REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000517
ASUNTO : PP11-D-2016-000517

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literal “B” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA quien vive cerca de deposito del gas, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…Con esta misma fecha Miércoles 09/11/2016, Aproximadamente a las 03 15 horas de ‘a Tarde Me en SUPERVISOR (CPEP) HERNÁNDEZ JUAN, en mis labores de servicio destacado en Supervisión general de los Servicios de este Centro de Coordinación Policial, cuando al momento que ingresan a la Visita las ciudadanas procedo a realizar llamada telefónica al SIIPOL finalidad de chequear la cantidad de Cien (100) cedulas, siendo atendida la llamada por la OFICIAL JEFE (OPEP) DURAN KARLA que momento de chequear la cedula perteneciente a la ciudadana CORREDORES CAMACHO MARIANA ANDREINA, titular de la Cedulo le Identidad 22.091.853, nos informa que la misma se encuentra solicitada según Causa N° A536778, de fecha 16/05/2007, por el C.I.C.P O Sub delegación Guanare, por el Delito de Averiguación de Menor Desparecida, seguidamente procedo a tratar de ubicar a la misma, en el interior de los calabozos de este Centro de Coordinación siendo imposible la ubicación de la misma, fue entonces que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde cuando culmina la visita de los detenidos salen las ciudadanas que se encontraban en la misma, con la finalidad de retirar la Cedula de Identidad y al momento que esta ciudadana procede a solicitar la cedula se le informa que la misma esta siendo solidada, en ese instante la ciudadana nos informa que ella no es la dueña de la cedula y que la misma se la encontró votada en la calle, procediendo a mostrarnos la cedula de identidad de su propiedad y en la misma me percato que la ciudadana es una adolescente y identifica como MARIANA SÁNCHEZ y es titular de la Cedula de Identidad V.- 28.106554, es por ello que le manifiesto que me acompañara hasta la Oficina del Departamento de Investigaciones.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesta a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Abogado MARIA CELINA PEREZ expuso entre otras cosas lo siguiente: “…la defensa rechaza la imputación no hay suficientes elementos convicción para sustentar tanto el hecho como el derecho que corrobore la participación en el hecho que se le atribuye en relación a las medidas la defensa se opone a la del literal E en relación a que la adolescente hace vida marital con la persona que esta recluido allí, por tal motivo la adolescente va a requerir asistir allí, y en cuando a la del literal B no me opongo, solicito que se imponga conjuntamente con la del literal C ante una autoridad de Guanare ya que la adolescente reside allí y que esta le informe a usted del cumplimiento…”. Es todo.
SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:


1.- ACTA N° SSCCPNO2-1620-11092016 ACARIGUA, 09 DE NOVIEMBRE DE 2016Con esta misma fecha miércoles 09/11/2016, Siendo las 03:45 de la tarde, Se presentó por ante la División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial Del Centro De Coordinación Policial Nro 2 “Páez” Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa La Funcionara Policial: SUPERVISOR ICPEP) HERNÁNDEZ JUAN. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17 048 682, Adscritos a este Cuerpo Policial y Pertenecientes al Centro de Coordinación Policial 02-Páez, ……… dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Miércoles 09/11/2016, Aproximadamente a las 03 15 horas de ‘a Tarde Me en SUPERVISOR (CPEP) HERNÁNDEZ JUAN, en mis labores de servicio destacado en Supervisión general de los Servicios de este Centro de Coordinación Policial, cuando al momento que ingresan a la Visita las ciudadanas procedo a realizar llamada telefónica al SIIPOL finalidad de chequear la cantidad de Cien (100) cedulas, siendo atendida la llamada por la OFICIAL JEFE (OPEP) DURAN KARLA que momento de chequear la cedula perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, nos informa que la misma se encuentra solicitada según Causa N° A536778, de fecha 16/05/2007, por el C.I.C.P O Sub delegación Guanare, por el Delito de Averiguación de Menor Desparecida, seguidamente procedo a tratar de ubicar a la misma, en el interior de los calabozos de este Centro de Coordinación siendo imposible la ubicación de la misma, fue entonces que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde cuando culmina la visita de los detenidos salen las ciudadanas que se encontraban en la misma, con la finalidad de retirar la Cedula de Identidad y al momento que esta ciudadana procede a solicitar la cedula se le informa que la misma esta siendo solidada, en ese instante la ciudadana nos informa que ella no es la dueña de la cedula y que la misma se la encontró votada en la calle, procediendo a mostrarnos la cedula de identidad de su propiedad y en la misma me percato que la ciudadana es una adolescente y identifica como IDENTIDAD OMITIDA., es por ello que le manifiesto que me acompañara hasta la Oficina del Departamento de Investigaciones estando allí, procedí, a preguntarle a esta persona que si tenia algo oculto entre sir vestimenta que tenía la oportunidad de exhibirlo y entregarlo a la comisión, a lo que este ciudadano nos manifiesta que no posee nada Seguidamente se le informa que motivado a esto se le aplicaría una revisan corporal basándonos en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tal de descarta cualquier evidencia de interés criminalístico por lo que fue comisionada la OFICIAL AGREGADO (CPEP) VELA YELITZA procede a realizarle la revisión corporal, la cutí resulto negativa y se procede a materializar su aprehensión uno Hoy Miércoles 09/11/2016, procediendo a leerle e imponerle de sus derechos constitucionales, aproximadamente a la 03:35 Hrs. De la Tarde, según ¡o contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los a: .il 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), amparándonos de conformidad con lo establecido Artículo 234 del Código Orgánico Procesal. Por Uno de los Delitos Contra La Fe Publica, posteriormente se le informa que proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido, de manera de dejar constancia legal del realizado su ingreso fue identificada la Ciudadana Aprehendida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA A si mismo se identificó la evidencia colar ene siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia de que el Ministerio Publico es quien manejara esta información. De la misma manera me amparo en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. notificándole a o ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Carlos Colina de las actuaciones realizadas.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, 9700-058-2231-2538, de fecha 10/11/2016.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido en las instalaciones del centro de Coordinación Policial N° 02, cuando los funcionarios policiales después de la denuncia de la victima que manifestó que hace tiempo atrás se le había extraviado su cedula de identidad y tiene conocimiento que dentro de dicho recinto policial se encuentra una ciudadana con sus datos en espera para ingresar a la visita de los detenidos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acudir a ningún recinto policial sin la debida compañía de sus representantes legales, y la obligación que tiene la adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su representante legal, debiendo informar cada sesenta (60) días por ante este Tribunal de la conducta de la adolescente, por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acudir a ningún recinto policial sin la debida compañía de sus representantes legales, y la obligación que tiene la adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su representante legal, debiendo informar cada sesenta (60) días por ante este Tribunal de la conducta de la adolescente, por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 11, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.

Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.
MJAL/mjal.-