REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000537
ASUNTO : PP11-D-2016-000537
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, y estando este Tribunal comisionado para cumplir la Guardia de Control N° 02, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “E” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. SIRLEY BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CORTEZA RODRIGUEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…procedemos a iniciar un dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con los sujetos agresores, no obstante al momento en que nos desplazábamos hacia el sector Santa Lucia, se nos acerca un ciudadano el cual no quiso identificarse u nos informa que específicamente detrás del complejo ferial, se encontraban dos sujetos llevando una bombona de gas pequeña, por la cual procedemos a dirigirnos…”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados el delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CORTEZA RODRIGUEZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “E” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Impuesto el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.
En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Abogado SIRLEY BARRIOS expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa pública rechaza la imputación fiscal, requiriéndose diligencias de investigación para esclarecer el delito imputado, considero que la fianza constituye una medida gravosa y excesiva, solicitando se le impongas las medidas de los literales C y E, solicitando un régimen de presentación ante la primera autoridad de Agua Blanca, y la Prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar…”. Es todo.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha y siendo las 02:30 horas de la Tarde, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: GLORIA CORTEZA RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD. VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11-11.602.206, NATURAL DE ACARJGUA. ESTADO PORTUGUESA. FECHA DE NACIMIENTO 02/06/1.974, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA. DE PROFESIÓN U OFICIO: LICENIADA EN EDUCACION INTEGRAL, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA ARBOLEDA. CALLE 03, CASA 40, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO. (0255) 7922382.- Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “Me presento ante esta sede Policial con la finalidad de denunciar el Robo del cual fui víctima en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada el día de hoy Jueves 17-11-2016, en horas de la Tarde, siendo las 01:40 PM, me encontraba en compañía de mis dos hijos menores de edad, cuando irrumpieron por la parte de atrás de la ventana de la casa dos sujetos que los conozco con los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, apodado el cachicamito, estos dos sujetos me someten a la fuerza física y bajo amenazas de muerte me roban mi cilindro de Gas Doméstico de 10 Kilogramos. Allí me siguen amenazando de que silos denunciaba me iban a matar. Ante tal situación y como pude me traslade hasta la policía a denunciar el hecho.- Eso es todo.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FIJE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERAPREGUNTA. Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue en mi casa Ubicada en la dirección antes mencionada el día de hoy Jueves 17-11-2016, a eso de las 01:40 PM.- SEGUNDA PREGUNTA Diga Ud. ¿CONOCE A LOS DOS SUJETOS QUE LA SOMETEN DENTRO DE SU CASA Y LE COMETEN EL ROBO DE SU CILINDRO DE GAS DOMESTICO? CONTESTO: Si, los conozco, uno de ellos se llama IDENTIDAD OMITIDA.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿CON QUE ES SOMETIDA POR LOS DOS SUJETOS QUE LE ROBAN SU CILINDRO DE GAS? CONTESTO: Me someten a la fuerza Física-CUARTA PREGUNTA Diga Ud. ¿LAS CARACTERISTICAS DEL CILINDRO DE GAS DOMESTICO QUE LE ROBAN DE SU CASA? CONTESTO: Un Cilindro de Gas Doméstico de 10 Kilogramos, de la empresa PDVSA GAS.- QUINTA PREGUNTA: Diga UD Ud. ¿EL VALOR APROXIMADO DEL CILINDRO DE GAS DOMESTICO QUE LE ROBAN DE SU CASA? CONTESTO: Tiene un valor Aproximado de ocho Mil Bolívares fuertes (8.000,OO Bsf.).- SEXTA PREGUNTA: Diga UD Ud. ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: En compañía de mis dos hijos, ambos menores de Gas.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga UD Ud. ¿Por qué LUGAR SE INTRODUCEN LOS DOS SUJETOS A SU CASA? CONTESTO: Por la Parte de atrás de la ventana de la casa.- OCTAVA PREGUNTA: Diga ud) Ud. ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: No Es todo
2.- ACTA DE ENTREVISTA. Con esta misma fecha y siendo las 04:00 horas de la Tarde, se procede a tomarle acta de entrevista al Niño: IDENTIDAD OMITIDA.- Expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa con mi mama, cuando llegan dos muchachos y agarran a mi mama por los brazos y la lanzan al suelo, me dio mucho miedo y me metí para el cuarto, mi mama empezó a llorar porque se habían robado la bombona. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL NIÑO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS? CONTESTO: En mi casa, eran como la 01:00 PM.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿Cuántos CIUDADANOS OBSERVO ENTRAR A SU CASA? CONTESTO: Dos Muchachos.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿OBSERVO QUE LE HICIERON LOS DOS CIUDADANOS A SU MAMA? CONTESTO: La agarraron por los Brazos y la lanzaron al piso.- CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿QUE SE LLEVAN LOS DOS CIUDADANOS DE LA CASA? CONTESTO: Mi mama llorando me dijo que se habían robado la bombona de Gas.- QUINTA PREGUNTA: Diga U D Ud. ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: No Eso es Todo.
3.- AVALUO REAL N° 2740 DE FECHA 18/11/2016.
4.- INSPECCION TECNICA N° 2802 DE FECHA 18/11/2016.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido junto con un ciudadano adulto cuando al notar la comisión policial, muestran una actitud de nerviosismos, y llevaban consigo una bombona de gas que había sido denunciada como robada, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CORTEZA RODRIGUEZ, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que el adolescente no estudia, y no trabaja, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “E” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición expresa que tiene el adolescente de acercarse a la vivienda donde ocurrieron los hechos, y la obligación que de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: Se precalifica el delito como ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA CORTEZA RODRIGUEZ.
TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “E” y “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición expresa que tiene el adolescente de acercarse a la vivienda donde ocurrieron los hechos, y la obligación que de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 19, días del mes de Noviembre de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. KARLA MENDOZA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
MJAL/mjal.-
|