REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000533
ASUNTO : PP11-D-2016-000533

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, y estando este Tribunal comisionado para cumplir la Guardia de Control N° 02, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “G” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por los Defensores Privados ABG. LUCILO TORRES y ABG. LINDA GUERE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la escuela SAMUEL ROBINSON, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “… con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en la denuncia que formulo, plasma que horas de la mañana, se encontraba en el liceo Samuel Robinson de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en un evento musical y al momento que se iban a retirar un par de sujetos desconocidos a parecer estudiante de la institución por su forma de vestir, ya que los mismo portaban uniforme escolar para ese momento, se llevaron una planta de sonido, que habían utilizado para llevar a cabo la actividad, posterior a esto obtenidos los datos suministrados por el denunciante procedimos a dirigirnos a la dirección aportada por la misma, al llegar al lugar pudimos observar un ciudadano de contextura delgada quien para ese momento vestía una franelilla de color blanca, pantalón de color azul oscuro tipo escolar, el mismo portaba las mismas características apodadas por el denunciante. Lo que nos motivó acercarnos, al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa. Guardándose un objeto en el bolsillo de su pantalón, procedimos dar la voz de alto.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ESCUELA SAMUEL ROBINSON, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Abogado LUCILO TORRES, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa una vez leída las actas procésales en el caso que nos ocupa y una vez escuchada a la representación fiscal esta defensa rechaza contradice y niega estos hechos siendo que hay muchas diligencias que realizar a los efectos de esclarecer los hechos, y en este caso llegar a la verdad de los hechos, asimismo también la conducta desplegada por el mismo no se establece en el delito imputado por la fiscalía, como lo relatan los hechos hay personas que se llevaron estos objetos pero no individualizan quien fue, no hay dentro de las actas procesales vaciado de mensajes a los efectos de sustentar el dicho de los funcionarios de la guardia, solicito una medida menos gravosa a los fines de sujetarlos a los subsiguientes actos del proceso.…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE DENUNCIA. En la fecha de hoy miércoles 16 de noviembre l presente año en curso, siendo las 06:00 horas de la noche. Compareció por ante éste despacho, Previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción y dijo ser y llamarse como queda escrito: Y.B, Quien manifestó- no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: el día hoy .aproximadamente a las 19:00 horas a la mañana estábamos representando la academia en un evento musical, en el liceo Samuel Robinson, terminamos la logística eso e las 11:00 horas de la mañana, cuando procedimos a recoger lOS instrumentos en un momentos de descuida volteo y vimos a unos sujetos con la plantan de sonido corriendo hacia las afuera de institución, y pudimos observar que se escondieron en una vivienda de rtón de negro, luego nos dirigimos hasta el comando de la Gupoardia Nacional, con la finalidad de formular la denuncia. PREGUNTA NRO 1.- Diga usted. Lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: urbanización villas del pilar, segunda entrada, ultima calle salida a la trocha mano izquierda, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 16 de noviembre del presente año. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, que tipo de evento era en el que estaba participando? CONTESTO: es una gira intercolegial de artistas musicales. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que presuntamente se llevaron la planta de sonido CONTESTO ellos es de contextura delgada de piel trigueña, ojos claro, cabello claro, de aproximadamente i 6 y 17, y para ese momento vestía chime beige, pantalón azul oscuro, el otro es de contextura delgada. de piel morena, ojos marrones. Cabello corto de aproximadamente 16 y 17 años para ese momento vestía el uniforme escolar, chemise beige y pantalón azul. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, las características de la vivienda donde presuntamente se escondieron los ciudadanos? CONTESTO: es una vivienda de portón negro ubicado a dos casas del centro de rehabilitación de la urbanización villas del pilar. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, el nombre de la institución donde presuntamente los ciudadanos que ha descrito anteriormente, se llevaron la planta de sonido? CONTESTO: Unidad educativa nacional bolivariana SAMUEL ROBINSON. PREGUNTA NRO.6. ¿Diga usted, las características de la plantan de sonido que presuntamente se llevaron? CONTESTO: una planta de sonido de color negro con dos salida. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, quien es el propietario de la planta de sonido 8.-¿Diga usted, si anteriormente ha visto a los ciudadanos que describió con anterioridad? CONTESTO: No. Primera vez que los veo. PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga usted si desea agregar algo mas a su declacion. CONTESTO: no. Eso es todo, termino, se leyó y conformen firman.

2.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL. En la fecha de hoy miércoles 16 de noviembre del presente año en curso siendo las 06-30 horas .de la noche compareció por ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción dijo ser llamarse como queda escrito. GB, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencia expuso: el día de hoy aproximadamente a las 9.00 de la mañana estábamos representando la academia en un evento musical, en el liceo Samuel Robinson terminamos la logística a eso de las 11.00 de mañana cuando procedimos a recoger los instrumentos en un momento de descuido y vimos a unos chicos con la planta de sonido corriendo afuera de la institución y pudimos observar que se escondieron a dos casa del centro de rehabilitación de la urbanización villas del pilar, específicamente en una vivienda de color negro, luego nos dirigimos al comando de la guardia nacional con la finalidad de formular la denuncia, seguidamente se procedió a interrogar de la siguiente manera. PREGUNTA NRO 1.- Diga usted. Lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: urbanización villas del pilar, segunda entrada, ultima calle salida a la trocha mano izquierda, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 16 de noviembre del presente año. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, que tipo de evento era en el que estaba participando? CONTESTO: es una gira intercolegial de artistas musicales. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que presuntamente se llevaron la planta de sonido CONTESTO ellos es de contextura delgada de piel trigueña, ojos claro, cabello claro, de aproximadamente i 6 y 17, y para ese momento vestía chime beige, pantalón azul oscuro, el otro es de contextura delgada. De piel morena, ojos marrones. Cabello corto de aproximadamente 16 y 17 años para ese momento vestía el uniforme escolar, chemise beige y pantalón azul. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, las características de la vivienda donde presuntamente se escondieron los ciudadanos? CONTESTO: es una vivienda de portón negro ubicado a dos casas del centro de rehabilitación de la urbanización villas del pilar. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, el nombre de la institución donde presuntamente los ciudadanos que ha descrito anteriormente, se llevaron la planta de sonido? CONTESTO: Unidad educativa nacional bolivariana SAMUEL ROBINSON. PREGUNTA NRO.6. ¿Diga usted, las características de la plantan de sonido que presuntamente se llevaron? CONTESTO: una planta de sonido de color negro con dos salida. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, quien es el propietario de la planta de sonido 8.-¿Diga usted, si anteriormente ha visto a los ciudadanos que describió con anterioridad? CONTESTO: No. Primera vez que los veo. PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga usted si desea agregar algo mas a su declaración. CONTESTO: no. Eso es todo, termino, se leyó y conformen firman.

