REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000505
ASUNTO : PP11-D-2016-000505
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, y estando este Tribunal comisionado para cumplir la Guardia de Control N° 02, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…Encontrándome de servicio mi persona: SUPERVISOR (CPEP) CASTILLO ORLANDO, en labores de patrullaje rutinario acompañado por el funcionario policial auxiliar arriba descrito, a bordo de una unidad radio patrullera adscrita a la policía del estado portuguesa y perteneciente al cuadrante 06, nos encontrábamos para ese momento en el en el perímetro designado, cuando patrullábamos por el comercial San Pablo” ubicado en la Av. Los agricultores, es donde observamos un ciudadano que al notar nuestra presencia acelera el paso con la evidente intención de evadir a la comisión para así darse a la fuga, razón por la cual nos apresuramos, logrando darle alcance y de inmediato le damos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como: Leonardo Que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos su actitud de nerviosismo, que si era así que tenía la potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, acto seguido este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado el funcionario policial: SUPERVISOR (CPEP) COLMENARES ROBERTO. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautarle un objeto con apariencia a un arma de fuego a la altura de la pretina derecha de su pantalón, Posterior a ello le manifestamos a un ciudadano transeúnte para que nos sirviera como testigo el mismo se identificó Edgar Martínez. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su Detención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 y 234 Del código orgánico procesal penal Materializando la aprehensión el día de hoy Jueves 03-11-2016 a la 11:40 Hrs de la Mañana aproximadamente, y por lo cual sería trasladado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General José Antonio Páez y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó en su poder: UN (01) OBJETO DE APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE FABRICACION INDUSTRIAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, MARCA PYTHON 357..…”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Impuesto el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.
En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Abogada MARIA MENDOZA expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, rechazo todos y cada uno de los hechos expuestos por el Ministerio publico, solicito la imposición de una sola de las medidas solicitadas por el Ministerio publico informando que el mismo es bachiller se encuentra esperando su cupo para proseguir sus estudios…”. Es todo.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL SSCC-PN-2-02-1 575-11032016. ACARIGUA, 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS Con esta misma fecha Jueves 03/11/2.016. Siendo las 12:20 horas de la Tarde Compareció por ante la división de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 Paez, Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR (CPEP) CASTILLO ORLANDO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.266.983, Y SUPERVISOR (CPEP) COLMENARES ROBERTO Titular de a Cedula de Identidad Nro. V-14.982.907, Destacados en la Dirección de Vigilancia y patrullaje del Municipio Páez, Perteneciente a la Cuadrante 06. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el articulo 140 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha JUEVES 03/11/2 016 Aproximadamente a las 11:30 horas de la Mañana. Encontrándome de servicio mi persona: SUPERVISOR (CPEP) CASTILLO ORLANDO, en labores de patrullaje rutinario acompañado por el funcionario policial auxiliar arriba descrito, a bordo de una unidad radio patrullera adscrita a la policía del estado portuguesa y perteneciente al cuadrante 06, nos encontrábamos para ese momento en el en el perímetro designado, cuando patrullábamos por el comercial San Pablo” ubicado en la Av. Los agricultores, es donde observamos un ciudadano que al notar nuestra presencia acelera el paso con la evidente intención de evadir a la comisión para así darse a la fuga, razón por la cual nos apresuramos, logrando darle alcance y de inmediato le damos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como: Leonardo Que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos su actitud de nerviosismo, que si era así que tenía la potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, acto seguido este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado el funcionario policial: SUPERVISOR (CPEP) COLMENARES ROBERTO. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautarle un objeto con apariencia a un arma de fuego a la altura de la pretina derecha de su pantalón, Posterior a ello le manifestamos a un ciudadano transeúnte para que nos sirviera como testigo el mismo se identificó Edgar Martínez. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su Detención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 y 234 Del código orgánico procesal penal Materializando la aprehensión el día de hoy Jueves 03-11-2016 a la 11:40 Hrs de la Mañana aproximadamente, y por lo cual sería trasladado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General José Antonio Páez y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó en su poder: UN (01) OBJETO DE APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE FABRICACION INDUSTRIAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, MARCA PYTHON 357, De igual manera se identificó el ciudadano testigo como. EDGAR Martínez. Acto seguido le notificó sobre los hechos vía telefónica y mensaje de texto al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Extensión Acarigua, Abg. Carlos Colina, Quedando el ciudadano detenido y lo incautado a la orden de la mencionada representación Fiscal, del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las Instalaciones del Procedimiento realizado.
2.- ACTA DE ENTREVISTA. Con esta misma fecha miércoles 03-11-2016 Siendo las 12:30 de la tarde, compareció por ante la División de Apoyo a La Instrucción Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MARTINEZ EDGAR VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGÜA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 23/02/87, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, Av. 49, CALLE 33 CASA S/N. DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.283.113. a quien se le protege su identidad de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eran las 11:40 de la mañana aproximadamente, cuando me trasladaba en las cercanía de la mueblería “San Pablo” por la Avenida los Agricultores, ya que me encontraba transitando por el lugar, cuando me encuentro unos funcionarios que me piden que sea testigo de o que estaban realizando a lo que les digo que sí, posteriormente uno de los policías le dice al sujeto que lo iban a revisar y observo cuando le encuentran en la pretina del pantalón un arma de fuego y los policías me dicen que eso era un arma pero de juguete, por lo que me indican que debía acompañarlos hasta la sede del comando policial en Campo Lindo para rendir declaración. Es Todo.- SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue aproximadamente a las 11:40 de la mañana del día de hoy 03-11-2016, en la cercanía de la mueblería “San Pablo” por la Avenida los Agricultores.- PREGUNTAI ¿Diga Usted, que se encontraba haciendo para el momento de los hechos? CONTESTO: Me encontraba transitando por el lugar de los hechos. PREGUNTA/ ¿Diga Usted, Observo cuando los funcionarios policiales le incautaron la presunta arma de fuego al ciudadano que lo detiene con intención de abordarlo? CONTESTO: Si, ellos encontraron un arma de fuego tipo revolver eso fue lo que ellos dijeron PREGUNTA/ ¿Diga Usted, si observo las características fisonómicas del sujeto que fue aprehendido por la comisión policial? CONTESTO: Si, es de piel morena, de contextura delgada, aproximadamente de 1,65 de alto andaba vestido con un suéter negro y blanco y un bluejeans. PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la : No.- SE TERMINO, SE LEYÓ Y. ESTANDO CONFORME FIRMAN
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO de fecha 03/11/2016 realizada a UN (01) FASCIMIL PORTATIL, CORTO POR SU MANIPULACION QUE SEGÚN SISTEMA DE MECANISMO ES SEMEJANTEA UN ARMA DE FUEGO RIPO REVOLVER, ELABORADO EN METAL DE ASPECTO PLATEADO, CON INSCRIPCIONES ALFANUMERICAS EN BAJO RELIEVE.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido cuando al notar la comisión policial, muestra una actitud de nerviosismo, siendo la comisión policial al revisarle corporalmente fue incautada un arma de fuego de juguete, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que el adolescente no estudian, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse en ante la oficina de Alguacilazgo y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: Se precalifica el delito como USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CUARTO: Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse en ante la oficina de Alguacilazgo y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04, días del mes de Noviembre de 2016.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).
Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.
LA SECRETARIA.
Abg. DIANA MENDOZA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
MJAL/mjal.-
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