REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000614
ASUNTO : PV11-P-2014-000004

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al Folio 106, de la Causa, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1124, emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al joven legal IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, y considerando que no se hace necesaria la convocatoria a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento de la Causa, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30-01-2012, los representantes Fiscales de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presentó formal acusación en contra de los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto al Folio 106de la Causa, consta copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1124, emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual consta que el mismo falleció en fecha 22-03-2016, a consecuencia de SCHOK HIPOVOLEMICO HEMORRÁGICO, herida por arma de fuego, según Certificación Médica del Dr. Riccio Cosimo, constituyendo tal documento prueba fehaciente de la muerte de dicho ciudadano, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar extinguida la acción penal ejercida en contra del joven legal IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la muerte del imputado constituye una causa de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 49, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° Eíusdem, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a quién en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FIDEL OVADI GARCIA SILVA, por muerte del referido joven legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° Eíusdem, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORIANA APARICIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.


MJAL/mjal.-