REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000550
ASUNTO : PP11-D-2016-000550

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se les imputa la presunta comisión del delito para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputados, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fue de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa cada uno por separado de que “NO” deseaba declarar.

La Defensa Publica representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente lo siguiente: “…en relación a los adolescentes que se les imputa el delito de robo agravado esta defensa rechaza la imputación asimismo la participación en hecho que manifiesta el ministerio publico, considerando se van a requerir diligencia de investigación para esclarecer la participación en el hecho, la defensa considera que para garantizar la resultas del proceso con la imposición de las medidas c y g es suficiente, en relación a la joven y al delito que se le imputa que es el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito la adolescente no tenia conocimiento de que provenía del delito, la norma exige ciertos parámetros de cumplimiento para que se de que en este caso no lo hay, la joven fue aprehendida en su casa y solo con la imposición de una medida cautelar es suficiente, es todo…”.

DEL HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- ACTA DENUNCIA. Con esta misma echa y siendo las 08 00 horas de la noche, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 04, DEL MUNICIPIO ARAURE, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito VICTIMA 01, DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS NRO. 3, 4, 7, 9 Y ARTICULOS 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS1.. TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALS).- Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el articulo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente ‘Me presento ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia un robo cometido en mi contra, en el momento que me trasladaba por la avenida alianza, cerca del ministerio publico lugar donde laboro, cuando me llegan dos ciudadanos de contextura delgada y estatura mediana uno de ellos cargaba una gorra de color negro vistiendo una camisa de color rosada con cuadritos y un pantalón de color negro, mientras que el otro sujeto vestía una guardacamisa de color rojo con unas letras blanca que se lee VANS Y UN NUMERO 05 en la parte del frente con unas bermudas camuflajes de color gris, ambos se me acercan y baso amenazas me indican que les entregara el teléfono celular, en vista que estos se metían la mano en la parte de la cintura, y observe un arma de fuego, con la cual me amenazaban por temor que me fueran hacer algún daño físico, les entregué mi teléfono celular marca LG. Modelo LG-MD6150, de color gris y se fueron corriendo, pasados unos minutos iban pasando dos funcionarios a quienes le comento lo ocurrido, ellos comunican vía radio lo que me había pasado. después me indican que me trasladarían hasta el centro de coordinación policial de Araure para formular la denuncia, Luego cuando estoy poniendo la denuncia en la oficina de investigaciones, pasaron unos minutos cuando llega una comisión policial, donde traían dos sujetos a quienes pude ver y pude reconocer que eran los mismos que me habían robado y estos andaban en compañía de una muchacha, a quien le consiguieron un teléfono celular y cuando me lo mostraron yo les dije que era el que me habían robado.- Eso es todo.- SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga Ud. lugar, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue en la avenida la alianza cerca del ministerio público, el día de hoy miércoles 23-11-2016. Cuando eran como las 07:00PM.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud, PUEDE DESCRIBIR LAS CARTERISTICAS FISONOMICAS Y LA INDUMENTARIA DE LOS SUJETOS QUE LO DESPOJAN DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO dos ciudadanos de contextura delgada y estatura mediana uno de ellos cargaba una gorra de color negro vistiendo una camisa de color rosada con cuadritos y un pantalón de color negra. Mientras que el otro sujeto vestía una guardacamisa de color rojo con unas letras blanca que se lee VANS Y UN NUMERO 05 en la parte del frente con unas bermudas camuflajes de color gris.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN QUE SE DESPLAZABAN LOS SUJETOS QUE LO DESPOJAN DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: ellos llegaron a pies. CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO en avenida ya no se encontraba mucha gente por la hora de los hechos –QUINTA PREGUNTA: Diga Ud ¿CARACTERISTICAS DEL TELEFONO CELULAR Y EL VALOR DEL MISMO QUE FUE DESPOJADO POR LOS SUJETOS? CONTESTO: Un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6150, de color gris, signado a la línea Movilnet número 04167796411, valorado en quince mil bolívares.- SEXTA PREGENTA: Diga Ud. ¿CON QUE TIPO DE ARMA FUE AMENAZADO? CONTESTO: ellos se metían la mano en la cintura y pude observar un arma de fuego y me Amenazaban de muerte.- SEPTIMA PREGUNTA; Diga Ud ¿RESULTO LESIONADO EN EL HECHO? CONTESTO: NO. NOVENA PREGUNTA: Diga Ud ¿DE VOLVER A VER A LOS SUJETOS AUTORES DEL HECHO LOS RECONOCERÍA? CONTESTO: SI. DECIMA PREGUNTA: Diga Ud. ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTA DENUNCIA? No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman

2.- ACTA POLICIAL SSCCPN4-1707-11232016. Con esta misma fecha Miércoles 23-11-2016. Siendo las 08:30 horas de la noche. Se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Ni° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) DULMA DURAN. Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.260.263 OFICIAL AGREGADO (CPEP) COLMENARES ADELIS Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.208.640. Pertenecientes a este Cuerpo Policial Adscritos al Servicio de vigilancia Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°. 115°. 119° y 169° 234, del Código Orgánico P Penal (CO P)1,en concordancia con los articules 14° de la Lev del Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el artículo 34° de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha miércoles 23-11-201 6. Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje en las unidades radio patrullera asignada con la sigla 906, perteneciente a la (DIVISION DE APOYO A LA INSTRUCCION PENAL POLICIAL “DAIPP”), perteneciente a la Dirección De Vigilancia y patrullaje adscrito al Centro de coordinación policial nro.- 04 Araure Gral, Juan Guillermo Iribarren, y al momento que nos encontrábamos llevando a cabo un operativo en diferentes sectores del municipio Araure, al mando de nuestros superiores, cuando nos encontrábamos por la avenida alianza, se nos acerca un ciudadano quien se identificó como VICTIMA 01, demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio publico de conformidad con los artículos nro. 3. 4. 7. 9 y artículos 21 numeral 9 de la ley de protección do víctimas, testigos y demás sujetos procesales, nos manifiesta que había sido víctima de un robo hadan pocos minutos, y que eran dos ciudadanos con las siguientes característica contextura delgada y estatura mediana, uno de ellos cargaba una gorra de color negro vistiendo una camisa de color rosada con adscritos y un pantalón de color negro. mientras que el otro sujeto vestía una guardacamisa de color rojo ron unas letras blanca que se lee, VANS Y UN NUMERO 05 en la parte del frente con unas bermudas camuflajes de color gris, lo habían despojado de su teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6150. de color gris, razón por la cual procedemos a informar vía radio lo acontecido indicando las características de los sujetos y del bien despojado para luego indicarle a la víctima que se trasladara hacia el Centro de Coordinación Policial a formular la respectiva denuncia. Seguidamente procedemos a iniciar un dispositivo de seguridad con la finalidad de dar con los sujetos autores del hecho, no obstante al momento que nos desplazábamos por la misma avenida específicamente frente de la tienda de telas “El Castillo”, visualizamos dos sujetos con las mismas características aportadas por la víctima del robo, estos se trasladaban en compañía de una tercera persona de sexo femenino, quien logramos observar que llevaba en la mano derecha un teléfono celular, de color gris, estos ciudadanos al notar la presencia policía proceden a emprender la huida, razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie, dándole alcance a una distancia aproximada de cien (100) metros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos masculino que sí tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada y que los mismos eran adolescentes, se les indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial agregado (CPEP) COLMENARES ADELIS, no encontrándosele a los dos adolescentes de sexo masculino ningún objeto de interés criminalístico, mientras que a la ciudadana adolescente se e encontró en sus manos un teléfono celular marca LG, de color gris, el cual al revisar el mismo verificamos que tiene las mismas características aportada por la victima minutos antes, es por ello y en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 24 r1 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república bolivariana Je Venezuela. Se le imponen a los Adolescentes del Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, Quedando identificados plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza las identificaciones plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cédula de identidad, Siendo identificado: los Adolescentes 1 IDENTIDAD OMITIDA..- Se procede al traslado de los detenidos a bordo de la unidad Radio Patrullera, hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 04, al llegar en la Coordinación de Investigaciones donde se encontraba la victima formulando la denuncia de los hechos quien al ver a los ciudadanos detenidos los señala que efectivamente eran los mismos que lo habían robado y que el teléfono celular que cargaba a ciudadana adolescente es de su propiedad. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica a la Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena, vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y, a nuestros Jefes naturales, quedando a as órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se deja constancia de la evidencia colectada de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca Movilnet, modelo LG, de color gris, modelo LG-MD6150, serial 007CYVU0045775, encontrado en poder de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. una (01) camisa de color rosada con cuadritos, una (01) gorra de color negra, un (01) pantalón de color negro, vestimenta que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una (01) guarda camisa de color roja con unas letras que se lee en la vans, con un numero 05, en la parte del frente una (01) bermuda camufladas de color gris. Vestimenta que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, los adolescentes en la Sede de Este Comando en Calidad de Depósito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Público dando de esta forma cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

4.- AVALUO REAL N° 9700-0058-2784 DE FECHA 24/11/2016 El suscrito; Detective JUNIOR COLMENAREZ, al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de; AVALUO REAL, según comunicación número 1013, de fecha 23-11-2016, que guardar relación con la Causa número MP-581410-2016, rindo a usted el presente informe Pericial de conformidad con el artículo 223, del Codigo Orgánico Procesal Penal, para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar AVALUO REAL, a las Evidencias en cuestión.
EXPOSICIÓN:
01.- Un (01) teléfono Celular, marca LG, modelo LG-MD6150, serial IMEI A00000021B26535, se encuentra confeccionado su parte externa en material sintetico de color GRIS, donde se observa una pantalla con su respectivo teclado, color negro, igualmente presenta una batería en la parte posterior marca LG, serial SBPL0090503. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES 15.000,00

