REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000506
ASUNTO : PP11-D-2016-000506

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y estando este Tribunal comisionado para cumplir la Guardia del Tribunal de Control N° 02, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, y 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se les imputa la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:




DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fue de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa cada uno por separado de que NO deseaba declarar.

La Defensa Publica representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, manifestó expresamente lo siguiente: “…esta defensa técnica invoca en primer lugar el principio de presunción de inocencia de los adolescentes, rechaza los hechos narrados por el ministerio por carecer de elementos de convicción para sustentar los mismos, asimismo esta defensa considera que se pudiera en cuanto a la medida considerar una medida cautelar pudiera ser la del literal A en cuanto uno de mis defendidos no presenta antecedentes penales la cual los mantendría atados al procedimiento que continua, es todo…”.

DEL HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- ACTA POLICIAL Acarigua, 03 de Noviembre 2016. En esta misma fecha. Siendo las dos (03:00 PM) horas de la tarde aproximadamente, quien suscribe OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ JORGE, funcionario activo de el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Servicio de Transporte Terrestre Portuguesa de la Estación Policial “DISTRIBDOR AGUA BLANCA”, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Ten concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY I)EL SERVICIO DE POLICÍA, y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, procedo a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día d& hoy jueves 03 de noviembre del 2016, siendo las once y media (11:30) am horas de la mañana áproxirnadamente. Encontrándome de servicio de apoyo en las instalaciones de la estación policial Acarigua. en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) YÇNATHAN CASTRO, donde se presenta un ciudadano informando que unos tres sujetos que vestían chort blue jean azul, camisa negra, otro con jean beige camisa de cuadro, botines gris y fucsia y un tercero blue jean azul, franela anaranjada, asaltaron la camioneta de pasajeros donde el viajaba en el sector la guajira y que había sido despojado de un teléfono marca Huawei movistar, indicándole que procediera a formular la denuncia antes el departamento de garantías del detenido, mientras realizarnos un recorrido por las inmediaciones del lugar en la unidad radio patrullera N° 0639 donde al llegar al callejón los Sabanales que conecta con la avenida 34 de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, donde avistamos tres ciudadanos con las características indicadas por el ciudadano que se presentó en la estación policial, el cual procedí a darles la voz de alto donde al ver la unidad policial emprendieron la huida, donde logramos la captura de los ciudadanos inmovilizándo1os con técnicas de esposamiento. Inmediatamente identificándonos corno funcionarios adscritos al Cuero de Policía Nacional Bolivariana corno lo establece el artículo 119 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la una inspección corporal a cada una de ellos amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde uno óe ellos portaba un bolso de color negro donde abrirlo contenía un arma de de fabricación rudimentaria elaborado en madera y metal y un teléfono celular marca Huawei, seguidamente son traslados en la unidad patrullera hasta la estación policial Acarigua. Acto seguido los ciudadanos quedaron identificados plenamente Amparándole en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: ciudadano UNA 01: IDENTIDAD OMITIDA . QUIEN PORTABA EN SU BOLSO DE COLOR NEGRO UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUMMENTARIA ELABORADA EN MADERA Y METAL, UN TELEFONO MARCA HUAWEI MOVISTAR. IDENTIDAD OMITIDA, el mismo presenta las Siguientes características fisonómicas: PIGMENTACIÓN. MORENA, CONTEXTU DELGADA, ESTAEURA 1,60 METROS APROXIMADAMENTE, CABELLO CORT DE COLOR NEGRO, .DE IGUAL FORMA VESTÍA PARA EL MOMENTO: UNA CAMISA. MÁNCA LARGA DE CUADRO DE COLOR VERDE CON BLANCO. UN (01) PANTALON DRIL DE COLOT< BEIGE, UN (1) PAR DE ZAPATOS QUEEN DE COLOR FUCSIA Y GRIS seguidamente se procede a darle lectura sobre sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos, basado en el articulo 49 numera 05 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 541 y 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente imposición de cargo a los adolescente, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, con esta información procedo a verificar a los ciudadanos ante el sistema SIIPOL, donde fuimos atendido por la OFICIAL/AGRE (CPNB) JUANA URBINA, quien procedió a verificar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde minutos después me informa que no presenta ningún registro policial, con toda esta información traslado a los ciudadanos detenidos hacia el ambulatorio ADARIGUA, según lo establecido en el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todos fueron atendidos por el Dr. CESAR EZECHURIA, titular de la cedula de identidad V-18.871.419-2, CM:3683, MPPS: 115.149, quien diagnostico que los ciudadanos se encuentra en Buenas Condiciones generales, luego procedo a realizar estas actuaciones, tal como lo señala el Articulo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole vía telefónica al ciudadano Abg. ALBIZABETH CHACON Fiscal Segundo del Ministerio Publico y Abg. LID LUCENA, Fiscal única con competencia en responsabilidad penal de la adolescente extensión Acarigua Estado Portuguesa, para informarle con relación al procedimiento, donde me indico que realiza las actuaciones correspondientes y a la vez se las hiciera llegar hasta su despacho. Por tal motivo se le dio inicio a las Actas Procesales signadas en con el numero de Este Cuerpo, PNB-SVTT-079-2016 Nomenclatura PNB-SP-015-GD-17397-2016 Es todo lo que tengo que informar al respecto.