3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GN-579 N°16. En esta misma fecha, siendo las 09:00. Horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario SM/3RO PEREZ PIÑANGO DEIVIS efectivo adscrito a la primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el articulo 12 numeral Ira de la ley de los órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITÁN. FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, en la fecha de hoy miércoles 16 de noviembre del presente año en curso siendo las 07:20 horas de la noche, Salí de comisión en compañía del SM/3RO. LOPEZ GRATROL RONALD, S1/RO. GRATEROL CALDERON RAIMON, 51200. CASTELLANO SALCEDO WALTER. en vehículo militar, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano YISHAQ SAGIL BERNALES RODRIGUEZ, quien en la denuncia que formulo, plasma que horas de la mañana, se encontraba en el liceo Samuel Robinson de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en un evento musical y al momento que se iban a retirar un par de sujetos desconocidos a parecer estudiante de la institución por su forma de vestir, ya que los mismo portaban uniforme escolar para ese momento, se llevaron una planta de sonido, que habían utilizado para llevar a cabo la actividad, posterior a esto obtenidos los datos suministrados por el denunciante procedimos a dirigirnos a la dirección aportada por la misma, al llegar al lugar pudimos observar un ciudadano de contextura delgada quien para ese momento vestía una franelilla de color blanca, pantalón de color azul oscuro tipo escolar, el mismo portaba las mismas características apodadas por el denunciante. Lo que nos motivó acercarnos, al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa. Guardándose un objeto en el bolsillo de su pantalón, procedimos dar la voz de alto, descendiendo de la unidad militar, seguidamente el S/1RO. GRATEROL CALDERON RAIMON, procedió a solicitarle la documentación personal, manifestando no poseerla, y verbalmente dice llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, a quien le preguntamos que si poseía algún objeto de interés criminalístico manifestó que no, realizando un chequeo corporal amparados por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 9700, color blanco, indagando entre su teléfono celular, pudimos leer un mensaje de-texto, donde el adolescente estaba ofreciendo a la venta una planta de sonido el mismo nos manifiesta voluntariamente que efectivamente, el y un amigo se ha habían robado en horas de la mañana que la misma se encontraba en la casa del amigo; nos dirigimos hasta la vivienda del segundo ciudadano, al llegar el adolescente lo llama para que salga de la misma, el segundo ciudadano sale de la vivienda, en esos momento el S/2DO. CASTELLANO SALCEDO WALTER, procedió a solicitarle la documentación personal. Manifestando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, a quien le preguntamos si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no. realizando un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un (01) teléfono celular marca orinoquia modelo C8110, color negro con gris, procedimos a interrogarlo de donde había obtenido la planta, el mismo nos manifiesta voluntariamente que la tenía en su poder, posterior a esto, el efectivo militar procede acompañarlo, pudiendo incautar detrás de la puerta principal de la vivienda una (01) planta de sonido, color negó, marca Nippon Dj Modelo DL8800 Serial 6823260788003 con las mismas características relatadas por el denunciante, siendo las 08:00 horas de la noche se procedió a la detención del ciudadano y del adolescente. de igual manera se les hizo del conocimiento de la imposición de los derechos previsto en el Articulo 127 numerales del 1 al 12 del Código Organito Procesal Penal Vigente y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la para la protección de niños, niñas y adolecen, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, y a la identificación plena del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Segunda etapa de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y el adolescente. Seguidamente se trasladado al ciudadano y a la evidencia incautada una (01) planta de sonido, color negó, marca: Nippon dj, modelo: DJ8800, serial 6923260788003, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9700. color blanco Serial IMEI 3524481846571721 y un telefono Nokia modelo C6110 Serial IMEI 268435461414685480 hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente se le realizo llamada telefónica al ciudadano ABG. EDGAR ECHENIQUE. Fiscal Décimo del Ministerio Público y a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Publico en responsabilidad penal en adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, informándole sobre el procedimiento realizado, quien indico se realicen las actuaciones correspondientes de ley, la evidencia incautada sea trasladada al C.I.C.P.C. para la realización de la experticia correspondiente. Es todo lo que tengo que exponer, se terminó.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-254-2737, de fecha 17-11-2016.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido después de recibir denuncia por parte de las victimas y siendo capturado por transeúntes y victima, a lo cual tenia en su poder el objeto hurtado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ESCUELA SAMUEL ROBINSON, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que los adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582, y 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, con un ingreso de salario minino y el régimen de presentación cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ESCUELA SAMUEL ROBINSON.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, con un ingreso de salario minino y el régimen de presentación cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, ordenándose el reintegro del adolescente hasta tanto sea constituida la fianza.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. DIANA MENDOZA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.




MJAL/mjal.-