REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000536
ASUNTO : PP11-D-2016-000536

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, y estando este Tribunal comisionado para cumplir la Guardia de Control N° 02, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica ABG. SIRLEY BARRIOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…cuando avistamos a tres ciudadanos y decidimos darle la voz del alto, la cual acataron y a escasos metros de donde se encontraban los mismo visualizamos un arma de fuego no industrializada de calibre 44 cañón corto, de color negro con cacha de madera color marrón atornillada, con una capsula del mismo calibre sin percutir, luego se les indica bajo la conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le indico a los ciudadanos a realizar una inspección de personas y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato no poseer nada, procediendo a realizar la inspección el CPEP GOMEZ JOSE, En vista de lo incautado aproximadamente a eso de las 05:50 horas de la tarde. Imponemos de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendido quien irlo de ellos manifestaron ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 / 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Y los otros dos Ciudadano adulto Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Abogado SIRLEY BARRIOS expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa rechaza la imputación fiscal, señalando que los elementos de convicción no suficientes para demostrar la responsabilidad de la adolescente, los funcionarios, se limitan a decir que hubo una actitud sospechosa, sin decir cual es, y no dicen si le fue incautada el arma de fuego, solo que se avisto un arma a distancia de ella, esta defensa considera que el solo dicho del funcionario no es suficiente para determinar que la adolescente sea autora del hecho; en cuanto a las medidas cautelares considera la defensa que con una sola es suficiente para sujetar a la adolescente al proceso…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA POLICIAL SCCPN03-1670-11172016. PIRITU, 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. En esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el funcionario: SUPERVISOR (CPEP) PIÑATERAN JOSE, titular de la cedula de identidad V- C.I: 17.278.027, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Articulo 19 y 46. De la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículos 113, 115. 116, 163 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el articulo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el articulo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con fecha Jueves 17-11-2016 y siendo las 05:30 horas de la Tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje en la unidad Moto conducida por EL OFIC/AGRE (CPEP) CARMONA OSWALDO, titular de la cedula de identidad CV- 14.426.018, OFIC (CPEP) GUIDIÑO JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad C.V-17.510.838, OFIC (CPEP) GOMEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Ci 19.171.495, por la carreta nacional conduce a los diferentes caserío del municipio Esteller, cuando avistamos a tres ciudadanos y decidimos darle la voz del alto, la cual acataron y a escasos metros de donde se encontraban los mismo visualizamos un arma de fuego no industrializada de calibre 44 cañón corto, de color negro con cacha de madera color marrón atornillada, con una capsula del mismo calibre sin percutir, luego se les indica bajo la conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le indico a los ciudadanos a realizar una inspección de personas y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato no poseer nada, procediendo a realizar la inspección el CPEP GOMEZ JOSE, En vista de lo incautado aproximadamente a eso de las 05:50 horas de la tarde. Imponemos de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendido quien irlo de ellos manifestaron ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 / 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Y los otros dos Ciudadano adulto Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, En vista de lo incautado, es donde yo procedí a realizar una llamada telefónica a el sistema de SIIPOL, donde fui atendido por la centralista de guardia OFICIAL JEFE(CPEP) DURAN CARLA ,para realizar el chequeo de los datos filiatorios del ciudadanos detenidos asegurarnos que fueran ¡os nombres y apellidos y números de cedula correctos y asegurarnos que no tuvieran alguna solicitud o registro policial, es alIi donde la oficial me indica que se encuentra sin novedad y queda identificada las evidencia incautada de la siguiente manera: Un arma de fuego no industrializada presuntamente calibre 44. Cañón corto, de color negro, con cacha de madera color marrón atornillado. Con una capsula del mismo calibre sin percutir. Así mismo fueron llevados asa el hosp1ital Oswaldo Barrio de Piritu para su valoración médica. Se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto y Décimo del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 2590 DE FECHA 18/11/2016



DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido junto con un ciudadano adulto cuando al notar la comisión policial, muestran una actitud de nerviosismos, siendo la comisión policial al revisar el sitio donde estaba el adolescente fue incautada un arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que el adolescente no estudia, y no trabaja, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de mantenerse bajo los cuidados de su padre, de lo cual debe dar constancia cada dos (02) meses, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligación de mantenerse bajo los cuidados de su padre, de lo cual debe dar constancia cada dos (02) meses, y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 19, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. KARLA MENDOZA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.




MJAL/mjal.-