2.- ACTA DE DENUNCIA. Acarigua, 03 de Noviembre de 2016 En esta misma fecha, siendo las dos y quince (11:40 AM) horas de la mañana. Aproximadamente, comparece un ciudadano, antes el Departamento de Garantías del Detenido, a fin de formular denuncia, en su calidad de “Victima por Robo de teléfono” quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE (demás datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal), en torno a actas procesales PNB-SVTT-079-2016, que se llevan en este despacho. Quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente: “iba en la Buseta la goajira los cortijos cuando tres muchachos, con una pistola casera comenzaron a pedir que les entregáramos el dinero y los teléfonos, luego se bajaron y salieron corriendo, yo me llegue hasta el comando de la goajira y les dije del robo y los policías salieron a ver si los conseguían cuando los trajeron los vio si eran los que me había robado el teléfono me dijeron que me presentara en el comando para que formulara la denuncia “. Es todo, Seguidamente el entrevistado es interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: en la Buseta de la guajira los cortijos como a las once y media de la mañana del día de hoy 03 de noviembre del 2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba al momento del hecho que narra? CONTESTO: habían otros pasajeros y mi hija. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia donde se dirigía antes de lo ocurrido? CONTESTO: hacia mi casa CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos cometieron el hecho delictivo, podría describirlos? CONTESTO: Tres , uno cargaba un pantalón jean beige claro corto tipo bermuda con una camisa negra, quien fue el que me apunto, otro una camisa manga corta de cuadro verde y blanco y un pantalón jean otro cargaba un pantalón blue jean una chemise azul con naranja. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, algunos de los sujetos portaba algún tipo de arma? CONTESTO: si, el del pantalón beige claro con la camisa negra. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría reconocer algún tipo de arma a simple vista? CONTESTO: si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver las características del arma de fuego? CONTESTO: si era un chopo de fabricación casera. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna vez había visto a los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo? CONTESTO: no primera vez. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido física o verbalmente por los sujetos que cometen el hecho delictivo? CONTESTO: físicamente no pero verbal si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le fue robado por los tres sujetos que cometen el hecho delictivo. CONTESTO: un teléfono celular. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto esta valorado el teléfono que le fue robado por los sujetos delictivos? CONTESTO: corno veinte mil bolívares. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: Es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

