REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000549
ASUNTO : PP11-D-2016-000549

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. SIRLEY BARRIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…SIENDO LAS 05:55 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, AL ENCONTRARNOS POR EL BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 8, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS A UN CIUDADANO DESPLAZÁNDOSE A PIE, CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, POSTERIORMENTE EL 51200. PEREZ VILLANUEVA ANDERSON, LE PREGUNTÓ AL CIUDADANO SI OCULTABA ALGÚN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE TIPIFICA INSPECCIÓN A PERSONA, SE LE INCAUTÓ EN LA PARTE DE LA CINTURA DEBAJO DE SU VESTIMENTA UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Abogada SIRLEY BARRIOS, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…rechazo la imputación que realiza el ministerio publico en virtud de que el único elemento de convicción que existe es el dicho de los funcionarios actuantes señalando que no existe ningún otro elemento serio que haga presumir la participación del adolescente en el hecho que se le imputa, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico es necesario señalar que el adolescente tiene contención familiar, no posee conducta predelictual, y ha culminado su bachillerado y dada la entidad del delito que nos ocupa solo seria procedente la imposición de una medida como lo seria la del literal H…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-173-16. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 07:00, HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SMI3RA. SILVA DIAZ DIMAS, EFECTIVO ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO. DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: MAYOR ROJAS GOMEZ JOSE, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, EN LA FECHA 24 NOVIEMRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 05:00 SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA PLACAS GNB-2300,, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: CORTEZ BORREGO MIGUEL, Sil RO. URBANO MENDOZA JULIO, SI2DO. PEREZ VILLANUEVA ANDÉRSON, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PAEZ, CUANDO. SIENDO LAS 05:55 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, AL ENCONTRARNOS POR EL BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 8, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS A UN CIUDADANO DESPLAZÁNDOSE A PIE, CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, POSTERIORMENTE EL 51200. PEREZ VILLANUEVA ANDERSON, LE PREGUNTÓ AL CIUDADANO SI OCULTABA ALGÚN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE TIPIFICA INSPECCIÓN A PERSONA, SE LE INCAUTÓ EN LA PARTE DE LA CINTURA DEBAJO DE SU VESTIMENTA UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO (POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO), PREVISTO Y SANCIONADO LA LEY DESARME, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA LID LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TACTICA A/O DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO SERÁ ENVIADA AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-1095 fecha 24-11-2016.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido cuando al notar la comisión policial, muestra una actitud de nerviosismos, siendo la comisión policial al realizarle su revisión corporal en la cintura se le incauto un facsímil de arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que los adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582, y 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y la obligación de presentar constancia de estudio cada tres (03) meses por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y la obligación de presentar constancia de estudio cada tres (03) meses por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.




MJAL/mjal.-