REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000504
ASUNTO : PP11-D-2016-000504

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, y estando este Tribunal comisionado para cumplir la Guardia de Control N° 02, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “E” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL JOSE LINAREZ SANCHEZ, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…nos trasladáramos hasta la Farmacia Farmavanguard ya que en la misma se encontraban agrediendo a un ciudadano, posterior a esto procedimos de manera inmediata a trasladarnos hasta la dirección mencionada, donde al llegar al sitio visualizamos una aglomeración de ciudadanos y entre ellos se encontraban dos ciudadanos con un Joven Aprehendido en vista de esto Procedemos a acercarnos a verificar dicha situación ya que la aglomeración de ciudadanos se encontraba un poco agresiva y entre los balcones de los edificios gritaban linchenlo, en vista de eso Ie dimos la voz preventiva de alto de la misma forma nos identificándonos como Funcionarios Policiales, del Estado Portuguesa, acatando dicha orden, es donde se acerca un Ciudadano quien se identifica como’ IDENTIDAD OMITIDA, y me manifiesta que dicho ciudadano que mantenía aprehendido le había robado un Teléfono Celular Marca Nokia Modelo Lumina 620, y visualizo que el Joven que mantenían aprehendido deja caer al piso un Teléfono Celular de Color Verde, posteriormente dicho ciudadano denunciante me manifiesta que ese es su teléfono celular, seguidamente procedimos a preguntarle a esta persona que si tenía algo oculto entre su vestimenta que tenía la oportunidad de exhibirlo y entregarlo a la comisión.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL JOSE LINAREZ SANCHEZ, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “E” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Abogado MARIA MENDOZA expuso entre otras cosas lo siguiente: “…invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad favor de mi defendido, esta defensa una vez sostenida la conversación con mi defendido es por lo que acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, solicito la medida cautelar del literal “F”.…”. Es todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha Miércoles 02/11/2016 Siendo las 04 40 de la Tarde, compareció por ante la División de Apoyo a La Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro 2 Páez Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: Sánchez J, a quien se le protege su identidad de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de Hoy Miércoles 02/11/2016/, Aproximadamente a es 02:00 Hrs. de la Tarde me encontraba, para ese entonces en mi casa, específicamente saliendo del baño, como mayormente acostumbro a dejar el protector abierto, visualizo a un ciudadano de apariencia Joven de Piel Morena, de contextura delgada, quien para el momento vestía una Guarda Camisa de Color Gris y Azul, Gorra Negra, y Mono Blanco con rayas negra, dentro de la casa y quien al yerme sale corriendo de la misma, por la entrada principal, que da hasta la sala, con un teléfono en sus manos, posterior a esto comienzo a verificar parte de la casa para ver que había logrado llevarse, es donde me percato que me hace falta mi teléfono celular, el cual lo había dejado cargando cerca del área de la cocina, donde habitualmente lo dejo, luego de eso comencé a indagar cerca de la zona, donde dicho ciudadano habitúa estar, a ver si lograba visualizarlo, pero fue imposible minutos después le hago el llamado a un amigo Franklin, a quien le comento lo sucedido, y le pido que me acompañe a colocar la denuncia, luego de eso nos trasladamos hasta el Modulo Policial que se encuentra en el Bouleard San Roque donde fuimos atendidos y nos manifiestan que ese tipo de Denuncia lo debo realizar ante el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Páez o el CICPC, luego al salir del módulo visualizamos a dicho ciudadano que había cometido el hecho, nos acercamos a él y le pregunto si tenía mi teléfono Celular a lo que el sale corriendo y comenzamos a perseguir hasta que damos alcance a la altura de la Farmacia Farmavanguard luego de eso visualizo a una comisión Policial a quien le hacemos el llamado y le manifestamos lo sucedido, para posteriormente debido a la misma me trasladara hasta Este Centro Policial para formular la respectiva denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Miércoles 02/11/2016/, Aproximadamente a las 02.00 Hrs de la Tarde me encontraba, para ese entonces en mi casa.- PREGUNTAI ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo para el momento del hecho? CONTESTO: Saliendo del Baño,- PREGUNTAI ¿Diga Usted, Si logro visualizar al ciudadano que cometió el hecho? CONTESTO: Si PREGUNTAI ¿Diga Usted, Características Fisionómicas del Ciudadano que comentó el hecho? CONTESTO: apariencia Joven de Piel Morena, de contextura delgada, PREGUNTA/ ¿Diga Usted, Si Logro visualizar la vestimenta del ciudadano? CONTESTO: vestía una Guarda Camisa de Color Gris y Azul, Gorra Negra. con una estrella Blanca y Mono Blanco con raya negra PREGUNTA/ ¿Diga Usted, que logro robarle dicho ciudadano? CONTESTO: Un teléfono Celular Marca Nokia Lumina 620, de Color Verde con negro PREGUNTA! ¿Diga Usted, Por donde logra entrar el ciudadano que cometió el hecho? CONTESTO: Por la puerta principal ya que mayormente acostumbro a dejar la puerta abierta (protector) PREGUNTA! ¿Diga Usted, en cuanto está valorado el Teléfono que lograron Robarle? CONTESTO: en aproximadamente 80 Mil Bolívares PREGUNTA! ¿Diga Usted, ha visualizado a este ciudadano anteriormente? CONTESTO Si ya que es conocido y era allegado a la casa PREGUNTA! ¿Diga Usted, si para el momento del hecho dicho ciudadano portaba algún tipo de arma? CONTESTO No PREGUNTA! ¿Diga Usted, como dio parte a las Autoridades del hecho? CONTESTO ya que a la altura de farmavanguard dimos alcance con el mismo y lo mantuvimos alli agarrado hasta que llego la comisión policial a quien le manifestamos lo sucedido. PREGUNTA! ¿Diga Usted, Si la Comisión Policial logro recuperar su teléfono Celular? CONTESTO Si PREGUNTAI ¿Diga Usted, Si la Comisión Policial le incauto algún objeto de interés criminalística al ciudadano? CONTESTO No PREGUNTA! ¿Diga Usted, si tiene algún testigo para el momento del hecho? CONTESTO: para el momento me encontraba en compañía de mi amigo Franklin Barraez - PREGUNTA! ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO Si, que temería por mi integridad física ya que el mismo es conocido. SE TERMINO.