3.- informe pericial
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas la siguiente evidencia que resultó ser:
01.- Un (01) BOLSO de uso masculino elaborado en fibras naturales de color negro, en la cual presenta un bordado donde lee NIKE en la parte delantera, presentado compartimientos el cual presentan como medio de Ajuste cremallera elaborada en material sintético, como medio de sujeción una tira elaborada en fibras naturales de color negro. Dicha pieza se encuentra en regular de uso y conservación.-
02.- Un (01) Facsímil portátil, corto por su manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego DE FABRICACION RUDIMENTARIA, elaborado su armazón en metal presentando signos de oxidación, adherido se visualiza un tubo de forma cilíndrica de aspecto cromado el cual funge como cañón de igual forma se aprecia una empuñadura elaborada en madera de color marrón, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
03.- Un (01) JEANS, de uso masculino, talla W, confeccionado con Fibras naturales de color beige, marca LEVIS, con mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera y con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. –
04.- Una (01) CAMISA, tipo MANGALARGA, talla M, Marca GATE ONE, confeccionada en fibras naturales de colores verde, blanco y azul, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-
05.- Un (01) JEANS, de uso masculino, sin talla aparente, confeccionado con fibras naturales de color azul, marca BANANA REPUBLIC JEANS, con mecanismo de de cierre constituido mediante una cremallera y con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
06.- Un (01) FRANELA, tipo corta, talla única, confeccionada en fibras naturales de colores anaranjado y azul, presentando un bordado donde se lee ADIDAS en la parte delantera. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-
07.- Una (01) BERMUDA, de uso masculino, sin talla aparente, confeccionado con fibras naturales de color azul, sin marca aparente, con mecanismo de cierre constituido mediante una cremallera y con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-
08.- Una (01) CAMISA, tipo MANGALARGA, talla M, Marca UNDER ARMOUR, confeccionada en fibras naturales de color negro, presentando un bordado donde se lee UNDER AROMOUR, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.-
09.- Un (01) Equipo de los utilizado en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color BLANCO, marca HUAWEI Modelo HUAWEI G5520, presenta en su parte anverso una pantalla, una vez extraída tapa en la parte posterior, se encuentra desprovisto de su batería, luego de haber se observan caracteres alfanuméricos donde se lee; IMEI 865630015855461, desprovisto tarjeta SIM/CARD. Dicha evidencia se observa en regular condición de uso y conservación.-
CONCLUSIONES:
01.- Las piezas antes señaladas, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor, u otro uso que se le quiera destinar quedando a criterio de su poseedor.-
02.- La evidencia antes descrita es devuelta al Funcionario Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana Yonathan Castro, titular de la cedula de identidad V-17.797.762.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendida minutos después ocurrir el hecho y fue señalada por la victima como los autores del hecho, desprendiéndose de las actas policiales, que la mencionada adolescente fue aprehendida el día 03 de noviembre del 2016, aproximadamente a las once y media (11:30) de la mañana después de haber recibido denuncia de la victima donde indica que tres ciudadanos acababan de robar su teléfono celular en la buseta donde el venia con su hija, dando las características físicas y de la vestimenta, coincidiendo exactamente con las mismas de los tres ciudadanos aprehendidos.

2.- Que de las actas de denuncia levantada a la victima ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA, se desprende que el día 03 de Noviembre de 2016 , aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se desplazaban, en una Buseta (transporte Publico) desde la goajira hacia los cortijos cuando tres muchachos, con una pistola casera comenzaron a pedir que le entregaran el dinero y los teléfonos, luego se bajaron y salieron corriendo, llegando la victima al Comando de la goajira a colocar la denuncia, saliendo una comisión policial, logrando la captura y siendo reconocidos por él.

3.- Que de las actas de denuncia levantada a la victima ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA, se desprende que al momento de ocurrir el hecho dicho ciudadano se desplazaba conjuntamente con los demás pasajeros en la Unidad de transporte publico y se percatada que se encontraba muy cerca del Comando de la Policía Nacional Bolivariana y cuando los tres ciudadanos que los habían robado salen corriendo de la buseta, el se baja inmediatamente a colocar la denuncia

4.-Que del acta policial se desprende que una vez conocido el hecho, por los funcionarios policiales, estos realizan un recorrido por las inmediaciones y logran avistar los tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima y logran aprehender a los autores del hecho y entre ellos se encontraban los adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA.

