes, específicamente ante el Tribunal de Control Ordinario, en virtud de la declaración que da la niña victima, determinando que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, comete los hechos siendo adolescente y posteriormente siendo adulto
Otorgado el derecho de palabra al Abg. Carlos Colina, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…ratifico el escrito presentado y la solicitud fiscal en el cual se solicita la declinatoria de hasta el tribunal penal Ordinario en virtud de la exposición realizada por la victima en la sede del ministerio publico...” Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los fines de mantener un conversatorio a la niña victima IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 661 literal A y 662 literal, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en compañía de su representante legal ciudadana ., a lo que manifestó lo siguiente: “…. OMITIDO…” Es todo. No se realizan preguntas a la niña victima por cuanto tiene una edad de once (11) años y no tiene la plena capacidad de discernimiento.
En el caso que nos ocupa en fecha 31/10/2016 este Tribunal Decretó al mencionado imputado joven legal IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA establecido en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña de once (11) años de edad IDENTIDAD OMITIDA, los cuales es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y evidenciándose la manifestación voluntaria de la Nina victima en cuanto a negar los hechos tanto inicial como el ultimo, existiendo ya con esta declaración en sala, tres (03) manifiestos totalmente contradictorios en razón a la fecha cierta de los hechos y aunado a la veracidad si fue perpetrado o no, trayendo como consecuencia en la duda razonable a esta Juzgadora en razón a la presunta comisión del hecho admitido con una precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA establecido en el articulo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud Fiscal de devolución de la declinatoria de competencia de este asunto ante el Tribunal de Control N° 01, de Primera Instancia en lo Penal Ordinario de esta extensión judicial. Se ordena una nueva evaluación psicológica de la niña victima y su núcleo familiar directo por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta sección adolescente o en el organismo que sea anunciado por dicho equipo técnico.
Ahora bien, tomando el contenido fehaciente, seguro y libre de coacción de la niña victima, manifestando que nada de lo denunciado es verdad y que todo es una mentira dicha por ella, y ante las circunstancias de hecho acontecidas, y que dan lugar a la revisión de la medida de Detención Preventiva, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44, ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del Proceso Penal Venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9, del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente.
Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del joven legal IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Tribunal en esta etapa inicial del proceso se le ha imputado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA establecido en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual deviene por los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, y que el titular de la acción penal debe recabar otros elementos de interés que de alguna manera comprometan la participación de este joven legal en el delito atribuido por el Ministerio Público.
También es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del éste ciudadano en relación al hecho atribuido.
En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de detención preventiva, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del imputado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción OMITIDO, es decir queda desvirtuado el Peligro de Fuga, variando de esta manera el literal “c” del artículo 581, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, observando el hecho sobrevenido de la declaración de la niña victima de no reconocer el hecho, es decir de desmentirlo, por lo que se desvirtúa el peligro de obstaculización, en su literal “d” eiusdem.
Considera el tribunal que el imputado de autos se hace acreedor de la revisión de la medida de Detención Preventiva y sustituirse por otra menos gravosa más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción de sus derechos, tomando en consideración el hecho sobrevenido de la negativa del hecho por parte de la niña victima, donde no se reconoce la participación de este ciudadano en el hecho, siendo necesario que se aporten elementos suficientes que comprometan a este joven legal en el hecho y que los hechos sean controvertidos y pudiera llegarse al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad en relación al hecho atribuido, en este sentido y en razón de justicia, lo más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION PREVENTIVA, prevista en el literal “A” Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que los supuestos que motivan la detención preventiva se ven alterados por el dicho contundente de la niña victima y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la Solicitud Fiscal en relación a la remisión de la causa al Tribunal Penal Ordinario. En razón al hecho sobrevenido de la declaración de la victima, se acuerda revisar la medida de Detención Preventiva y se otorga Medida Cautelar establecida en el literal “A” del Artículo 582, de La Ley Orgánica Para La Protección de Niño niña y adolescente. Se acuerda la evaluación ante el Equipo Técnicos Multidisciplinario del Núcleo Familiar de la Niña. Se acuerda su reintegro al CICPC hasta tanto conste constancia de residencia del adolescente Imputado., conforme a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se ordena el agregue del escrito fiscal y su tramitación correspondiente.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, líbrese boleta de reintegro.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 10, días del mes de Noviembre de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
MJAL/mjal.-
|