REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000551
ASUNTO : PP11-D-2016-000551

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistida en este acto por la Defensora Privada ABG. VEISY GRIMAN, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…salí de comisión en vehículo militar tipo Toyota asignado al cuadrante N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compaña de los efectivos: S/1RO. GRATEROL CALDERON RAIMON y S/1RO. GOMEZ TORREALBA JAVIER, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, siendo las 19:30 horas, ubicados cerca de la plaza Bolívar de Acarigua, municipio Páez, específicamente en la avenida Alianza con avenida Libertador, observamos a una ciudadana que nos hacía gestos pidiéndonos auxilio, nos acercamos a la ciudadana y la misma indico ser y llamarse G.K.S.C., inmediatamente desesperada nos informa que había sido víctima de robo de un (01) teléfono marca HUAWEI modelo U9200 color blanco y negro con batería interna y sin tarjeta sin card, de pantalla táctil, por parte de un ciudadano de contextura delgada piel morena quien vestía franelilla de color rojo y bermuda, seguidamente le indicamos a la ciudadana que subiera a la unidad militar y nos indicó hacia que dirección salió huyendo el ciudadano, dirigiéndonos por la avenida Libertador específicamente a la altura del banco de Venezuela en una esquina de mencionada dirección se observo a un ciudadano con características similares a la indicada por la ciudadana, quien confirmo que ese era el ciudadano que la había robado su teléfono celular, rápidamente procedimos a acércanos al ciudadano indicado y el S/1RO. GRATEROL CALDERON RAIMON, le da la voz de alto e indicándole permanecer en el lugar inmediatamente, descendimos del vehículo militar solicitándole al mismo presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificado, el mismo presento el documento solicitado y manifestó ser y llamarse, IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de Edad, el mismo vestía franelilla de color rojo, bermuda de cuadros color azul y blanco, sandalias, posteriormente le preguntamos si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminaslitico, tales como; armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos provenientes del delito, debido a que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara revisión corporal, el mismo indico no poseer nada, seguidamente fue chequeado corporalmente por el S/1RO. GOMEZ TORREALBA JAVIER, quien le realizo el chequeo corporal encontrando dentro del bolsillo derecho de la bermuda un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U9200, color blanco y negro, acto seguido se le pregunto a la ciudadana si el teléfono encontrado al ciudadano anteriormente identificado era el que le habían robado, respondiendo que si era el teléfono celular que le fue robado…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el último aparte del Articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Abogada VEISY GRIMAN, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa invoca la presunción de inocencia su conducta no le fue la mas acorde, me acojo a la medida solicitada por el ministerio publico, por ultimo consigno constancia de estudio y carta de residencia del adolescente, es todo.” A continuación se deja constancia que la defensa consigno constancia de estudio emanada de del colegio el Ávila de fecha 25-11-2016 con sello húmedo y dos carta de residencia emanada del consejo comunal Barrio Bolívar sector I Y II de fecha 23-11-2016, constancia de recomendación de fecha 24-112016 con firmas constante de seis (06) folios.…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE DENUNCIA En la fecha de hoy 23 de Noviembre del presente año en curso, siendo las 08:00 de la noche, compareció ante este despacho la ciudadana C.K. con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: El dia de hoy 23 de Noviembre de 2016. siendo las 19:30 horas de la noche, me encontraba sentada comiendo en un puesto de comida rapida cerca de la plaza Bolívar de Acarigua, cuando un muchacho de contextura delgada, color piel morena, quien vestía bermuda y franela, paso y me arranco el teléfono marca Huawei modelo U9200, color blanco y negro, de la mano e inmediatamente salió corriendo procedí a pedir auxilio en ese momento va pasando una comisión de la Guardia Nacional a quienes les hice seña se me acercaron y les conté lo que haba sucedido y les indique hacia donde salió corriendo me pidieron acompañarlos procediendo a perseguir al muchacho reconociéndolo y deteniéndolo a tres cuadras del lugar aproximadamente y los funcionarios nos pidieron dirigirnos al comando a formular mi denuncia. Es todo lo que tengo que exponer. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrió los hechos que narra. CONTESTO: El dia hoy 23 de Noviembre de 2016, en puesto de comida rápida cerca de la plaza Bolívar de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si le fueron hurtato otros objetos aparte del celular? CONTESTO: No solo el celular. TERCERA PREGUNTA ¿oiqa las características de la persona de quien usted fue victima del robo? CONTESTO un muchacho de contextura delgada, color piel morena, quien vestía bermuda y franela. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si fue agredida fisica o verbalmente? CONTESTO: no. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a su exposición’ CONTESTO. NO, NADA. ESTODO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