5.-Que del acta policial se desprende, que una vez aprehendidos los tres ciudadanos, entre ellos se encontraban los adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, logran recuperar el celular reportado como robado y además se encontraba bajo el poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fabricación casera.

6.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, se desprende que estas coinciden en manifestar que los autores del hecho eran tres personas de sexo masculino, y unos eran adolescentes.

7.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, se desprende que esté aporta a los funcionarios policiales las características fisonómicas de los autores del hecho y las características de vestimenta de los mismos indicando que uno cargaba un pantalón jean beige claro corto tipo bermuda con una camisa negra, quien fue el que lo apunto, otro una camisa manga corta de cuadro verde y blanco y un pantalón jean, otro cargaba un pantalón blue jean una chemise azul con naranja

8.- Que del acta de denuncia levantada a la victima se desprende que los presuntos autores del hecho abordan la Unidad de Transporte Público en el sector la Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa.

9.-Que de las actas de denuncia se desprende que dos de los autores del hecho portaba un arma de fuego y solicitaban a los pasajeros de la unidad que entregaran los objetos de su propiedad.

10.-Que por el principio de inmediación que tiene quien decide en la sala de audiencias, observa que los adolescentes presentes en sala presenta características fisonómicas similares a las descritas por la victima e incluso portan la misma vestimenta descrita por las victimas.

11.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los adolescentes y un adulto.

12.-Que de las actas de denuncia levantada a la victima, esta coinciden en la descripción de las características fisonómicas y de vestimenta de los autores del hecho.

13.- Que de las actas procesales se desprende que fueron tres personas, las que fueron aprehendidas.

14.- Que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales logran ubicar en un bolso que portaba uno de los adolescentes aprehendidos un arma de fuego de fabricación casera.
15.-Que de las actas procesales se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes imputados puesto que esta fue aprehendida en flagrancia por los funcionarios policiales, en el momento de ocurrir el hecho, en compañía de otra persona mayores de edad y son señalados por la victima como una de los autoras del hecho.

16.-Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a los mencionados adolescentes, adecuando los hechos al ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA, y USO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA establecido en el articulo 112, en relación con el articulo 5, numeral 5, de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, el cual fue precedentemente expuestos en el capitulo de los hechos atribuidos, y que hacen presumir con fundamento que éstos han participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delito graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, así como también existe un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó uno de los delitos que se les imputa es uno de los que esta establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado los mencionados adolescentes, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que los adolescentes imputados tengan un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal; de igual manera se presume peligro grave para la victima ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA, quien vio amenazada su vida en compañía de su hija, bajo la intimidación y amenaza de muerte con un arma de fuego y fue amenazada y constreñida y violentada en su Libertad Individual, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituyen un potencial medio probatorio puesto que es testigo presencial y directa de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes imputados, medida de Detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar los mencionados adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los mencionados adolescentes para asegurar la comparecencia de éstos a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a los imputados como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico forense por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, portando consigo el celular reportado como robado y arma de fuedando éste la ubicación donde estaba escondido el celular presuntamente despojado a la victima y es señalado por ésta al momento de su aprehensión, como unos de los autores del hecho.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

TERCERO: Se precalifica los hechos consistente en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MEDINA, para ambos adolescentes y USO DE ARMA DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADA establecido en el articulo 112, en relación con el articulo 5, numeral 5, de La Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

CUARTO: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Previo al ingreso se ordena el reconocimiento medico avalado por el medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de su ingreso a la Entidad respectiva, y en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05, días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. MARIA JOSÉ ARELLANO LAVADO.

LA SECRETARIA.

Abg. DIANA MENDOZA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.



MJAL/mjal.-