REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000554
ASUNTO : PP11-D-2016-000554

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. SIRLEY BARRIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANDRES RIOBUENO LINAREZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…cuando nos encontrábamos por la avenida trino Melían, específicamente en las adyacencia del centro comercial buena aventura, observamos a tres ciudadanos quienes estaban forcejeando, detenemos la unidad y estos al notar la presencia policial, se dispersan después se acercan dos de los ciudadanos que se encontraban con la disputa quienes se identificaron como: LINARES y RIVERO, demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio público de conformidad con los artículos nro. 3, 4, 7, 9 y artículos 21 numeral 9 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, estos nos informan que habían sido víctima de un robo por parte de la tercera persona quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo manifiesta ser adolescente, se le informa que por razones del señalamiento hecho por los otros dos ciudadanos le practicaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera lo que tuviese entre sus vestimenta, el mismo manifestó no tener nada, es donde el Oficial agregado (CPEP) COLMENARES ADELIS, procede con la inspección, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular marca huawuei de color dorado, perteneciente, a la víctima del robo, es por ello y en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela; se le imponen a los Adolescentes del Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, Quedando identificados plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza las identificaciones plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cédula de identidad…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el último aparte del Articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANDRES RIOBUENO LINAREZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA la ABG. SIRLEY BARRIOS, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa invoca la presunción de inocencia, esta defensa considera que no se hace necesaria dos medidas cautelares ya que no se evidencia en el sistema juris que tenga una conducta pre-delictual…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DENUNCIA. ARAURE, 24 DE NOVIEMBRE DEL 2016. Con esta misma fecha y siendo las 07:20 horas de la noche, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04, DEL MUNICIPIO ARAURE, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: RIOBUENO, demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio público de conformidad con los artículos nro. 3, 4. 7, 9 y artículos 21 numeral 9 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).- Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “Me presento ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia un robo cometido en mi contra, hechos ocurridos el día de hoy 24/11/2016, alrededor de las 07:00 de la noche, cuando iba saliendo del centro comercial buena aventura, en ese momento se acerca un ciudadano de contextura robusta y estatura baja, vistiendo un suéter de color azul, y un jean pre lavado, este sale corriendo y me arrebata mi teléfono CELULAR MARCA MOVILNET MODELO HAWUEI DE COLOR DORADO, VALORADO EN 400.000BF, yo me encontraba en compañía de un amigo de nombre RIVERO, en vista de los hechos, salimos corriendo en persecución de este, dándole alcance a pocos metros y empezamos a forcejear, con las intención de quitarle el teléfono que es de mi propiedad, en ese momento va pasando una comisión policial y aprehenden a este ciudadano y me traslado hasta, este comando a formular la denuncia. Eso es todo.- SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue en la salida del centro comercial de buena aventura ubicado en la avenida trino Melían, alrededor 07:00 de noche.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARTERISTICAS FISONÓMICAS Y LA INDUMENTARIA DE LOS SUJETOS QUE LO DESPOJAN DE SUS TELÉFONO CELULAR? CONTESTO: un ciudadano de contextura robusta y estatura baja, vistiendo un suéter de color azul, y un jean pre lavado.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN QUE SE DESPLAZABA EL SUJETO QUE LO DESPOJA DE SU TELEFONO CELULAR? CONTESTO: el mismo llego a pies y después que me arrebato el teléfono salió corriendo.- CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN COMPAÑIA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: en compañía de un amigo de nombre RIVERO.-QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. 4CARACTERISTICAS DEL TELEFONO CELULAR Y ELO VALOR DEL MISMO QUE FUE DESPOJADO POR LOS SUJETOS? CONTESTO: celular marca Movilnet modelo hawuei de color dorado, valorado en 400.000bf, número 0424-5374955.- SEXTA PREGENTA: Diga Ud. ¿CON QUE TIPO DE ARMA FUE AMENAZADO? CONTESTO: con ningún tipo de arma nada más me arrebato el teléfono y salió corriendo.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Ud. ¿RECONOCE AL CIUDADANO QUE DETUVO LA COMISION POLICIAL COMO EL MISMO QUE LE ARREBATO SU TELEFONO CELULAR? CONTESTO: sin lo reconozco porque yo lo perseguí y lo alcance más adelante forjamos y en ese momento llego la comisión policial ¿RESULTO LESIONADO EN EL HECHO? CONTESTO: NO. OCTABA PREGUNTA: Diga Ud. ¿DE VOLVER A VER A LOS SUJETOS AUTORES DEL HECHO LOS RECONOCERÍA? CONTESTO: SI.- NOVENA PREGUNTA: Diga Ud. ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTA DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