2.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNBY 694 -16. En esta misma fecha, siendo las 20:40 horas, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/1RA. YEPEZ JOSE DARlO, efectivo adscrito a la’ Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral Primero de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. FRANKLIN ANTONIO ROSALES CASTRO, Comandante de expresada Unidad, en la fecha de hoy miércoles 23 de Noviembre del presente año en curso, siendo las 18:00 horas, en cumplimiento al marco de la Gran Misión A toda vida Venezuela y Plan Patria Segura, salí de comisión en vehículo militar tipo Toyota asignado al cuadrante N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compaña de los efectivos: S/1RO. GRATEROL CALDERON RAIMON y S/1RO. GOMEZ TORREALBA JAVIER, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, siendo las 19:30 horas, ubicados cerca de la plaza Bolívar de Acarigua, municipio Páez, específicamente en la avenida Alianza con avenida Libertador, observamos a una ciudadana que nos hacía gestos pidiéndonos auxilio, nos acercamos a la ciudadana y la misma indico ser y llamarse G.K.S.C., inmediatamente desesperada nos informa que había sido víctima de robo de un (01) teléfono marca HUAWEI modelo U9200 color blanco y negro con batería interna y sin tarjeta sin card, de pantalla táctil, por parte de un ciudadano de contextura delgada piel morena quien vestía franelilla de color rojo y bermuda, seguidamente le indicamos a la ciudadana que subiera a la unidad militar y nos indicó hacia que dirección salió huyendo el ciudadano, dirigiéndonos por la avenida Libertador específicamente a la altura del banco de Venezuela en una esquina de mencionada dirección se observo a un ciudadano con características similares a la indicada por la ciudadana, quien confirmo que ese era el ciudadano que la había robado su teléfono celular, rápidamente procedimos a acércanos al ciudadano indicado y el S/1RO. GRATEROL CALDERON RAIMON, le da la voz de alto e indicándole permanecer en el lugar inmediatamente, descendimos del vehículo militar solicitándole al mismo presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificado, el mismo presento el documento solicitado y manifestó ser y llamarse, IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de Edad, el mismo vestía franelilla de color rojo, bermuda de cuadros color azul y blanco, sandalias, posteriormente le preguntamos si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminaslitico, tales como; armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y objetos provenientes del delito, debido a que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara revisión corporal, el mismo indico no poseer nada, seguidamente fue chequeado corporalmente por el S/1RO. GOMEZ TORREALBA JAVIER, quien le realizo el chequeo corporal encontrando dentro del bolsillo derecho de la bermuda un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U9200, color blanco y negro, acto seguido se le pregunto a la ciudadana si el teléfono encontrado al ciudadano anteriormente identificado era el que le habían robado, respondiendo que si era el teléfono celular que le fue robado, acto seguido siendo las 20:20 horas de la noche se le hizo del conocimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de Edad, el mismo es de contextura delgada, color de piel moreno, cabello color negro, ojos de color marrón, para el momento vestía franelilla de color rojo, bermuda de cuadros color azul y blanco, sandalias de cuero color marrón, el mismo presenta escoriación en el hombro del lado derecho y en el codo del brazo izquierdo del Instructivo de Cargo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le indico que sería trasladado junto a la evidencia incautada hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, una vez en dicha Unidad Militar, se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ciudadana: ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado y de las evidencias incautadas, indicando la realización de todas las diligencias urgentes y necesarias en torno al caso y que mencionado adolescente quedara en calidad de detenido en esta unidad y las evidencias incautadas sean trasladadas al C.I.C.P.C. a fin de realizar las experticias correspondientes y una vez concluidas sean remitidas a la sala de evidencia del Destacamento 312 y permanezcan en calidad depósito a orden de referida representación fiscal. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman:

3.- AVALUO REAL N° 9700-058-2781, de fecha 24-11-2016.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido después de recibir denuncia por parte de la victima quien le manifestó a la comisión policial que minutos antes un ciudadano le había arrebato su teléfono celular, y una vez practicado un recorrido por las inmediaciones cercanas del sitio del hecho, logran aprehender al adolescente y previa revisión corporal le fue incautado el teléfono celular denunciado como robado , acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el último aparte del Articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que los adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582, y 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y la obligación de presentar constancia de estudio cada dos (02) meses por un lapso de seis (06) meses .


DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el último aparte del Articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y la obligación de presentar constancia de estudio cada dos (02) meses por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.
MJAL/mjal.-