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos el día Miércoles 23-11-2016. Siendo las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Araure Estado Portuguesa, atendiendo a una denuncia formulada por el ciudadano “VICTIMA 01.”, manifestando textualmente lo siguiente: “…Me presento ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia un robo cometido en mi contra, en el momento que me trasladaba por la avenida alianza, cerca del ministerio publico lugar donde laboro, cuando me llegan dos ciudadanos de contextura delgada y estatura mediana uno de ellos cargaba una gorra de color negro vistiendo una camisa de color rosada con cuadritos y un pantalón de color negro, mientras que el otro sujeto vestía una guardacamisa de color rojo con unas letras blanca que se lee VANS Y UN NUMERO 05 en la parte del frente con unas bermudas camuflajes de color gris, ambos se me acercan y baso amenazas me indican que les entregara el teléfono celular, en vista que estos se metían la mano en la parte de la cintura, y observe un arma de fuego, con la cual me amenazaban por temor que me fueran hacer algún daño físico, les entregué mi teléfono celular marca LG. Modelo LG-MD6150, de color gris y se fueron corriendo, pasados unos minutos iban pasando dos funcionarios a quienes le comento lo ocurrido, ellos comunican vía radio lo que me había pasado. después me indican que me trasladarían hasta el centro de coordinación policial de Araure para formular la denuncia, Luego cuando estoy poniendo la denuncia en la oficina de investigaciones, pasaron unos minutos cuando llega una comisión policial, donde traían dos sujetos a quienes pude ver y pude reconocer que eran los mismos que me habían robado y estos andaban en compañía de una muchacha, a quien le consiguieron un teléfono celular y cuando me lo mostraron yo les dije que era el que me habían robado…”

2.- Que del acta de denuncia, se desprende que la victima aporta las características físicas y de vestimenta de los sujetos adolescentes y al ser aprehendidos fueron reconocidos por dicha victima que momentos antes fueron los que las robaron y la amenazaron con un arma de fuego.

3.- Que del acta policial se desprende que al momento de la aprehensión, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando incautar a dicha adolescente el teléfono denunciado como robado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

4.-Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadano “VICTIMA 01.”, se desprende que el hecho ocurre el día 23-11-2016, en horas de la tarde, cuando estaba llegando a su sitio de trabajo y es sorprendido por dos ciudadanos a quienes les logra visualizar un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le quitan su celular. Asimismo una vez que los sujetos emprenden veloz huida, iba pasando una comisión policial a quien la victima les aporta las características físicas y de vestimenta, logrando se aprehendidos en compañía de la adolescente.

5.- Que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, se desprende que al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados estos se encontraban en compañía de una adolescente que la victima no señalo que participo en el hecho de robo.

6.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes imputados.

7.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados.

8.-Que del acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores, se desprende que al momento de la aprehensión, de los adolescentes imputados vestían las mismas vestimentas descrita por la victima.

9.-Que de las actas procesales se desprende que la aprehensión de los adolescentes imputados se produjo de manera flagrante a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre y fueron señalados por la victima como los autores del hecho.

10.- Que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

11.-Que del acta de experticia de Reconocimiento Técnico realizada a las prendas de vestir que portaban de los adolescentes imputados al momento de ser aprehendidos se desprende que son idénticas a las características de vestimenta aportadas por la victima.

DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a los mencionados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, y para la adolescente ., la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el Articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, el cual es un delito perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que compromete penalmente a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue precedentemente expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que estos ha participados en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es uno de los que esta establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que los adolescentes imputados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal; de igual manera se presume peligro grave para la victima ciudadano JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, quien vió amenazada su vida, bajo la intimidación y amenaza de muerte con un arma de fuego y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituyen un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directa de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente imputado, medida de Detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los mencionados adolescentes para asegurar la comparecencia de éstos a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a los imputados como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

En relación a la situación jurídica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que la adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582, y 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone a la adolescente imputada la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar constancia de estudio cada tres (03) meses por un lapso de seis (06) meses .

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, y en poder del celular despojado a la victima y es señalado por ésta al momento de su aprehensión, como los autores del hecho.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes -, ya identificados, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA consistente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA, y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, establecido en el Articulo 470, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN ORLANDO CEDEÑO TORREALBA.
CUARTO: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico avalado por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de su ingreso a la Entidades respectiva, y en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
QUINTO: Se acuerda a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de incorporarse al sistema educativo o laboral debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses por ante este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.











MJAL/mjal.-