2.- ACTA DE ENTREVISTA. Con esta misma fecha y siendo las 07:30 horas de la noche, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 04, DEL MUNICIPIO ARAURE, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: RIVERO, demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio público de conformidad con los artículos nro. 3, 4, 7, 9 y artículos 21 numeral 9 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).- Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “Me presento ante esta sede policial con la finalidad de rendir declaraciones sobre unos hechos ocurridos, el día de hoy 24/11/2016, alrededor de las 07:00 de la noche, cuando me encontraba en compañía de mi amigo de nombre RIOBUENO. y observo que un ciudadano de, contextura robusta y estatura baja, vistiendo un suéter de color azul, y un jean pre lavado, este sale corriendo y le arrebata el teléfono celular de las manos, observo esto y salgo en compañía de mi amigo a perseguirlo donde lo alcanzamos a pocos metros, y empezamos a forcejear con el mismo con la finalidad, de quitarle dicho equipo, en ese momento va pasando una comisión policial y aprehenden a este ciudadano y me traslado hasta, este comando a rendir las declaraciones. Eso es todo.- SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue en la salida del centro comercial de buena aventura ubicado en la avenida trino Melian, alrededor 07:00 de noche.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARTERISTICAS FISONÓMICAS Y LA INDUMENTARIA DEL SUJETO QUE DESPOJO A SU AMIGO DEL TELÉFONO CELULAR? CONTESTO: un ciudadano de contextura robusta y estatura baja, vistiendo un suéter de color azul, y un jean pre lavado.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN QUE SE DESPLAZABA EL SUJETO QUE DESPOJO A SU AMIGO DEL TELEFONO CELULAR? CONTESTO: el mismo llego a pies y después que le arrebato el teléfono salió corriendo.- CUARTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿EN COMPAÑIA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: en compañía de un amigo de nombre RIOBUENO.-QUINTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿RESULTO LESIONADO EN EL HECHO? CONTESTO: NO. SEXTA PREGUNTA: Diga Ud. ¿DE VOLVER A VER Al SUJETO AUTOR DEL HECHO LOS RECONOCERÍA? CONTESTO: SI.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga Ud. ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTA DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.


3.- ACTA POLICIAL SSCCPN4-1 713-11242016. Con esta misma fecha jueves 24-11-2016. Siendo las 07:40 horas de la noche. Se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) COLMENARES ADELIS. Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.208.640 OFICIAL (CPEP) RIERA JONNY. Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.263. Pertenecientes a este Cuerpo Policial. Adscritos al Servicio de vigilancia Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°. 115, 119° y 169° 234, Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha JUEVES 24-11-2016. Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje en las unidades radio patrullera asignada a la cuadrante 12, perteneciente a la Dirección De Vigilancia y Patrullaje, adscrito al Centro de coordinación policial nro.- 04 Araure Gral. Juan Guillermo Iribarren, y al momento que nos encontrábamos llevando a cabo un operativo en diferentes sectores del municipio Araure, al mando de nuestros superiores, cuando nos encontrábamos por la avenida trino Melían, específicamente en las adyacencia del centro comercial buena aventura, observamos a tres ciudadanos quienes estaban forcejeando, detenemos la unidad y estos al notar la presencia policial, se dispersan después se acercan dos de los ciudadanos que se encontraban con la disputa quienes se identificaron como: LINARES y RIVERO, demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio público de conformidad con los artículos nro. 3, 4, 7, 9 y artículos 21 numeral 9 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, estos nos informan que habían sido víctima de un robo por parte de la tercera persona quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo manifiesta ser adolescente, se le informa que por razones del señalamiento hecho por los otros dos ciudadanos le practicaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera lo que tuviese entre sus vestimenta, el mismo manifestó no tener nada, es donde el Oficial agregado (CPEP) COLMENARES ADELIS, procede con la inspección, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular marca huawuei de color dorado, perteneciente, a la víctima del robo, es por ello y en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela; se le imponen a los Adolescentes del Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, Quedando identificados plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza las identificaciones plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cédula de identidad, Siendo identificado: El Adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, el cual es de contextura robusta y estatura baja, vistiendo un suéter de color azul, y un jean pre lavado. Se procede al traslado de los detenidos a bordo de la unidad Radio Patrullera, hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 04, al llegar en la Coordinación de Investigaciones donde. Es en ese momento que” se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica a la Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Lid Lucena, vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho ftscal lo concerniente al procedimiento, se deja constancia de la evidencia colectada de la siguiente manera: UNA (01). PRENDA DE VESTIR DE CABALLERO TIPO SUÉTER DE COLOR AZUL, UN (01) PANTALÓN JEAN PRELAVADO, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWUEI, MODELO CUN-U29 DE COLOR DORADO, SERIAL DE EMAIL 8623110341166, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO. las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, los adolescentes en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

4.- AVALUO REAL N° 9700-058-2791, de fecha 24-11-2016.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido una vez que la comisión policial avista a tres ciudadanos forcejeando en el centro comercial buenaventura y es donde la victima les manifiesta que el adolescente le había arrebato su celular y que lo tenia en uno de los bolsillos del pantalón, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el último aparte del Articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANDRES RIOBUENO LINAREZ, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que los adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582, y 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y la obligación de no comunicarse con la victima por un lapso de seis (06) meses .


DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el último aparte del Articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANDRES RIOBUENO LINAREZ.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, y la obligación de no comunicarse con la victima; por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

EL SECRETARIO.

Abg. LUIS TOMAS TORREALBA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.








MJAL/mjal.-