2.- ACTA DE ENTREVISTA. Con esta misma fecha Miércoles 02/11/2016 Siendo las 04:50 de la Tarde, compareció por ante la División de Apoyo a La Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: García R, a quien se le protege su identidad de conformidad con la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales. Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de Hoy Miércoles 02/11/2016/, Aproximadamente a las 03:00 Hrs. de la Tarde me encontraba, en mi sitio de Trabajo, cuando recibo una llamada de mi amigo Sánchez J, quien me manifiesta que le habían robado su Teléfono celular y que si lo podía acompañar para formular la respectiva denuncia,, luego de eso nos trasladamos hasta el Modulo Policial que se encuentra en el Boulevard San Roque donde fuimos atendidos y nos manifiestan que ese tipo de Denuncia lo debo realizar ante el Centro de Coordinación Policial N’ 02 de Páez o el CICPC iego al salir del módulo visualizamos a dicho ciudadano que había cometido el hecho, y nos acercamos a él y él le pregunto si tenía su teléfono Celular a lo que el sale corriendo y comenzamos a perseguir hasta que damos alcance a la altura de la Farmacia Farmavanguard luego de eso visualizo a una comisión Policial a quien le hacemos el llamado y le manifestamos lo sucedido, para posteriormente debido a la misma me trasladara hasta Este Centro Policial para formular la respectiva denuncia Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO Eso fue el dia de Hoy Miércoles 02/11/2016/, Aproximadamente a las 03:00 Hrs. de la Tarde me encontraba, en mi sitio de trabajo - PREGUNTA! ¿Diga Usted, porque medio se entera de lo sucedido? CONTESTO ya que recibí una llamada telefónica de mi amigo quien me manifestó lo sucedido. PREGUNTA/ ¿Diga Usted, que logro robarle dícho ciudadano? CONTESTO: Un teléfono Celular Marca Nokia Lumina 620, de Color Verde con negro PREGUNTA! ¿Diga Usted, ha visualizado a este ciudadano anteriormente? CONTESTO Si ya que es conocido PREGUNTA1 ¿Diga Usted, como dio parte a las Autoridades del hecho? CONTESTO: ya que a la altura de farmavanguard dimos alcance con el mismo y lo mantuvimos allí agarrado hasta que llego una comisión policial a quien le manifestamos lo sucedido PREGUNTA! ¿Diga Usted, Si la Comisión Policial logro recuperar el teléfono Celular? CONTESTO Si PREGUNTAI ¿Diga Usted, Si la Comisión Policial le incauto algún objeto de interés criminalística al ciudadano? CONTESTO NO. PREGUNTA: ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO No

