REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000535
ASUNTO : PP11-D-2016-000535

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, y estando este Tribunal comisionado para cumplir la Guardia de Control N° 02, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “B” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica ABG. SIRLEY BARRIOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…SIENDO LAS 01:55 HORAS DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE, AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA 30, CON CALLE 10, DE LA URBANIZACION BANCO OBRERO, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS UN CIUDADANO Y UNA CIUDADANADA PARADOS EN UNA ESQUINA, CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, HACIENDO CASO OMISO, EMPRENDIERON VELOZ HUIDA, LOGRANDO CAPTURALOS ‘A POCOS METROS DEL LUGAR, SEGUIDAMENTE EL S/1RO. MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR Y S/1RO. HERNANDEZ COLMENAREZ ANA, LE PREGUNTARON A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO, AL REALIZARLES UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRARON NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, POSTERIORMNETE EL S/2DO. MENA TORRES JOSE, PROCEDIO A REALIZAR UNA REVISION MINUCIOSA EN EL LUGAR DONDE SALIERON CORRIENDO LOS CIUDADANOS, INCAUTANDO UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COBRA, CALIBRE 38, SERIAL ILEGIBLE, CON DOS (02) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesta a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Abogado SIRLEY BARRIOS expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa rechaza la imputación fiscal, señalando que los elementos de convicción no suficientes para demostrar la responsabilidad de la adolescente, los funcionarios, se limitan a decir que hubo una actitud sospechosa, sin decir cual es, y no dicen si le fue incautada el arma de fuego, solo que se avisto un arma a distancia de ella, esta defensa considera que el solo dicho del funcionario no es suficiente para determinar que la adolescente sea autora del hecho; en cuanto a las medidas cautelares considera la defensa que con una sola es suficiente para sujetar a la adolescente al proceso…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-170-16. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:30, HORAS DE LA MADRUGADA, COMPARECIÓ PORANTE ESTE DESPACHO, EL SM/3RA. SILVA DIAZ DIMAS, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL; “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO; MAYOR ROJAS GOMEZ JOSE, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, EN LA FECHA 18 NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 01:30 HORAS DE LA MADRUGADA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA, PLACA GNB-2300, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS; S/1RO. HERNANDEZ COLMENARES ANA, S/1RO. MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR, S/2DO. ADAMES KENNER DANIEL Y S/2DO. MENA TORRES JOSE, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE, CUANDO SIENDO LAS 01:55 HORAS DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE, AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA 30, CON CALLE 10, DE LA URBANIZACION BANCO OBRERO, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS UN CIUDADANO Y UNA CIUDADANADA PARADOS EN UNA ESQUINA, CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, HACIENDO CASO OMISO, EMPRENDIERON VELOZ HUIDA, LOGRANDO CAPTURALOS ‘A POCOS METROS DEL LUGAR, SEGUIDAMENTE EL S/1RO. MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR Y S/1RO. HERNANDEZ COLMENAREZ ANA, LE PREGUNTARON A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO, AL REALIZARLES UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRARON NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, POSTERIORMNETE EL S/2DO. MENA TORRES JOSE, PROCEDIO A REALIZAR UNA REVISION MINUCIOSA EN EL LUGAR DONDE SALIERON CORRIENDO LOS CIUDADANOS, INCAUTANDO UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COBRA, CALIBRE 38, SERIAL ILEGIBLE, CON DOS (02) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE; IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA MADRUGADA, SE LE NOTIFICO AL CIUDADANO Y LA ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO (OCULTAMIENTO Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO). PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY DESARME, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL CIUDADANO, LA ADOLESCENTE Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL CIUDADANO ABOGADO EDGAR ECIFISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA Y CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN AGARIGUA, INFORMANDOLE QUE EL CIUDADANO Y LA ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TACTICA A/O DE ESA REPRESENTACIÓNES FISCALES Y LA EVIDENCIA (REVOLVER) INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO SERÁ ENVIADA AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACION ACARIGUA CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER. TERMINO, SELEYOYCONFORMES FIRMAN

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2595, DE FECHA 18/11/2016

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la adolescente fue aprehendida junto con un ciudadano adulto en horas de la madrugada cuando al notar la comisión policial, muestran una actitud de nerviosismos, siendo la comisión policial al revisar el sitio donde estaba la adolescente fue incautada un arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que la adolescente no estudia, y no trabajan, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputada las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de mantenerse bajo los cuidados de su madre, de lo cual debe dar constancia cada dos (02) meses, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de mantenerse bajo los cuidados de su madre, de lo cual debe dar constancia cada dos (02) meses, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 19, días del mes de Noviembre de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. KARLA MENDOZA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
MJAL/mjal.-