REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000544
ASUNTO : PP11-D-2016-000544

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. SIRLEY BARRIOS, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ENRIQUE ALBERTO MESA LEDEZMA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…días Una vez ubicados en el citado urbanismo, específicamente en la calle 02, luego de realizar varios recorridos por lo largo y ancho que la conforman, avistamos a un ciudadano, que vestía para el momento con una chemisse de color negro, pantalones Jeans de color gris y zapatos deportivos, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva a la misma, por lo que con las medidas de seguridad en torno a la situación generada, procedimos a darle a voz de alto, no sin identificamos corno funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, de acuerdo a la previsto en el articulo 119, numeral 05, del Código Orgánico Procesal Penal, acatando dicho ciudadano la orden, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ENRIQUE ALBERTO MESA LEDEZMA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Abogado SIRLEY BARRIOS expuso entre otras cosas lo siguiente: “…escuchada la imputación la rechazo en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del adolescente en el hecho, ya que es una causa que se acaba de iniciar y van a requerir diligencias de investigación para esclarecer el hecho que se le atribuye al adolescente, esta defensa no se opone a la medida solicitada por el ministerio publico, en relación a que el adolescente no tiene conducta predelictual solicita que sea un régimen de presentación amplia en cuanto al tiempo…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL ACARIGUA, LUNES 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- En ésta fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Rodolfo Salazar, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con las nomenclatura K16-0058-03095, iniciada por ante este despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado VICTOR CASTAÑEDA, Inspectores CARLOS GAURIMATA, Detective Jefe BLADIMIR GUTIERREZ, Detectives Agregados ZAHARA MAMARI, OSCAR PIÑA, GUSTAVO CASTILLO, Detectives ANTONIO QUINTERO y YEFERSON RODRÍGUEZ, en unidad identificada a este despacho, hacia la siguiente dirección, URBANIZACIÓN SAN JOSÉ MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con el robo y hurto de residencias que han acaecido en el sector en los últimos días Una vez ubicados en el citado urbanismo, específicamente en la calle 02, luego de realizar varios recorridos por lo largo y ancho que la conforman, avistamos a un ciudadano, que vestía para el momento con una chemisse de color negro, pantalones Jeans de color gris y zapatos deportivos, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva a la misma, por lo que con las medidas de seguridad en torno a la situación generada, procedimos a darle a voz de alto, no sin identificamos corno funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, de acuerdo a la previsto en el articulo 119, numeral 05, del Código Orgánico Procesal Penal, acatando dicho ciudadano la orden, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA seguidamente se le inquirió información acerca que si tenía alguna sustancia u otro objeto ilícito adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusieran indicándonos que no poseía nada, no obstante el Detective ANTONIO QUINTERO, procedió a realizar la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Marca BLU, Modelo NEO 4.5, de Color BLANCO, seriales IMEI 01. 353787063862309 y IMEI 02: 353787069887306, consecutivamente se realizó llamada telefónica hacia esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el estatus legar del adolescente y del objeto antes descrito, siendo atendido por el funcionario Detective FELIPE COSTA, donde luego de una breve espera y de manera fehaciente nos indica que el teléfono celular guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-03095, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), asimismo que el adolescente le corresponden los datos y hasta la presente no posee registros ni solicitud alguna ante el presente sistema, y en vista de la circunstancia de modo, tiempo y lugar se procedió a practicar la aprehensión correspondiente de manera flagrante: basándonos según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se leyo e impuso al adolescente sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° ordinal 50 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, los cuales consigno mediante la presente acta policial, siendo a las 02:00 horas de la tarde. Obtenida dicha información retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con i detenido, con a finalidad de proseguir con las averiguaciones correspondientes. Una vez en esta oficina, se le participó a los jefes naturales del despacho sobre las diligencias de investigación policial practicadas, dándose por notificados, quienes a su vez ordenaron que dicho adolescente fuera puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente y se realizaras las diligencias urgentes y necesarias al caso, dándole inicio a la averiguación penal K-16-0058-03315, por la comisión de uno de los deitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito). Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abogado LID LUCENA, Fiscal Titular Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a quién luego de explicarle los pormenores de la detención, indicó que se realizaran las diligencias pertinentes al caso y se remitieran las actuaciones a la brevedad posible. Se consigna mediante la presente DERECHOS DEL IMPUTADO. EXPERTICIA DEL TELEFONO CELULAR. CADENA DE CUSTODIA, DENUNCIA INICIAL DE LA ACTA PROCESAL K16-0058-03095, lNIClA POR UNOS DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD ROBO). Se termir ido conforme firman”.-
SUB DELEGACN ACARlGUIA

2.- DENUNCIA COMÚN. EXPEDIENTE: K-1 6-0058-0309S.- DEliTO: CONTRA PROPIEDAD (ROBO).Acarigua 02 de Noviembre del año 2016.-. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino a quien amparado en los artículos 03, 05. 05 y 09 de la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos acceso, quedó identificado como: “VICTIMA 01”, con & fin de denunciar: a tal afecto estando legalmente juramentado y de conformidad con o establecido en os artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy miércoles 02/11/2016, en horas de la tarde, momento que me encontraba en mi residencia ubicada en a dirección antes mencionada, en Compañía de mi esposa de nombre “VICTIMA 02”, fuimos sorprendido por tres O3) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de fuerte nos someten logrando despojarnos de lo siguiente: 01.- Un (01) Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S6, color Azul, signado con el número 0414.509.10.69, valorado en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares C600000hs). 02.- Un (01) Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S5, color blanco, orial fMEl: 353285-06-504016-4, signado con el número 0414.558.41.89, aorJo e a cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000bs). 03.- Un 01’l Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S4, color negro. el cual no portaba chip para el momento, valorado en la cantidad de Trecientos Mil Bolívares (300.000bs). 04.-. Un (01) Teléfono celular marca BLU, color Blanco, signado ccrt e: número 0414.502.89.43, valorado en a cantidad Doscientos Mi Bolívares (200.000bs). 05.- Una computadora tipo Laptop, Marca CANAIMA, Color Blanca, sin valor comercial que fue asignada a mi cuñado de. nombre ALEJANDRO JOSUE GALLARDO LEDEZMA, par luego huir en rumbo desconocido. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, ugpr, hora y fecha de los hechos que narre? CONTESTO: “Eso ocurrió en: aueni1a 2 enrre cale 25 y 26, casa número 25-71, El Sector Reja de Guanare, acarigua estado Portuguesa. a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, del da de oy miércoles 02/11/2016” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que persona natural o jurídica pertenecen los teléfonos celulares que menciona en los hechos que narre? CONTESTO: “Todos los celulares me pertenecen y la computadora al ciudadano ALEJANDRO JOSUE GALLARDO LEDEZMA” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que acredite a existencia, de los telefonos celulares antes mencionados?

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido cuando al notar la comisión policial, muestra una actitud de nerviosismo, y una vez realizada su revisión corporal se le incauta un teléfono celular que previa comunicación con la delegación policial el mismo se evidencia que esta reportando como robado en días anteriores, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ENRIQUE ALBERTO MESA LEDEZMA.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que el adolescente no estudia, y no trabaja, y se presume que no tiene contención familiar por cuanto no acudieron los representantes legales a la Audiencia Oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ENRIQUE ALBERTO MESA LEDEZMA.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo, por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 23, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.









MJAL/mjal.-