3.- ACTA POLICIAL ACARIGUA, 02 DE NOVIEMBRE DE 2016. Con esta misma fecha Miércoles 02/11/2016, Siendo las 04:40 de la Tarde. Se presentó por ante la División De Apoyo A La Instrucción Penal Policial Del Centro De Coordinación Policial Nro 2 “Páez” Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa La Funcionaria Policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARCÍA GUSTAVO. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.343.900 y OFICIAL (CPEP) PÉREZ YOHANI Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.091.087, Adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 02,, Adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 02, Destacada en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación’ Con esta misma fecha Miércoles 02/11/2016, Aproximadamente a las 04:10 horas de la Tarde Me encontraba yo OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARCIA GUSTAVO En compañía del funcionario arriba mencionado en labores inherentes al servicio asignado, por la Avenida 05 de Diciembre específicamente cerca de la Universidad Bolivariana, cuando nos hacen el llamado unos ciudadanos que por razones de seguridad no manifestó su nombre, manifestándonos que nos trasladáramos hasta la Farmacia Farmavanguard ya que en la misma se encontraban agrediendo a un ciudadano, posterior a esto procedimos de manera inmediata a trasladarnos hasta la dirección mencionada, donde al llegar al sitio visualizamos una aglomeración de ciudadanos y entre ellos se encontraban dos ciudadanos con un Joven Aprehendido en vista de esto Procedemos a acercarnos a verificar dicha situación ya que la aglomeración de ciudadanos se encontraba un poco agresiva y entre los balcones de los edificios gritaban linchenlo, en vista de eso Ie dimos la voz preventiva de alto de la misma forma nos identificándonos como Funcionarios Policiales, del Estado Portuguesa, acatando dicha orden, es donde se acerca un Ciudadano quien se identifica como’ Sánchez J, y me manifiesta que dicho ciudadano que mantenía aprehendido le había robado un Teléfono Celular Marca Nokia Modelo Lumina 620, y visualizo que el Joven que mantenían aprehendido deja caer al piso un Teléfono Celular de Color Verde, posteriormente dicho ciudadano denunciante me manifiesta que ese es su teléfono celular, seguidamente procedimos a preguntarle a esta persona que si tenía algo oculto entre su vestimenta que tenía la oportunidad de exhibirlo y entregarlo a la comisión, a lo que este ciudadano nos manifiesta que no posee nada Seguidamente se le indico que motivado a esto se le aplicaría una revisión corporal basándonos en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tal de descarta cualquier evidencia de interés criminalística, quien de manera voluntaria manifestó que era adolescente y se identifica como: Orellana Cesar por lo que fue comisionado OFICIAL (CPEP) PÉREZ YOHANI procede a realizarle la revisión corporal. La cual resulto negativa, posterior a esto y debido a la denuncia colocada ante el ciudadano Sánchez J. quien manifestó haber sido víctima de robo en horas de la Tarde por dicho ciudadano y ante tal situación y motivado al señalamiento hecho por el ciudadano víctima del hecho delictivo procedo a materializar su aprehensión el dia de Hoy Miércoles 02/11/2016, procediendo a leerle sus derechos constitucionales, aproximadamente a la 0420 Hrs De la Tarde, según o contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, posteriormente es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde a su ingreso es identificado, de conformidad con el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal penal, de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo se identificó la evidencia incautada, de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO LUMINA 620, DE COLOR VERDE, IMEI: 358370053945536, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO TIPO GUARDA CAMISA DE COLOR GRIS Y AZUL, CON UN LOGO GRANDE FRONTAL CONVERSE, TALLA ÚNICA, Y UN (01) MONO, DE COLOR BLANCO CON RAYAS NEGRAS, TALLA ÚNICA. Y UNA (01) GORRA DE COLOR NEGRO CON UNA ESTRELLA BLANCO CON AMARILLO, MARCA ROCKSTAR De igual forma se identificó al ciudadano denunciante de la siguiente manera: Sánchez J , a quien se le protege su identidad de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y deinas Sujetos Procesales, y al Ciudadano Testigo de la detención: García R , a quien se le protege su identidad de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales dejando constancia de que el Ministerio Publico es quien manejara esta información. De la misma manera me amparo en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Carlos Colina, de las actuaciones realizadas, Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo SE TERMINO. SE LEYQ Y ESTANDO CONFORME


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido después de recibir denuncia por parte de la victima y siendo capturado por transeúntes y victima, a lo cual tenia en su poder el objeto hurtado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL JOSE LINAREZ SANCHEZ, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que los adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582, y 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL JOSE LINAREZ SANCHEZ.

TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acudir al sitio donde ocurrieron los hechos y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. DIANA MENDOZA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.
MJAL/mjal.-