REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000525
ASUNTO : PP11-D-2016-000525

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA MENDOZA y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscrito al GRUPO DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CONO NORTE, imputándosele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

1.- ACTA POLICIAL N SSD1EP091636-11112016 4. ARAURE, ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DESISEIS. En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante e Despacho el funcionario OFICIALIJEFE (C.P.E.P) BRICENO ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.647.162, adscrito a la Dirección General de Policía y actualmente integrante del grupo inteligencia y estrategias preventivas, del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramenta y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley de investigaciones científicas penales y criminalística, deja constancia de la siguiente: diligencia Policial: ‘Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, del día de hoy vierne 11/11/2016, encontrándome en labores de patrullaje, a bordo de un vehículo machito signada com “803” en compañía del OFICIAL(CPEP) FUENTES DANIEL, titular de la cedula identidad N° V 15.400.646, OFICIAL(CPEP)GONZALEZ PEDRO, titular de la cedula identidad N° V-17.601 911, V OFICIAL (CPEP) VILLARREAL DAIFEL, titular de la cedula identidad N° V- 17.276.160, Y OFICIAL (C.P.E.P) ESPITIA YOIS titular de la cedula identidad N° V- 15.308.199. Por la adyacencias del barrio Bumbi, específicamente en la calle principal , cuando observamos a dos ciudadanas que se desplazaban a pies, las mismas al notar nuestra presciencia mostraron una actitud nerviosa y trataron de evadir la comisión policial motivo por el cual se le dio la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales del Estado Portuguesa, logrando interceptarlas a escasos metros, donde le dimos alcance a la primera ciudadana que estaba vestida con una franelilla azul y un short de jean de color azul quien para el momento del hecho manifestó a la comisión policial ser menor de edad, donde procedí en girarle instrucciones a la OFICIAL (C.P.E.P) ESPITIA YOIS que le realizara la inspección de personas a las ciudadanas por cuanto presumíamos que tenían algo ilícito en su poder, se le preguntó que si tiene algún objeto de interés criminalistico, las mismas hicieron caso omiso a la a petición, motivo por el cual la oficial antes mencionada procedió ante la presunción de que las mismas ocultaban algo ilícito, a realizar una inspección de personas de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, no sin antes tratar de ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos, siendo infructuosa por cuanto para el momento no habían transeúntes por el sector, logrando incautarle a la primera de las ciudadanas quien es adolescente, la cual tenía en sus partes intimas: 01- UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y 27 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, TODOS ESTOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA, seguidamente se le solicitó su debida documentación a cual manifestó no poseer documento de identificación personal de acuerdo al artículo 128 del código orgánico procesal penal quedando identificada la primera de las aprehendidas como; IDENTIDAD OMITIDA, quien para momento da con franela de color gris y chor de color gris con franjas naranjas a quien se le incauto 01- UN SO CONFECCIONADO EN MATERIAL DE SEMI CUERO, MARCA: CAROLINA HERRERA, DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR NEGRAS LAS CUALES SE LEEN CH Y ENCONTRANDOLE EN SU INTERIOR 34 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA, así mismo se le encontró en el bolsillo delantero del referido bolso: SEIS BILLETES DE (100) BOLÍVARES FUERTES PARA UN TOTAL DE 600 BOLIVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA VENEZOLANA LOS CUALES SE DESCRIBEN SUS SERIALES DE LA SIGUENTE MANERA: W24760148, AD62996094, AD62996095, AD62996096, AD62996097 Y AD62996098, en vista que nos entrabamos frente a un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la detención en flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal del texto legal vigente, y como víctima el estado venezolano, acto seguido se procede a imponerlas de sus derechos constitucionales de acuerdo, al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal siendo las 6:30 de la tarde del día de hoy viernes 1111112016. Posteriormente a esto procedimos en trasladar a las ciudadanas detenidas, conjuntamente con lo incautado, bajo resguardo y custodia de evidencia cumpliendo con lo establecido en el Artículo 187 del Código orgánico Procesal, hasta la sede policial del DIEP CONO NORTE, posteriormente fueron trasladadas hasta el ambulatorio Adarigua de la ciudad de Acarigua con la finalidad de que fuesen valoradas por los galenos de guardia, emitiendo la respectiva constancia médica. Acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica al Fiscal Primero encargado del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Andrés Ramos, a quien se le notificó del procedimiento asi como también se le notificó a La Ciudadana Fiscal Quinta Del Ministerio Publico Abg. Lic Lucena, informándoles también que el caso será remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, así mismo se remite las evidencias colectadas Mediante Cadena de Custodia por el funcionario que colecto la evidencia, a fin de que se les practiquen las experticias de rigár y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. De igual forma se le notificó al jefe de los servicios del procedimiento realizado.

2.- Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 12/11/2016, suscrita por la Experta Toxicóloga SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: VIENTIOCHOS (28) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN UNO (01) MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ATADO CON UN NUDO Y VEINTISIETE (27) DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA CON UN PEO NETO DE CATORCE (14) GRAMOS DANDO RESULTADO POSITIVO DE COCAINA.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…escuchado los narrado por la fiscalía, invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza, niega y contradice los elementos expuestos por considerar que no se ajustan a la realidad en virtud de que no constan en las actas policiales testigos que corroboren los hechos, solicito la continuación por el procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautela menos gravosa… es todo”.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada María Mendoza, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 11 de Noviembre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos adscrito a la GRUPO DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS CONO NORTE, cuando realizaban patrullaje por las adyacencias del barrio Bumbi, específicamente en la calle principal , cuando observaron a dos ciudadanas que se desplazaban a pies, las mismas al notar nuestra presciencia mostraron una actitud nerviosa y trataron de evadir la comisión policial motivo por el cual le dieron la voz preventiva de alto y lograron interceptarlas a escasos metros, y a la ciudadana que estaba vestida con una franelilla azul y un short de jean de color azul quien para el momento del hecho manifestó a la comisión policial ser menor de edad, y le realizaron una inspección de personas por cuanto se presumíamos que tenían algo ilícito en su poder, y al realizar una inspección de personas de acuerdo al artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la primera de las ciudadanas quien es adolescente, la cual tenía en sus partes intimas: 01- UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y 27 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, TODOS ESTOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIEH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, da como resultado, positivo para la sustancia conocida como COCAINA con un peso neto de CATORCE (14) GRAMOS, todo lo cual hace presumir la participación de la mencionada adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescente fue flagrante.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, conforme lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149, segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Se imponen las Medidas Cautelares, previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de lo Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Stadium del Municipio Araure del Estado Portuguesa y La obligación de la adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta extensión judicial, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 13, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.






MJAL/mjal.-